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CSDJ - F68001110200020150058601ADJUNTA20180806094916-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150058601ADJUNTA20180806094916-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201500586 01

Referencia: Abogado en Apelación

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 01 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201500586 01

ASUNTO A TRATAR Procede la sala, a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la doctora JACQUELINE SÚAREZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander1, el 19 de mayo de 2017, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada por la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 a título de culpa, con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 48-54 Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en sala Dual con el Magistrado Martha Isabel Rueda Prada. 2 Folios 48-54.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201500586 01

Referencia: Abogado en Apelación La investigación disciplinaria inició con la queja presentada por el señor Milton Omar Puentes Herrera contra la abogada JACQUELINE SUÁREZ LÓPEZ, por cuanto dejó operar la caducidad de una acción laboral y una acción administrativa, para las cuales se le había otorgado poder, con el fin de realizar reclamación de vacaciones y sanción moratoria contra las Unidades Tecnológicas de Santander.

Le otorgó poderes a la abogada el 3 de marzo de 2013, con el objetivo de solicitar dos reclamaciones frente a las Unidades Tecnológicas de Santander, la primera frente al reconocimiento y pago de las doceavas partes de vacaciones, y la segunda con el objeto de reclamar la sanción moratoria. El término de caducidad para cada una de las acciones transcurrió así:

1. Reconocimiento y pago de las doceavas partes de vacaciones Presentación de petición: 16 de mayo de 2013

Respuesta Petición: 11 de junio de 2013

Término de la acción: 4 meses Término para caducidad de la acción 11 de octubre de 2013

Presentación de solicitud 12 de diciembre de 2013 Audiencia de conciliación 3 de marzo de 2014 Presentación demanda 5 de julio de 2014

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Referencia: Abogado en Apelación

2. Pago Sanción Moratoria Fecha acto acusado: 23 de septiembre de 2013

Término de la acción: 4 meses Término para caducidad de la acción 24 de enero de 2014

Presentación solicitud conciliación 12 de diciembre de 2013 Tiempo Ininterrumpido 2 mese 17 días Audiencia de conciliación 6 de marzo de 2014 Término Presentación demanda 1 mes más 13 días Fecha Límite presentación de la demanda 21 de abril de 2014 Presentación de demanda 29 de abril de 2014 Dice el quejoso que conforme lo anterior, la abogada JACQUELINE SUAREZ LÓPEZ, operó ineficientemente en la demora frente a la labor encomendada, teniendo en cuenta que en los procesos encomendados, dejó operar el fenómeno de la caducidad, la cual fue declarada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Círculo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Calidad del disciplinada y apertura de investigación.- Realizado el reparto el 22 de mayo de 2015, antes de iniciar el trámite, se acreditó la calidad de

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Referencia: Abogado en Apelación abogada de la doctora JACQUELINE SUÁREZ LÓPEZ, a través del certificado

No 05919-2015, donde consta que se encuentra inscrita con la tarjeta profesional vigente No. 153828 expedida el 22 de junio de 2015, e identificada con la cédula de ciudadanía No. 633381623. Cumplido lo anterior, el Magistrado Instructor mediante auto de 13 de julio de 2015, dio apertura al proceso disciplinario y fijó el 29 de octubre de 2015, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar por inasistencia de la disciplinable, quien previamente había solicitado aplazamiento. Se fijó por tanto nueva fecha para el 5 de abril de 2016. Se aportó a las diligencias, el certificado de antecedentes disciplinarios No 416236 expedido por la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que la doctora JACQUELINE SUÁREZ LÓPEZ, no registra antecedentes disciplinarios. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 5 de abril de 2016, se hizo presente el quejoso, la abogada disciplinada y su abogado defensor de confianza. Una vez el Magistrado Instructor instaló la audiencia, dio lectura a la queja y concedió el uso de la palabra a la abogada para ejercitar su derecho de defensa. Versión Libre. Manifestó que el quejoso le otorgó unos poderes, más por hacerle 3 Folios 12, cuaderno S. Disciplinaria Seccional.

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Referencia: Abogado en Apelación un favor por cuanto lo conocía desde hacía muchos años, que conoció a los padres del quejoso y que lo hizo fue por un favor, nunca le exigió pago de honorarios, ni suscribió contrato de prestación de servicios, porque lo de las demandas fue simplemente un favor. En relación con el primer caso sobre las doceavas partes, le advirtió al señor Milton que existía una caducidad de la acción y éste le dijo que intentara el proceso para ver que se podía lograr, efectivamente presentó las demandas y no asistió a ninguna de las audiencias porque el quejoso le quitó el poder y le pidió el paz y salvo. En el segundo de los casos se presentó la acción pertinente en los términos legales y más adelante el quejoso le pidió los paz y salvos de esos procesos y prosiguió las acciones pertinentes.

Pruebas. En la misma audiencia se solicitaron y decretaron las siguientes pruebas a saber:

1. Tener como prueba la documental aportada por el quejoso

2. Solicitar al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga que remita copia de la totalidad del proceso 166 de 2014.

3. Solicitar al Tribunal Administrativo de Bucaramanga que remita copia de la totalidad del proceso 326 de 2014.

4. Ratificación y ampliación de la queja.

Decretadas así las pruebas, se señaló fecha de audiencia para el 20 de septiembre

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Referencia: Abogado en Apelación de 2016, oportunidad en la cual se hizo presente el quejoso y el abogado defensor de confianza de la disciplinable, a quien se le corrió traslado de los expedientes 166 y 325 de 2014, los cuales fueron remitidos por el Juzgado Noveno Administrativo y el Tribunal Administrativo de Bucaramanga respectivamente. Se ordenó tomar copia de algunos folios para ser incorporados a la actuación.

Ampliación y Ratificación de la Queja. En la misma fecha rindió declaración el señor Milton Omar Puentes Herrera, quien bajo la gravedad de juramento se ratificó en lo expuesto en el escrito de queja, con lo cual agregó, que como ciudadano piensa que cuando se le da poder a un abogado, éste debe conocer plenamente sus obligaciones para recibir el poder, como se nota en lo que se definió en ambos casos, que el actuar de la profesional del derecho no fue oportuna, y fue irresponsable en su actuar, dijo que la abogada dejó vencer los términos, esperó 4 meses para instaurar la demanda en los dos casos, sin haber sido vencido en juicio, sino por razón de la caducidad de la acción, dijo no ser cierto que la abogada le haya hecho un favor, porque pactó con ella una tarifa por los resultados de los procesos. Al preguntársele algunos pormenores respondió, que le entregó a la abogada todos los documentos para instaurar la demanda, que la abogada hizo varias peticiones a las Unidades Tecnológicas y aquellas fueron respondidas, es decir,

que directamente él le suministro información a la abogada y otras cosas las pidió ante las Unidades Tecnológicas. Aclaró haberle dado poder amplio y suficiente a la abogada en la forma como le fue solicitada y en las fechas señaladas por la

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Referencia: Abogado en Apelación togada, porque desconoce los procedimientos seguidos en el asunto, por cuanto no es profesional del derecho. Aseguró que la abogada le dijo que había posibilidad de los últimos tres o cuatro años de los reclamos laborales. Insistió que la abogada era la conocedora de las actuaciones que debía realizar porque como quejoso desconoce todo eso.

La abogada renunció a ser su apoderada el 4 de marzo de 2015, dice que se sintió decepcionado con la actuación de la abogada, pero ya se había declarado la caducidad por el Tribunal el 26 de febrero de 2015 y en el juzgado fue declarada el 11 de mayo de 2015. Después buscó un nuevo abogado para que lo asesorara e inició los contactos con aquel. Calificación Provisional.- El mismo día en que se practicaron las pruebas, el Magistrado Instructor conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándole pliego de cargos a la abogada, por su presunta responsabilidad en la falta prevista

en el artículo 37-1 del CDA, que establece como tal el "demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". La misma fue calificada a título de culpa

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Referencia: Abogado en Apelación La falta se le endilgó, porque en principio demoró la solicitud de audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad y finalmente descuidó la gestión encomendada para la reclamación de las acreencias laborales de MILTON OMAR PUENTES HERRERA, y dada la forma de presentación de la demanda, operó la caducidad, quedándose el quejoso sin posibilidad jurídica de reclamar el reconocimiento de sus derechos laborales.

Esta conducta omisiva se dio, por no haber hecho lo que tenía que hacer en forma oportuna. Se atribuye la falta a título de culpa, al no haber elementos que indiquen que la conducta de la abogada haya sido dolosa o malintencionada, pues el comportamiento reflejó un posible descuido a lo largo de su actuar, pues como profesional del derecho su primera obligación era elaborar a tiempo los poderes para actuar, a fin de poder reclamar los derechos que su cliente puso en sus manos desde mayo de 2013. Pruebas. No hubo solicitud probatoria. Acto seguido el Magistrado Instructor fijó nueva fecha

para audiencia de juzgamiento el 19 de enero de 2017. Audiencia de juzgamiento. El día y hora previamente señalada, se hizo presente el quejoso y el defensor de confianza de la disciplinada, quien presentó alegatos

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Referencia: Abogado en Apelación de conclusión así: Alegatos de conclusión. El abogado de la Disciplinada Manifestó que el desarrollo procesal o la actividad jurídica de los abogados no está sujeto al capricho de las partes, porque claramente se observa en estas diligencias que la actividad desarrollada por la abogada estuvo ceñida a los cánones temporales que las normas exigen.

Explicó que primero la abogada hizo la advertencia sobre la caducidad al abogado, y aquel resolvió iniciarla y ver que se sacaba, existe abundante y fluida documentación entre la abogada y las Unidades Tecnológicas y después el quejoso le pide a la abogada se aparte de los procesos, lo cual tiene operancia a partir de los paz y salvos. Tal situación dejó sin posibilidad a la profesional de culminar la actividad que estaba realizando en los dos casos en curso. No hay indiligencia porque en términos generales a la profesional no se le dejó terminar la gestión que se le había encomendado y por ello no se puede hablar de una gestión mala, buena o regular porque los términos específicos que darían las providencias

que estaban por pronunciarse no se conocieron en términos generales, uno de los procesos estaba ya con fallo provisional porque era objeto de un recurso del cual tampoco la doctora pudo hacer gala de su inconformidad frente a la providencia, pues automáticamente la separaron del conocimiento de la actividad profesional procesal.

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Referencia: Abogado en Apelación No existió la inactividad procesal y debe ser absuelta de los cargos que solo existieron en apariencia, porque la abogada sí desarrolló la labor a la cual se comprometió, sin que se hubiese hecho un reconocimiento económico por su labor y existe una atipicidad de de la conducta. De manera subsidiaria solicita que en caso de duda frente a la tipicidad de la conducta, debe darse una censura.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia proferida el 19 de mayo de 2017, declaró disciplinariamente responsable a la abogada JACQUELINE SUÁREZ LÓPEZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 a título de culpa, con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses4. El sustento de la decisión sancionatoria proferida por el a quo, se dio tras considerar que la abogada no elaboró oportunamente los poderes, las solicitudes

de conciliación ante la Procuraduría y las demandas, dando lugar a la caducidad de la acción por su propia actuación, situación con la cual actuó en contravía del deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 del CDA como lo es el de "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales", ya que teniendo a cargo la gestión, la descuidó en cuanto a los términos para actuar, demorando el trámite y generando la caducidad de los medios de control, sin que se observe que las excusas presentadas justifiquen su actuar, en la forma ya señalada. Aparece que 4 Folios 48-54.

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Referencia: Abogado en Apelación actuó en forma culposa, por el descuido y desatención hacia los términos en que debía actuar, pues si bien presentó las demandas que le fueron encomendadas, lo hizo excediendo los términos legales por causa de su propia demora para actuar, siendo ella como profesional del derecho conocedora de las normas procesales quien debía haber previsto los términos y la demora para el trámite.

En relación con el proceso del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, donde se reclamaba el reajuste de vacaciones, a la abogada se le otorgó poder el 8 de mayo de 2013 y con éste reclamó de manera directa ante las Unidades

Tecnológicas, ese reconocimiento, por lo cual la entidad el 11 de junio de 2013 le contestó negativamente, se observa también que la petición de conciliación ante la Procuraduría es presentada por la abogada el 12 de diciembre de 2013, esto es, cuando ya había caducado la acción, que para el caso fue el 11 de octubre de 2013, no obstante hace la petición, pero el poder para la demanda solo se elaboró el 2 de mayo de 2014, presentó la demanda el 5 de mayo de 2014 y el 11 de mayo de 2015 el Juzgado declaró la caducidad de la acción. Ello significa que la demanda se presentó cuando ya la demanda no debía presentarse, incluso cuando se solicitó la audiencia de conciliación ante la Procuraduría. Demoró la solicitud de la audiencia ante la procuraduría y consecuentemente la presentación de la demanda descuidando la gestión que el quejoso le había encomendado. Ahora bien, para el caso de reclamación de la sanción moratoria, se tiene que el poder otorgado a la abogada desde el 8 de mayo de 2013, la abogada hizo la

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Referencia: Abogado en Apelación solicitud ante las Unidades Tecnológicas hasta agosto del mismo año, quienes dieron respuesta el 23 de septiembre de 2013, desde ahí hasta cuatro meses después, esto es, hasta enero de 2014 había plazo de accionar, pero el 12 de

diciembre de 2013 solicitó la audiencia ante la Procuraduría y fijó como fecha de audiencia el 6 de marzo de 2014. Desde este momento se reanudaban los términos para demandar, es decir, tenía plazo de instaurar la demanda hasta el 21 de abril de 2014, pero recibió el nuevo poder solo hasta el 29 de abril de 2014, cuando la demanda debía ser presentada antes de 21 de abril de 2014. Ello significa que la abogada también en este caso se demoró para presentar la demanda. En conclusión, resulta que en relación con los hechos aparece debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad de la investigada por la falta a la a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del CDA de la Ley 1123 de 2007, con la cual incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, pues no fue diligente en la presentación de las demandas de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para la reclamación de acreencias laborales a favor de su cliente MILTON OMAR PUENTES HERRERA, descuidando el encargo en relación con los términos, lo cual dio lugar a la caducidad de esos medios de control, y en consecuencia, la Sala deberá sancionar a la profesional del derecho por esta falta, pues las pruebas recaudadas conducen a la certeza sobre la existencia de la misma y su responsabilidad disciplinaria al respecto

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Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Señala el abogado recurrente que la abogada ejecutó el requisito de procedibilidad presentando la petición de conciliación oportunamente en ambos casos, pero de cara a los hechos reseñados, el quejoso fue advertido sobre los términos de caducidad de la acción frente a la reclamación del reajuste de vacaciones, que frente al segundo caso, esto es, sobre la reclamación de la sanción moratoria, a la abogada le fue imposible asistir a las audiencias, por cuanto el quejoso le solicitó su retiro como apoderada, pidiéndole un paz y salvo y que desde luego al no tener poder de postulación, no era factible que se ejecutara acción alguna sobre el particular.

Dice el recurrente que la sentencia desecha el argumento de la investigada sobre el conocimiento del quejoso de la caducidad y que a pesar de esa advertencia le pidió seguir con la actuación, sin que no existiera motivo para obviar la credibilidad de la investigada y tampoco obrar prueba de lo dicho por el quejoso. Debe tenerse en cuenta que la queja no fue elaborada por el quejoso, por cuanto se evidencia de su redacción y deducciones de caducidad que éste fue asistido por algún conocedor de la lides jurídicas, cuyos argumentos contenidos en la queja fueron recitados en el curso del proceso sin explicación atendible, y

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Referencia: Abogado en Apelación sin elementos que puedan deducir la verdad o falacia de los argumentos expuestos por las partes, dado el evidente interés de cada uno de ellos, en sacar avante sus propósitos, como es el de acusación y el de defensa.

Surge duda incontrastable que en este momento procesal no hay manera de eliminar, dado que las actuaciones de cada una de las partes en la conformación y desarrollo de la vinculación profesional, nunca fueron presenciadas por terceros, y en aras de la igualdad procesal, debe existir idéntica valoración en las versiones de la investigada y el quejoso. Aduce que en la motivación de la sentencia la providencia expresa, que si bien es cierto la abogada recibió un nuevo poder el 29 de abril de 2014, era imposible antes de esa fecha adelantar gestión alguna sin tener el documento de postulación procesal, lo cual exime a la abogada de cargar con las consecuencias de la demora en el poderdante de otorgar el poder para la ejecución, debido a que el poder inicial, era para la actuación preprocesal. Reitera que la abogada tuvo una imposibilidad jurídica de actuar en el proceso, en cuanto ésta no pudo rematar el total de su actuación, para determinar si en realidad existía o no la posibilidad de dar aplicación a la tesis sobre si la interrupción del término de caducidad que se había plasmado en la demanda, que dicha interpretación que anticipó la sentencia a calificar como incorrecta, resulta ser una valoración meramente subjetiva del fallador de instancia. Aduce

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Referencia: Abogado en Apelación que los perjuicios mencionados en la sentencia no fueron alegados, ni demostrados ni probados y que su mera enunciación no es suficiente para concluir su existencia. Enfatiza además que hubo ausencia de certeza y por el contrario existió duda razonable, que debe ser resuelta en pro de los intereses de la investigada.

Señaló que nada se dijo como punto específico de la sanción impuesta, al no detallarse los motivos que dieron lugar a tan drástica sanción, dado que solo se hizo mención al artículo 45, pero no se cuestionó cada uno de los elementos que se dice fueron vulnerados con el proceder de la abogada, ya que la mera enunciación de las circunstancias de agravación de la pena a imponer no son suficientes para determinar el quantum. Finalmente solicita la nulidad por ausencia de conexidad o consonancia lógica entre el pliego de cargos o calificación de la falta y la sentencia misma, para lo cual aduce que la sentencia no hizo expresa alusión del título o mención de la falta por la cual se sanciona a la doctora Suárez López (dolosa o culposa) razón más que válida para solicitar que se reponga la actuación previo decreto de la nulidad a partir de la sentencia objeto del recurso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el reparto el 22 de enero de 2018, el Magistrado de segunda instancia

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Referencia: Abogado en Apelación por auto de 3 de abril del mismo año, avocó el conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del abogado investigado.5

Ministerio Público.- El 4 de mayo de 2018, se realizó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público del auto de fecha 3 de abril de la misma anualidad. Se corrió traslado al doctor Juan Carlos Cortés González Viceprocurador General de la Nación, quien sobre el proceso de la referencia conceptuó lo siguiente: El alegato del recurrente no debe ser despachado a favor de los intereses de su prohijada, dado que no existe una duda entre la versión del quejoso y las pruebas arrimadas al plenario, por el contrario se observa que el acervo fáctico y probatorio en los procesos inspeccionados por el a quo, permiten establecer con certeza que la disciplinada se apartó de su deber de diligencia. Antecedentes Disciplinarios. El 30 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aportó certificado 405708, en donde consta que la abogada JACQUELINE SUÁREZ LÓPEZ, no tiene registradas sanciones6. Igualmente expidió la constancia de 31 de

mayo de 2018, sobre la información del Sistema de Control y Gestión “Siglo XXI”, de no cursar otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que se está 5 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 20, cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación actualmente tramitando contra la citada abogada disciplinada.7

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 7 Folios 21,ibídem. .

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Referencia: Abogado en Apelación “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador, que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Abogado en Apelación para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9

De la Nulidad Considera el recurrente que la sentencia está viciada de nulidad, por ausencia de conexidad o consonancia lógica entre el pliego de cargos o calificación de la falta y la sentencia misma. Lo anterior con fundamento en que no se hizo alusión en la parte resolutiva del título o mención de la falta por la cual se sanciona a la doctora SUÁREZ LÓPEZ (dolosa o culposa) y que esa es una razón más que válida para

solicitar que se reponga la actuación previo decreto de la nulidad a partir de la sentencia objeto de recurso. A juicio de la Sala, el planteamiento de la nulidad realizado por el recurrente resulta a todas luces infundado, pues aunque en efecto el fallador de instancia no dejó expresamente consignada en la parte resolutiva la calificación de la falta de haber sido a título de culpa o de dolo, lo cierto es que la motivación realizada fue suficientemente clara y determinante, al punto de no ofrecer duda la calificación, pues en el último inciso del acápite de valoración jurídica de los cargos de la sentencia impugnada se determina expresamente “Esta conducta de forma omisiva por 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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