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CSDJ - F68001110200020150057801ADJUNTA20180508160742-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150057801ADJUNTA20180508160742-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALEROS

Radicado N° 680011102000201500578-01 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS La presente actuación se originó de la compulsa de copias dispuesta de oficio por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, el 14 de mayo de 2015, se precisó que la ciudadana Lucía Beatriz Ochoa Blanco fue desvinculada laboralmente del Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU en el año 2011, por lo que acudió al 1 Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA (PONENTE), en Sala con el magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado N° 680011102000201500578-01

Referencia: Abogado en Consulta Consultorio Jurídico de la Universidad Industrial de Santander, donde fue atendida por la disciplinable en su condición de estudiante en esa época, quien recibió una documentación que reposa en dicha Universidad, con la cual se pretendía iniciar una acción de tutela en representación de la señora Ochoa.

Consecuentemente, la doctora Becerra Ramírez en septiembre de 2013, ya habiéndosele expedido la tarjeta profesional firmo un contrato de prestación de servicios con la quejosa y un poder donde se comprometió a adelantar una serie de gestiones para reclamar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y reintegro de la misma, por la desvinculación laboral mencionada, las cuales nunca llevo a cabo. ANTECEDENTES PROCESALES Calidad de la disciplinable. Se acreditó a través del certificado No. 07752-2015, del 23 de julio de 20152, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 63530958 se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 217881 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual no registra sanción. Apertura del Proceso Disciplinario 2 Folio 13 C.O.

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Radicado N° 680011102000201500578-01

Referencia: Abogado en Consulta El Magistrado instructor mediante auto de 30 de junio de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de octubre de 2015; data en la cual no se pudo realizar, porque no compareció la investigada, dicha diligencia fue reprogramada en múltiples oportunidades, debiéndose designar Defensora de Oficio a la disciplinable, con quien finalmente se instaló el 29 de junio de 2016, fecha en la que fueron decretadas pruebas.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 2 de septiembre de 2016 y el 25 de enero de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en el que se recogieron las siguientes pruebas:  Contrato de prestación de servicios profesionales del 25 de septiembre de 2013  Poder dirigido al Instituto de Salud de Bucaramanga que tiene nota de presentación personal del 28 de mayo de 2013 por parte de la señora Ochoa Blanco, a fin de que se agote la vía gubernativa para la reclamación de unos emolumentos de carácter laboral  Dos poderes de fecha 25 de septiembre de 2013, uno dirigido a la Procuraduría y otro a los Jueces Administrativos de Bucaramanga, a fin de

adelantar el tramite prejudicial.  Oficio del Instituto de Salud de Bucaramanga-ISABU, donde se certificó que la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez, actuando en representación de Lucía Beatriz Ochoa, durante el año 2013, no presentó ninguna solicitud de conciliación ni demanda.

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Radicado N° 680011102000201500578-01

Referencia: Abogado en Consulta  Certificación del Consultorio Jurídico de la Universidad Industrial de Santander donde certifican que la señora Lucía Beatriz Ochoa Blanco, asistió como usuaria del consultorio jurídico el 7 de diciembre del 2011 y fue atendida por la estudiante Lida Patricia Becerra Ramírez, para la realización de una tutela.  El 20 de febrero de 2017, la Oficina Jurídica de Bucaramanga informó que “verificado el archivo magnético del sistema de administración de reparto judicial (SARJ), desde el 1 de marzo de 2003 hasta la fecha, no se encontró recibo, ni reparto de demandas Contenciosas Administrativas, donde figure como apoderada la doctora Lida Patricia Becerra, en representación de la señora Lucía Beatriz Ochoa Blanco contra ISABU”  El 28 de marzo de 2017, la Coordinación de las Procuradurías Administrativas Judiciales de Bucaramanga informó que no se encontró que se haya radicado solicitud de conciliación presentada por la investigada.

Además se escuchó en ampliación y ratificación de queja la señora Ochoa, quien aportó unos borradores de demanda y de solicitud de conciliación elaborados por la disciplinable, sin embargo, los mismos jamás fueron entregados a las entidades correspondientes. De la misma manera, se contó con los testimonios del cónyuge y del compañero de trabajo de la señora Lucía Beatriz Ochoa Ramírez, quienes corroboraron que efectivamente la misma confirió el encargo profesional a la disciplinable, sin que esta cumpliera con ello. El 19 de abril de 2017, con solo la presencia de la defensora de oficio de la investigada, se formularon cargos a la doctora Lida Patricia Becerra Ramírez por falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1° del

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Radicado N° 680011102000201500578-01

Referencia: Abogado en Consulta artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, se precisó que aunque la doctora Becerra Ramírez inicio algunas labores profesionales tendientes a la elaboración de una demanda y una solicitud de conciliación, las mismas no fueron formalmente presentadas a las entidades a las que iban dirigidos, así como tampoco realizó ninguna gestión en aras de la defensa de los intereses de su poderdante. Se evidenció que desde el 25 de septiembre de 2013, oportunidad en la que se firmó y

autenticaron el contrato de prestación de servicios hasta la actualidad, no se registró actividad profesional alguna, lo que permite concluir que nos encontramos ante un abandono de la gestión. Igualmente, se le formuló cargos por la falta del articulo 35 numeral 6 de la misma ley, se fundamentó en el hecho que se encuentra acreditado tanto con lo indicado por la quejosa como con la declaración rendida por su cónyuge Reynaldo García Tarazona, que por parte del mismo le hizo entrega a la disciplinable de $400,000 para adelantar las gestiones profesionales a las que se comprometió, suma por la que la doctora Becerra Ramírez no expidió los recibos correspondientes, dicha conducta fue cometida en la modalidad dolosa. Asimismo, frente al oficio citatorio falso que la disciplinable le entregó a su poderdante a través de un mensajero, con lo cual pretendió hacerle creer a la misma que efectivamente estaba adelantado el proceso encomendado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, se concluyó que dicha conducta se subsume en la falta disciplinara a la debida diligencia profesional, toda vez que la finalidad de tal acto no era crear una situación jurídica que pudiera afectar a la administración de justicia, sino que se trató de una estratagema para hacerle ver a su cliente que se encontraba surtiendo la gestión encomendada, siendo además que el documento en

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Radicado N° 680011102000201500578-01

Referencia: Abogado en Consulta mención no tuvo ningún efecto jurídico, es totalmente inocuo, elaborado de manera burda y grosera, con el que solo se podría engañar a una persona con limitaciones en el campo jurídico, como lo era la quejosa.

Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 2 de agosto de 2016, la defensora de oficio de la investigada presentó alegatos de conclusión, quien indicó que se había acreditado que la disciplinable realizó unos pagos a la quejosa, por lo que a la fecha le adeuda la suma de “$200,000 o $300,000”, se suscitaron por la reclamación que la misma le realizo a la doctora Becerra Ramírez de los pagos de los meses de noviembre y octubre, los cuales supuestamente no le fueron cancelados a la señora Ochoa Blanco por ISABU. Solicitó se de aplicación a los criterios de atenuación del articulo 45 literal B numeral 2 de la ley 1123 de 2007. Adujó que su cliente no cuenta con ninguna sanción disciplinaria por lo que le es aplicable alguna atenuación, más si en cuenta se tiene que trato de cancelar a la quejosa en gran parte los perjuicios que se le pudieron haber causado. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia de 10 de noviembre de 2017, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ

con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente

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Radicado N° 680011102000201500578-01

Referencia: Abogado en Consulta Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que la jurista convocada al proceso ajustó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en los mencionados preceptos legales,

puesto que: “(…) .” En primer lugar, en lo atinente al abandono por más de 4 años de las gestiones encomendadas, de la no iniciación de las mismas, se tiene que la disciplinable a pesar de que se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales y poderes para adelantar el agotamiento de la vía gubernativa, no realizo ningún tipo de gestión en aras de incoar la demanda correspondiente a la cual se comprometió, con el fin de lograr el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización y reintegro de la quejosa al Instituto de Salud de Bucaramanga, manteniendo engañada a su cliente al hacerle creer que efectivamente estaba surtiendo los trámites necesarios para ello, sino que durante dicho lapso le generaba la expectativa a la señora Ochoa Blanco Ochoa, haciéndole creer que efectivamente estaba cumpliendo

con las gestiones encomendadas, llegando incluso a enviarle con un mensajero un oficio citatorio para audiencia supuestamente expedido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, el cual resultó ser falso, espurio, situación que le fue indicada a la quejosa precisamente por el Despacho en mención en el momento que ser acerco en aras de comparecer a la supuesta audiencia. De acuerdo con lo anterior, se predicó con grado de certeza, que la doctora LIDA PATRICIA BECERRA RAMIREZ desconoció el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y faltó a la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Igualmente, se le endilgó la falta contenida en el artículo 35 numeral 6 del

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Radicado N° 680011102000201500578-01

Referencia: Abogado en Consulta código disciplinario del abogado al no expedir recibos de $400,000 que se le entregaron por parte del cónyuge de su poderdante para los gastos de las supuestas gestiones profesionales, Finalmente el seccional de instancia frente a la sanción no se tuvo en cuenta ni para criterio de agravación ni atenuación que la abogada no contara con antecedentes disciplinarios, por tal razón se le impuso la suspensión de seis (6)

meses en el ejercicio de la profesión, la que resultó ser la más proporcional y razonable, en relación con las faltas cometidas por la investigada, dada la lesividad ocasionada a la quejosa, quien no solo sufrió por su total indiligencia, abandono y descuido en la representación judicial, si no que vio afectada su expectativa de lograr el resarcimiento de los perjuicios causados.

LA CONSULTA.

El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra la jurista LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, quien es portadora de la cédula de ciudadanía número No. 63530958 y de la tarjeta profesional número 217881, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Abogado en Consulta Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

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Referencia: Abogado en Consulta también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

CASO CONCRETO Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. La abogada LIDA PATRICIA BECERRA, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir normas relacionadas con las faltas a la debida diligencia profesional y a la honradez, concretamente por cuanto contrataron sus servicios para la elaboración de una serie de gestiones para reclamar salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y reintegro.

La presente investigación se inició por compulsa de copias dispuesta de oficio por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, que adjunto diversas piezas procesales, en las que se evidencia una constancia, en el sentido que a ese Despacho compareció la ciudadana Lucía Beatriz Ochoa Blanco, portando una

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Radicado N° 680011102000201500578-01

Referencia: Abogado en Consulta citación a una audiencia a celebrarse el 29 de mayo de 2015, emanada de esa dependencia judicial, la cual fue suscrita por Lida Guerrero Ortega como Secretaria, se indicó que tal citación no corresponde a la realidad pues allí no se adelantó ningún proceso que coincida con los datos de dicho oficio, sino que el mismo es espurio, no genera ninguna credibilidad, completamente falso y elaborado de una manera rustica, lo cual fue corroborado por dicho Despacho Judicial, indicándose que el proceso enunciado en la citación en mención no corresponde a las partes y que tampoco se adelantó en ese Despacho actuación alguna en el que funja como parte la señora Ochoa Blanco; además la Secretaria del mismo para esa época era la doctora Juliette Marcela Blanco Bayona, lo cual no coincide con la supuesta Secretaria que suscribió dicho oficio citatorio.

Con base en lo expuesto, se consideró como quejosa a la señora Lucía Beatriz Ochoa Blanco, escuchándose su declaración dentro de las presentes diligencias,

quien indicó que fue desvinculada laboralmente del Instituto de Salud de Bucaramanga, ISABU, en 2011, por lo que para esa época acudió al Consultorio Jurídico de la Universidad Industrial de Santander, donde es atendida por la disciplinable que para esa fecha ostentaba la condición de estudiante, quien la atendió y le recibió una documentación que actualmente reposa en dicha universidad y de la que se remitió copia con destino a esta investigación disciplinaria, lo cual prueba efectivamente la existencia de ese vínculo profesional desde el año 2011 entre quejosa e investigada, quien aunque para ese año no era sujeto disciplinable, si obtuvo el 4 de julio de 2012 su tarjeta profesional y el 25 de septiembre de 2013 firmó con la señora Ochoa Blanco un contrato de prestación de servicios profesionales mediante el cual se compromete a adelantar una serie de gestiones para reclamar salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y reintegro.

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Referencia: Abogado en Consulta Igualmente en la declaración de la quejosa y los testigos se verificó que se le entregaron $ 400.000 a la disciplinaria para que adelantara las gestiones descritas en el contrato de prestación de servicios, suma en que la abogada no expidió recibo.

Encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenidas en el artículo 37 numeral1 y 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, están plenamente

soportadas, pues quedo demostrado que estas conductas las cometió a título de culpa y dolo respectivamente, que establecen: "ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." "ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó al jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del material probatorio se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no existe causal eximente de responsabilidad. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos

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Referencia: Abogado en Consulta de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista

un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

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Referencia: Abogado en Consulta

Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada se vulneró el deber de obrar con lealtad con su cliente, al no entregar el recibo correspondiente por el adelantó de $ 400.000 para que realizara la gestión encomendada, igualmente trasgredió el deber de atender con celosa diligencia sus encargo profesional al no presentar la demanda ni el tramite prejudicial para hacer la reclamación al Instituto de Salud de Bucaramanga. Del recuentro procesal se pudo establecer que obra contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 25 de septiembre de 2013, igualmente un poder dirigido al Instituto de Salud de Bucaramanga que tiene nota de presentación personal del 28 de mayo de 2013 por parte de la señora Ochoa Blanco, a fin de que se agote la vía gubernativa para la reclamación de unos emolumentos de carácter laboral y además dos poderes de fecha 25 de septiembre de 2013, uno dirigido a la Procuraduría y otro a los Jueces Administrativos de esta ciudad, a fin de adelantar el tramite prejudicial, comprometiéndose igualmente a formular demanda para hacer la reclamación al Instituto de Salud de Bucaramanga, documentos que evidencian el compromiso profesional contraído por la disciplinable para con la señora Ochoa Blanco a fin de adelantar esos trámites judiciales de agotamiento de vía gubernativa, de etapa conciliatoria y la formulación de la demanda contencioso administrativa correspondiente. Sin embargo, se logró evidenciar de las constancias emitidas por los órganos

Jurisdiccional y Administrativos correspondientes, que la disciplinable jamás realizó ninguna petición en aras de cumplir con el agotamiento de la vía gubernativa ante el Instituto de Salud de Bucaramanga, tampoco solicitó audiencia de conciliación ante

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Referencia: Abogado en Consulta la Procuraduría General de la Nación, igualmente se contó con certificación expedida por la Oficina Judicial de Bucaramanga, respecto a que no ha presentado demanda en representación de la quejosa.

Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada a la disciplinada, teniendo como base, que con su omisión al deber profesional hubiera querido causarle algún perjuicio a su poderdante; se pudo concluir que entre la quejosa y la investigada desde el año 2011, cuando era estudiante integrante del Consultorio Jurídico de la Universidad Industrial de

Santander, existe la relación profesional, pues le brindó asesoría en aras de entablar una acción de tutela y posteriormente cuando la doctora Becerra Ramírez se graduó y adquirió su tarjeta profesional como abogada en el año 2012 continuó dicha relación profesional, otorgándole por parte de la señora Ochoa Blanco poder el 28 de mayo de 2013 para el agotamiento de la vía administrativa. Igualmente el 25 de septiembre de 2013 le confirió otros dos poderes para una conciliación y la formulación de una Acción Contenciosa Administrativa, firmando además un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se precisó lo siguiente:

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Referencia: Abogado en Consulta “OBJETO: el abogado, de manera independiente, es decir sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios será quien represente al contratante en los siguientes asuntos (…) conciliar, transigir, renunciar, reasumir, delegar, presentar formular arreglos, objetar y desistir, constituirse en parte civil, interponer y tramitar el pago de salarios, prestaciones, seguridad social, indemnizaciones y reintegro” De acuerdo con lo anterior no cumplió con el objeto del contrato, pues no adelantó las gestiones a las que se comprometió en cada uno de los poderes suscritos, igualmente la quejosa aportó unos borradores de demanda y de solicitud de

conciliación elaborados por la disciplinable, sin embargo, los mismos jamás fueron presentados antes las autoridades correspondientes. Ahora la falta a la honradez del abogado se atribuyó en la modalidad de dolo, pues sabiendo que debía entregar el recibo por el dinero que le entregaron para que iniciara la correspondiente gestión. Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta de la investigada la cual se encontró que es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada LIDA

PATRICIA BECERRA RAMÍREZ.

Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: Abogado en Consulta Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar a la implicada con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin

de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcio

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