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CSDJ - F68001110200020150057301ADJUNTA20170420134819-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150057301ADJUNTA20170420134819-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si el encartado ha cumplido con sus deberes funcionales, atendiendo los requerimientos elevados por las partes, dentro del campo de sus competencia a efectos de establecer si su actuación está acorde con el ordenamiento jurídico o por el contrario esta incursó en falta disciplinaria, por lo cual se hace necesario proseguir la actuación, ordenando al Seccional de Instancia continuar con la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 680011102000201500573-01 (1222-29) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través de la cual resolvió la terminación y archivar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor CARLOS PINTO SALAZAR en su condición de Juez Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició en razón a la queja

presentada por los señores Pedro Martín Rueda y Ana Milena Uribe, radicada el 20 de mayo de 2015, alegando un “posible delito de PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS, FRAUDE PROCESAL, ABUSO DE AUTORIDAD, PREVARICATO, FAVORECIMIENTO y los demás que este despacho considere (…)”. Indicaron los quejosos que al denunciado le correspondió el conocimiento de la acción popular No. 2013-353, surtiendo al interior del mismo el trámite procesal respectivo, estando pendiente a despacho para resolver sobre la medida cautelar, sin embargo el 21 de abril de 2014, el funcionario denunciado en decisión interlocutoria resolvió declarar la nulidad de lo actuado rechazando la demanda y disponiendo su archivo por agotamiento de la jurisdicción. Destacó que no existía otra acción judicial tramitada en otros juzgados contra del señor “ALONZO ENRIQUE BUTROM MARTÍNEZ” por la expedición de la licencia de construcción y urbanización a la Corporación Minuto de 1 Sala conformada por los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA (M.P.) y CARMELO TADEO

MENDOZA LOZANO.

Dios sobre un bien público en desconocimiento del ordenamiento jurídico. Centró su reclamo al señalar que no era procedente que se rechazara la acción presentada con la simple presunción de que existía otro proceso contra el mencionado curador con lo cual les estaban coartando su derecho de acceso a la administración de justicia en

detrimento de la comunidad que clama por el cumplimiento de su labor y permitiéndole al demandado que continúe con su actuación irregular (fl. 1 – 9 c.o.). 2.- En auto del 1 de junio del 2015, el Magistrado de instancia avocó el conocimiento del asunto, aperturando la instrucción a indagación preliminar por lo cual ordenó la práctica de pruebas (fl. 12 - 13 c.o.). 3.- En comunicación de 21 de agosto de 2015, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, remitió copia del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos No. 201300353-00, instaurado por Pedro Martín Rueda y Ana Milena Uribe contra la Curaduría Urbana de Bucaramanga No. 2, siendo vinculado la Corporación Minuto de Dios y el Municipio de Bucaramanga (fl. 19 c.o.). 4.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, allegó al expediente copia de la Resolución No. 240 del 18 de diciembre de 2013 y el acta de posesión del doctor LUIS CARLOS PINTO SALAZAR en su calidad de Juez Catorce Administrativo de Bucaramanga (fl. 20 – 25 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA El Juez Disciplinario de primera instancia, en decisión interlocutoria del 30 de octubre de 2015, resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor CARLOS PINTO SALAZAR en su condición de Juez Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga.

Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia que “(…) concluimos que los quejosos hacen cuestionamientos falaces e irresponsables sobre unas decisiones que se tomaron al interior de un proceso que está dotado de pruebas más que suficientes y justificadas de la existencia de dos Acciones Populares, totalmente idénticas en sus hechos y pretensiones, solo que la primera la dirigieron en contra del Municipio de Bucaramanga y la segunda en contra del Curador Urbano No. 2. De otro lado, en cada una, a efectos de integrar el Litis consorcio necesario, en una actuación de índole constitucional como lo es la Acción Popular, era obligatorio la vinculación como se hizo (…)” (fl. 27 – 33 c.o.). DE LA APELACIÓN La denunciante Ana Milena Uribe, el 20 de enero de 2016 presentó escrito de apelación contra la anterior decisión del a quo, para que se revoque la misma y en su lugar se continué con la respectiva acción disciplinaria al considerar que el denunciado incurrió en infracción a sus deberes funcionales. Aseguró la recurrente que no era cierto lo afirmado por el a quo al indicar que la decisión del denunciado había sido motivada por lo informado por el Tribunal, destacando que no ha demandado dos veces al curador por el mismo hecho, sin que se configure el agotamiento de la jurisdicción en tanto debe existir identidad de partes, por lo cual aseguró la censora que: “Pero en el caso presente inicie acción popular contra el curador por expedir una licencia en la ilegalidad (que el juez accionado amparo tal ilegalidad al ordenar el archivo de la acción), una

acción popular contra la alcaldía de Bucaramanga por confirmar una licencia expedida sobre un bien público y por sus pronunciamientos ilegales y una acción popular contra la CMDD por solicitar licenciamiento sobre un bien público que está obligado entregar a la comunidad según plano urbanístico aprobado para el año 1991” (Sic para lo transcrito). Señaló que el a quo solamente se limitó a transcribir los apartes de la decisión del investigado sin realizar un análisis de las pruebas a llegadas al proceso de autos (l. 37 – 44 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de junio de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto en la Secretaria de esta Sala el 14 de julio de 2016 (fl. 10 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- El 19 de julio de 2016 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado No. 490266, en su condición de funcionario judicial en el cual se desprende que no registra sanciones disciplinarias, además que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 11 - 12 c.o. 1ra instancia). 4.- El 29 de julio de 2016, el representante del Ministerio Público

hechos rindió concepto solicitando se confirme la decisión de instancia (fl. 16 - 22 c.o. 1ra instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y

para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionario judicial del encartado El Seccional de instancia acreditó la calidad de funcionario judicial del denunciado según lo informado por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, quien allegó al expediente copia de la Resolución No. 240 del 18 de diciembre de 2013 y el acta de posesión del doctor LUIS CARLOS PINTO SALAZAR en su calidad de Juez Catorce Administrativo de Bucaramanga (fl. 20 – 25 c.o.). 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue

presentado el 20 de enero de 2016, atacando el auto interlocutorio proferido por el a quo, encontrándose que la Secretaria de Instancia notificó personalmente al delegado del Ministerio Público el 15 de enero de 2016, por lo cual procedió a fijar el estado No. 4 del 25 de enero de 2016 para completar el trámite de notificación (fl. 36 c.o.), con lo cual se tiene que el recurso fue presentado en término siendo procedente su estudio, de conformidad con lo normado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 y del Código General del Proceso. 5.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por uno de los quejosos, la señora Ana Milena Uribe, quien reprocha la decisión adoptada por el a quo, asegurando que no ha presentado dos demandas por los mismos hechos, pues lo que ella presentó había sido “una acción popular contra el curador por expedir una licencia en la ilegalidad (que el juez accionado amparo tal ilegalidad al ordenar el archivo de la acción), una acción popular contra la alcaldía de Bucaramanga por confirmar una licencia expedida sobre un bien público y por sus pronunciamientos ilegales y una acción popular contra la CMDD por solicitar licenciamiento sobre un bien público que está obligado entregar a la comunidad según plano urbanístico aprobado para el año 1991”, sin que el Seccional de instancia se detuviera a hacer un análisis de lo planteado en su denuncia ni revisar las pruebas obrantes en el asunto de autos, limitándose únicamente a transcribir apartes de la decisión emitida por

el funcionario investigado. Sobre este particular, observa esta Corporación que el inconformismo central planteado en la queja y en el recurso de alzada de la denunciante, obedece al resultado obtenido dentro de la acción popular o proceso de protección de los derechos e intereses colectivos radicada bajo el No. No. 201300353-00, instaurada por Pedro Martín Rueda y Ana Milena Uribe contra la Curaduría Urbana de Bucaramanga No. 2, siendo vinculado la Corporación Minuto de Dios y el Municipio de Bucaramanga, actuación que fue allegada al plenario en comunicación de 21 de agosto de 2015 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga (fl. 19 c.o. y cs. anexos), siendo procedente el estudio del mismo a efectos de establecer las actuaciones desplegadas por el funcionario denunciado. Veamos: Se observan incorporados al plenario disciplinario dos cuadernos de copias así: Cuaderno 1: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA – radicado No. 680013333014-2013-00353-00, - Acción iniciada por los hoy quejosos quienes presentaron acción popular contra la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga, solicitando medida provisional para que ordenara a la accionada suspender el trámite de licenciamiento para adelantar construcción o expedir permisos para construir al lado de la urbanización Minuto de Dios, en especial dentro del lote llamado sector 2, ubicado en la comuna uno al norte de Bucaramanga y sus Inmediaciones cercanas al hospital de norte, para evitar que se construya en bienes públicos (fl. 1 – 3 c.

anexo 1). - El funcionario encartado en proveído del 11 de febrero de 2014, resolvió correr traslado a la parte accionada y entes vinculados para que se pronunciaran sobre la medida invocada (fl. 3). Cuaderno No. 2

JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA – radicado No. 680013333014-2013-00353-00,

  • La apoderada de la parte demandada – Curaduría Urbana No. 2-, presentó oposición a la medida deprecada por los demandantes allegando las pruebas que sustentaban su argumento. Igualmente contestó la Corporación Minuto de Dios, quien alegó que los actores populares estaban incurriendo en temeridad al haber iniciado sendas acciones constitucionales y elevado varios derechos de petición con el ánimo de evitar el proyecto Minuto de Dios en beneficio urbanístico de la zona allegando sendos soportes (fl. 4 – 117). - En proveído del 8 de abril de 20144, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga ordenó oficiar al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga para que remita copia del proceso No. 201300328-00 presentado por el señor Pedro Martín Rueda Y Ana Milena Uribe contra el Municipio de Bucaramanga (fl. 261). - El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga en comunicación del 9 de abril de 2014, presentó un estado actual del proceso radicado No. 201300328-00, encontrándose admitida encontrándose surtiendo los trámite de notificación a las entidades

accionadas y vinculadas, allegando copia de algunas piezas procesales a efectos de establecerse las pretensiones de los accionante populares (fl. 266 – 274). - El Juzgado denunciado en proveído del 21 de abril de 2014, vista la contestación presentada por su homólogo al expediente, resolvió declarar la nulidad de lo actuado por ocurrencia del fenómeno de agotamiento de jurisdicción por lo cual rechazó de plano la demanda promovida por los hoy quejosos y ordenó su archivo (fl. 275 – 279). - La anterior decisión fue recurrida por la señora Ana Milena Uribe (fl. 280), siendo concedido por el Juzgado de Instrucción mediante auto del 30 de abril de 2014, remitiendo el expediente al Superior para lo de su cargo (fl. 302). - El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en proveído del 4 de septiembre de 2014, resolvió confirmar el auto recurrido, por haberse agotado la jurisdicción con la demanda radicada bajo el No. 201300328-00 (fl. 316 – 318). - El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga en proveído del 22 de septiembre de 2014, procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, disponiendo el archivo del asunto (fl. 324). De lo referido en precedencia, evidencia la Sala que el doctor CARLOS PINTO SALAZAR en su condición de Juez Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, conoció de la acción popular No. 20130035300 instaurada por los hoy quejosos, dando a la misma el impulso

procesal respectivo, hasta el momento en que advirtió que sobre los mismos hechos los señores Pedro Martín rueda y Ana Milena Uribe habían iniciado varias acciones judiciales, según lo informado por el apoderado judicial de la Corporación El Minuto de Dios, quien allegó con su escrito de contestación de la acción popular de autos, copia de las actuaciones adelantadas por los mismos hechos a instancia del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, procediendo el funcionario denunciado indagar sobre el particular. Ahora bien, en el sub lite, el doctor Pinto Salazar procedió a verificar la información reportada por una de las entidades accionadas, obteniendo como respuesta de su homólogo, quien estaba tramitado la acción popular No. 201300328-00, con las mismas partes, y bajo las mismas pretensiones como se observa de la copia de la demanda popular allegada a ese expediente y que corresponde a las mismas que fuese presentada al interior del proceso No. 201300353-00 tramitado por el hoy funcionario investigado, con lo cual éste procedió a proferir la decisión que en derecho correspondía, sobre todo ante la temeridad con que habían actuado los referidos denunciantes en el asunto de autos. El Juez denunciado, al evidenciar la referida situación emitió proveído interlocutorio del 21 de abril de 2014, atendiendo la información remitida por su homólogo, resolvió declarar la nulidad de lo actuado por ocurrencia del fenómeno de agotamiento de jurisdicción por lo cual rechazó de plano la demanda promovida por los hoy quejosos y ordenó su archivo (fl. 275 – 279), al fundamentar la misma en el siguiente

orden: “El acápite de hechos y el concepto de violación expresados a folios 293 y 294 del expediente en esa demanda, también coinciden textualmente con el libelo demandatario del medio de control de la referencia vista a folio 1 y 2 del expediente y que fueron acotadas por este Despacho en párrafos anteriores y fue admitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga en auto del 30 de octubre de 2013, según se infiere de la copia obrante a folio 300 y Vto. De este expediente. Pues bien, tal como se observa de la información atrás reseñada, el objeto de la actual controversia respecto de la acción popular adelantada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga guarda estrecha similitud en cuanto a lo pretendido persiguiendo en síntesis la protección de los derechos e intereses colectivos tales como (…) y en general lo expuesto en textos de demanda; lo anterior, sumado a que las diligencias de notificaciones a la comunidad accionada y vinculadas surtidas por el mencionado Despacho Judicial (…) y con ello se tiene que el objeto de la acción popular que nos ocupa, ya fue asumido por el mencionado Juzgado quien en derecho examinará los argumentos de los actores populares quienes señalaron en dos demandas distintas el mismo foco de la vulneración de los derechos colectivos”. Con lo anterior, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por el investigado en su proveído estuvieron acorde con la actividad procesal y probatoria que conoció de la instrucción de la acción popular de autos, pues logró establecer claramente que el expediente que

tramitaba correspondía a las mismas pretensiones que el manejado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, por lo cual resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar el archivo del asunto, al encontrar claramente configurado el fenómeno del agotamiento de jurisdicción, partiendo como sustento del mismo, los pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado como superior jerárquico, que en línea unificadora determinó los criterios a ser tenidos en cuenta para la aplicación del agotamiento de la jurisdicción en las acciones populares y sus consecuencia de cara a los principios de economía procesal, celeridad y eficacia que rigen la función judicial, resolvió nulitar su actuación y dejar en cabeza del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga la solución de la controversia planteada por los hoy quejosos, teniendo a consideración que era la actuación con el trámite más adelantado para el momento de la emisión del auto del 21 de abril de 2014. Finalmente, resulta oportuno aclarar a los denunciantes que las decisiones judiciales se estudian desde su particularidad de contenido, teniéndose de esta forma como contrastarlo con las pruebas que se allegan a la instrucción disciplinaria, sin que esto signifique que las mismas forman parte del pronunciamiento del juez disciplinario, por el contrario es una metodología para analizar y controvertir la prueba recaudada, generándose al final la conclusión de dicho método en efectos de responsabilidad disciplinaria o ausencia de ello. Por lo anterior, la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y

delineada con el material probatorio recaudado en sede de instancia. De lo descrito en precedencia, encuentra la Sala que las alegaciones presentadas por los quejosos en contra del funcionario investigado realmente corresponden a su propio inconformismo con el resultado del proceso, debiendo aclararse que las pretensiones de su demanda popular no fueron archivadas por capricho del encartado, por el contrario las mismas están siendo objeto de estudio dentro del proceso No. 201300328-00 a instancia del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, autoridad judicial que resolverá lo que en derecho corresponda, esto como mecanismo de control de la gestión judicial para evitar congestiones sobre actuaciones que están siendo conocidas por otros jueces, por esto la conducta denunciada analizada bajo la sana crítica evidencia la ausencia de conducta reprochable, declarándose así que las decisiones adoptadas por el doctor CARLOS PINTO SALAZAR en su condición de Juez Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, dentro del radicado No. 201300353-00 fueron adoptadas bajo el amparo de la autonomía e independencia funcional. De los hechos mencionados anteriormente, la Sala concluye que no existe ninguna conducta por la cual se le pueda siquiera iniciar una acción disciplinaria al funcionario denunciado, pues la misma no vislumbra hecho relevantes disciplinarios ni tampoco la constatación de los deberes funcionales del denunciados, razón por la cual se deberá CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual resolvió la terminación y archivar la

actuación disciplinaria seguida contra el doctor CARLOS PINTO SALAZAR en su condición de Juez Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual resolvió la terminación y archivar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor CARLOS PINTO SALAZAR en su condición de Juez Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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