CSDJ - F6800111020002015005590120170815120526-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002015005590120170815120526-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 680011102000201500559 01 Aprobado según Acta No.55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada ANDREA CAROLINA AGUILERA VALENCIA con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable por su incursión en un concurso homogéneo y sucesivo de tres faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional tipificadas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 15 de mayo de 2015, por la señora ADRIANA MAYERLI DUARTE RINCÓN en contra de la doctora ANDREA CAROLINA AGUILERA VALENCIA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual relató que la abogada investigada actuó como defensora del procesado dentro del 1 Sala integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201500559 01
Referencia: Abogado en consulta proceso penal Rad. 2012-4323, adelantado ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, contra Carlos Augusto González Galvis por el delito de inasistencia alimentaria, e inasistió en 3 oportunidades a audiencias programadas para los días 1 de octubre de 2014, 10 de marzo de 2015 y 3 de junio de 2015, por causas no justificables ni atendibles (v. fl. 1-2).
1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogada de la doctora ANDREA CAROLINA AGUILERA VALENCIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.63.560.966 y es portadora de la tarjeta profesional No. 224.920 del Consejo Superior de la Judicatura; el 5 de agosto de 2015 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 26 de octubre de 2015 a las 03:30 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor (v.fl. 25-26).
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 26 de
octubre de 2015, 5 de febrero de 2016 y 24 de octubre de 2016 (v. fl. 51, 58-89 y 99). Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Se escuchó en versión libre a la disciplinada y se procedió a la práctica de pruebas decretadas. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201500559 01
Referencia: Abogado en consulta 2.1. Se practicó inspección judicial al proceso penal adelantado en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga con radicado No. 20124323, contra Carlos Augusto González Galvis por el delito de inasistencia alimentaria. 2.2. Antecedentes disciplinarios de la abogada ANDREA CAROLINA AGUILERA VALENCIA (v. fl. 61). 2.3. Por su parte la disciplinada en su versión libre señaló respecto a las citaciones de 10 de marzo y 3 de junio de 2015, que en la primera solicitó aplazamiento porque tenía parciales con sus estudiantes en la universidad donde laboraba y en la del 3 de junio fue que renunció al proceso. También indicó que para esa oportunidad la llamaron del Juzgado de Conocimiento y ella venía de Barrancabermeja, y les informó que si alcanzaba a llegar asistiría, pero no pudo comparecer. Refirió encontrarse en
Barrancabermeja visitando a una tía que estaba muy enferma y aunque tenía conocimiento del compromiso de participar en la audiencia, para ella está primero la familia. En cuanto a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de 1 de octubre de 2014, aludió estar en Barrancabermeja atendiendo situaciones familiares, aceptando que no debe anteponer asuntos de familia a compromisos profesionales adquiridos. Arguyó no tener nada en contra de la quejosa, ni tiene intención de entorpecer las cosas para que el procesado no responda por su hija o no lo juzguen. Concluye señalando que algunas inasistencias se presentaron porque no la citaron y asegura que no actuó de mala fe. (v. fl.53-57).
3. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 5 de febrero de 2016, el Magistrado sustanciador decidió calificar el mérito del asunto y endilgó cargos a la jurista investigada por la presunta comisión con culpa de la falta establecida en el numeral 1 del artículo
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Referencia: Abogado en consulta 37 de la Ley 1123 de 2007, al no asistir a varias audiencias los días 1 de octubre de 2014, 10 de marzo y 3 de junio de 2015 (v.fl.58-59).
4. Audiencia de juzgamiento
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 24 de octubre de 2016, en la cual el defensor de confianza de la investigada presentó sus alegaciones finales. Señaló que su prohijada no pretendió dilatar el proceso, ya que es sabido que el impulso de las investigaciones penales está por cuenta de la Fiscalía, ente que tiene las herramientas para evitar que las investigaciones se vean dilatas. Precisó que en el caso concreto se observó algunas inasistencias de la investigada debidamente justificadas, y en otras oportunidades no fue notificada. Finalmente manifestó que la abogada renunció a la gestión encomendada y el hecho de haber sostenido una relación sentimental con el procesado no implicó incompatibilidad para ejercer la defensa de éste (v. fl. 99). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 30 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, halló disciplinariamente responsable a la doctora ANDREA CAROLINA AGUILERA VALENCIA, por incumplir su deber profesional plasmado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión. Consideró la instancia que quedó demostrado dentro del plenario que la disciplinada incumplió con una de sus obligaciones, cual es la de asistir a las audiencias programadas para el buen curso del proceso penal adelantado en contra de su poderdante, entorpeció la recta administración de justicia, omisión que encuadra
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Referencia: Abogado en consulta perfectamente en la conducta tipificada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como falta a la debida diligencia profesional, al dejar de asistir en tres oportunidades a las audiencias programadas. En dos ocasiones solicitó aplazamiento por motivos baladíes y en otra no hubo justificación alguna, lo que produjo un desgaste para la administración de justicia; por lo que desde el punto de vista objetivo, en este estadio procesal podemos endilgar con grado de certeza la perpetración de tal conducta contraria a derecho a la doctora ANDREA CAROLINA AGUILERA VALENCIA (v.fl.101107).
LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, ni la investigada, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de noviembre de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual halló
disciplinariamente responsable a la abogada ANDREA CAROLINA AGUILERA VALENCIA, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de
la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada ANDREA CAROLINA AGUILERA VALENCIA fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero advertir que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado existente entre la letrada investigada y el señor CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS ello, pues fungía como abogada de confianza al interior del proceso penal adelantado por el delito de Inasistencia Alimentaria, en el Juzgado Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, radicado con el número 2012-04323, haciéndose evidente que en cabeza de la togada concurrían una serie de facultades y obligaciones, siendo entre ellas la de asistir al curso de las audiencias programadas, para por un lado ejercer una efectiva defensa de los intereses de su representado y por el otro hacer rápido y eficaz el procedimiento; sin embargo lo anterior, la quejosa ADRIANA MAYERLI DUARTE RINCÓN quien obra como denunciante dentro del proceso penal referido, presentó queja disciplinaria, pues la jurista había dejado de asistir al 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta desarrollo de las audiencias programadas para los días el 1 de octubre de 2014, 10 de marzo de 2015 y 3 de junio de 2015, a pesar que había sido informada en debida forma que se desarrollaría.
Las anteriores inasistencias finalmente le ameritaron la sanción impuesta, pues
para el a quo, no era del recibo que la togada a sabiendas de una asignación previa para acudir en representación de su defendido a las audiencias programadas, haya decidido no hacerlo presentando solicitudes de aplazamiento de las mismas y que fueron fijadas para el 1 de octubre de 2014 y 3 de junio de 2015, aduciendo diligencias de carácter familiar sin sustento alguno, y respecto de la audiencia del 10 de marzo de 2015, la disciplinada no presentó ninguna excusa. En su versión libre la togada manifestó haber tenido compromisos familiares en Barrancabermeja, y por eso no asistió a las diligencias, reconociendo que no era una excusa valedera justificativa de su inasistencia. Se destaca que el argumento defensivo no será aceptado por esta Superioridad, dado que se hace palmario el deber legal y constitucional de la togada de representar a su defendido en el curso del proceso penal mencionado, máxime si la fijación de las referidas audiencias le habían sido debidamente informadas con anterioridad. Observando lo previamente expuesto, resulta evidente que si el primer deber impuesto por la ley procesal al abogado defensor es el de asistir a su representado, y como consecuencia de ello, el asistir al curso de todas las audiencias programadas en el trasegar del proceso, para así hacer valer su voz en representación del defendido y controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos, etc., y si no lo hace, es decir, no asiste, debe ponerle de presente al instructor del proceso las razones de su inasistencia. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta Por lo anterior, resultó con grado de certeza la ausencia de presentación de justificación válida, frente a la inasistencia presentada por la abogada investigada para con el proceso penal dado a su custodia, causando con ello una dilación injustificada del mismo.
Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación del proceder de la letrada, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la providencia consultada. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta pues la falta se calificó en la modalidad culposa, ya que la togada fue negligente al desentenderse del deber de acudir a las audiencias programadas en el curso del referido proceso penal, la ausencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión de la falta y el impacto negativo que ello causó no solamente en los intereses del cliente sino en los de la administración de justicia y en la imagen que la sociedad percibe de la profesión; ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de
2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Referencia: Abogado en consulta PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia del del 30 de noviembre de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada ANDREA CAROLINA AGUILERA VALENCIA de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, conforme lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12