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CSDJ - F68001110200020150061401ADJUNTA20200521153203-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150061401ADJUNTA20200521153203-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000201500614 01 Aprobado según Acta No.43 de la misma fecha.

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó al doctor GERARDO QUINTERO CASTRO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

II. HECHOS Fueron sintetizados por la Primera Instancia en los siguientes términos: “Mediante escrito del 28 de mayo de 2015, CLEOFELINA DÍAZ RODRIGUEZ formuló queja disciplinaria contra el abogado GERARDO QUINTERO CASTRO porque mediante trampas y engaños les ofreció un supuesto remate de una casa por la cual pidió que le entregaran 1 Sala dual conformada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y MARTHA

ISABEL RUEDA PRADA

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 680011102000201500614 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO $80.000.000, dinero que le dieron mediante cheque y efectivo, y después de varios meses de engaños, evasivas y mentiras, se dieron cuenta de que habían sido estafados por el abogado. Agrega que por hechos similares el abogado afectó a otras familias y está siendo investigado penalmente”.

III. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Lo es, GERARDO QUINTERO CASTRO identificado con cédula de ciudadanía número 91.070.102, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 179.678, vigente a la fecha como consta en el certificado número 05958-2015 expedido por esa dependencia el día 22 de junio de

2015 (fl.5). Asimismo, obra a folio 45 del cuaderno de primera instancia, certificado distinguido con el No. 600588, de fecha 23 de agosto de 2016, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor QUINTERO CASTRO, registra los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 4 de mayo de 2016, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 7 de julio de al 6 de noviembre de 2016.

IV. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente de instancia2,

mediante proveído adiado 16 de septiembre de 20153, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado GERARDO QUINTERO

2 Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO 3 Fol. 12.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO CASTRO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 1 de junio de 2016, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararlo persona ausente y se designó defensor de oficio4.

1. El 4 de octubre, 6 de diciembre de 2016 y 14 de marzo de 20175 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde se formalizaron las siguientes actuaciones relevantes, puestos de presente los hechos génesis de la queja, se reconoció personería jurídica para actuar al abogado de confianza del disciplinable, quien no asistió en esta etapa, en consecuencia, la abogada de oficio ejerció la defensa de su procurado arguyendo que de acuerdo a la denuncia disciplinaria, el doctor QUINTERO CASTRO no desplegó las actuaciones referentes a la queja, en calidad de abogado, por ende, solicitó el archivo de la actuación.

En dicha etapa se recaudaron los siguientes medios de prueba:  Escrito de queja de Cleofelina Díaz Rodríguez6  La Directora Regional Oriente INPEC remitió copia de la captura de pantalla de la consulta sobre

GERARDO QUINTERO CASTRO en el Sistema de Información Penitenciaria y Carcelaria, quien está privado de la libertad desde el 7 de noviembre de 20157. 4 Fol. 30. 5 Folio 58, 70 y 95 del C.P. 6 Folio 1 al 2 7 Folio 25 al 26

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO  La notificadora del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil remitió certificaciones y copia del proceso penal adelantado contra

GERARDO QUINTERO CASTRO, radicado No.

6843260001442014000578.  El Subdirector Seccional de Fiscalías de San Gil remitió certificación informando que revisados los Sistemas Internos de la Fiscalía General de la Nación no se registra noticia criminal donde la víctima sea la señora Cleofelina Díaz Rodríguez9.  Ratificación y ampliación de queja de Cleofelina Díaz: sostuvo la quejosa que en realidad le entregaron $90.000.000 al disciplinable, quien luego les dijo del remate de un lote y por ende estaban esperando las escrituras; tiempo después acudió nuevamente al abogado a pedirle la entrega de las mismas, y cuando apareció, ocurrió el escándalo del robo, por eso fueron a la Fiscalía a denunciar.

Aclaró que no firmaron papeles porque el abogado no les hizo documento de compra ni nada. Por lo que afirmó, que ella y su esposo Salvador

8 Folio 42 a 44. 65 y CD. 9 Folio 75 a 76 y 77.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO Rodríguez fueron con el abogado a mirar la casa.

Luego los cheques entregados al abogado fueron producto de la venta de una tierra que hicieron con la intención de comprar una casa, entonces le pagaron al letrado una parte en efectivo y otra con cheques del banco Caja Social, en total sumaba $90.000.000. Aseguró que el abogado se aprovechó de ellos, de su ingenuidad de campesinos, pues su esposo le contó al abogado que iba a vender esa tierra para comprar la casa, y el abogado se aprovechó y lo estafó, le dijo que tenía una casa y se la iba a dar barata, en remate, sin tener certeza realmente de que se trataba. Finalmente aclaró que las negociaciones con el abogado solo las hicieron ella y el esposo, en su casa y en el parque de San Gil, no recuerda la fecha, ni la Fiscalía que adelanta la investigación contra el abogado, mucho menos el estado en el que se encuentra la pesquisa penal.  Declaración juramentada de Salvador Rodríguez10: esposo de la quejosa, dijo ser vecino de la finca del abogado, aduciendo que lo conoció porque el letrado ganó el terreno y se hicieron 10 Folio 91 a 93.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO vecinos y amigos, conversaban, y el disciplinable le expresó que tenía una casa en Altamira y se la vendía barata. Le indicó que no le comentara a nadie porque estaban rematando, por eso solo le explicó a sus hijos.

Adujo que, una vez vio la casa y "se dejó creer", era fácil, que le diera el dinero al abogado, quien después le ofreció un lote en remate, le dijo que era barato, y lo engañó, entonces le entregó el dinero al abogado y le pidió las escrituras, pero este le informaba que ya iban a salir, pero cuando escuchó sobre el rumor de que el abogado era ladrón, y lo cogieron preso se dio cuenta que lo habían estafado. Aclaró que primero entregó $28.500.000, un cheque de $23.000.000 y después $38.500.000, el cheque lo entregó personalmente, el dinero lo entregó en un banco, pero no recuerda el nombre, y el último dinero se lo llevó a la oficina, pero no recuerda la fecha. Como el disciplinado era abogado, por la imagen que tenía, le entregó el dinero para la casa y el lote, pues el disciplinable dijo que le salía barato, y este le creyó porque era abogado. No recuerda la fecha en que fue a mirar la casa, pero dice que iba con su esposa y una hija, el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO

abogado tenía la llave de la casa y abrió, les mostró todo el inmueble, el cual estaba vacío, y el abogado les hizo creer que remataria esa casa y los ayudaría a obtenerla, igual que con un lote; el togado no dijo en qué proceso se encontraban los inmuebles, solo hizo mención a que los estaban rematando, tampoco sabe de quién es la casa. Fue claro en señalar que no hubo ningún documento de la negociación, pues eran vecinos, y tampoco pidió al abogado que le devolviera el dinero, pues al encartado lo aprehendieron cuando ellos estaban esperando las escrituras, y el abogado lo llamó una vez, diciendo que le pagaba y que arreglaran. Sostuvo tener copia del cheque y que su hija Herminda fue a ver la casa con ellos, pero no participó en el negocio, además, de que ella era muy amiga del abogado. 2.- En la audiencia fijada para el día 14 de marzo de 2017, el a quo después de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes, formuló PLIEGO DE CARGOS contra del doctor GERARDO QUINTERO CASTRO, por la presunta inobservancia al deber contemplado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33, ejusdem, en la modalidad de dolo. Consideró la Primera Instancia, que de acuerdo con lo narrado por la quejosa y el señor Salvador Rodríguez, el abogado intervino en un acto fraudulento, como fue

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO hacerles creer que iba a obtener para ellos una casa bajo el mecanismo de remate, para lo cual les hizo entregar $90.000.000 bajo la apariencia de que adelantaría el trámite de ese remate y les daría las escrituras respectivas, hablándoles inicialmente de una casa y posteriormente de un lote, además de exhibir “la casa” que estaba vacía y con las llaves en su poder, actos en virtud de los cuales creyeron que era verdad lo que decía el abogado, resaltando tanto la quejosa como el señor Salvador, que dieron el dinero y creyeron en la palabra del doctor GERARDO QUINTERO porque era abogado y hablaba de un remate de una diligencia judicial, acto que tiene que ver con el ejercicio de la profesión.

Se precisó que la falta que se atribuye al abogado es de forma activa porque consistió en la actuación que realizó el abogado para hacerse entregar ése dinero y hacerle creer a la quejosa y a su esposo que les daría la propiedad del inmueble que les había prometido, y la imputación subjetiva se hizo a título de dolo porque el abogado tuvo que haber actuado con conciencia y voluntad de lo que hacía, a sabiendas que no había ningún remate, pues no hay ninguna información procesal de que el abogado hubiese estado actuando en la misma o de que haya actuado en representación de la quejosa para hacer postura en algún proceso. 3.- Audiencia de Juzgamiento, realizada el día 29 de junio y 16 de noviembre de 201711 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se

legalizaron, practicaron e incorporaron las siguientes pruebas:  Declaración juramentada de Herminda Rodríguez hija de la quejosa y del señor Salvador Rodríguez: depone que tenía una amistad con el señor GERARDO QUINTERO CASTRO, a quien conoció porque la finca de él colinda con la finca de 11Folio 121 y 161 del c.p.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO sus padres, cuando el disciplinable llegó a la vereda todos sabían que era abogado, y ella lo conocía porque él la apodero en un caso frente al padre de sus hijos y de ahí nació la amistad.

Sostuvo que el abogado supo que su papá había hecho un negocio con la finca y se ofreció a venderle unas casas que salían a remate, les pareció el negocio y ella le dijo al abogado que hablara con su papá que era él quien tenía dinero, entonces llegaron a un acuerdo, y este lo llevo a ver unos apartamentos y un lote en Cobi, y les dijo que tenían que consignarles una cantidad de dinero en el banco Caja Social; en varias oportunidades el abogado los acompañó a consignar la plata y otras veces su papá le llevó el dinero a una oficina tenía por la carrera 8, sin que se acordará de forma concreta la dirección. Adujo que también tenían una casa en Villas de Alcalá para vender. Como era el abogado de confianza le dijeron que les ayudara a vender la

casa y ellos le dieron la llave, un día recibieron la llave y el señor que había comprado la casa le dice "hágame un favor cómo que el señor Salvador vendió la casa si yo le di

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO un dinero al señor GERARDO porque esa casa está en remate y yo veo gente ahí", ella le respondió "pero como así don Belisario que esa casa está en remate, si yo fui con mi papá a mirar esa casa y no está en remate", y el señor respondió que le había entregado dinero a GERARDO, depositado en una cuenta para remate, ahí fue cuando "se pellizcaron" y fueron a mirar los papeles, los recibos de libertad y tradición y efectivamente no había ningún remate.

Sostuvo que las fechas no las recuerdan, pero sabe que el señor GERARDO llevó a sus padres a la casa, y les dijo que no fueran a decir que iban a comprar la casa porque los otros se la ganaban al depositar el dinero. Señaló que en total al abogado se le consignó $90.000.000 en total por lo del lote Cobi y por la casa de Altamira que era un apartamento. El abogado le dijo a ella que la casa que vieron estaba por inmobiliaria en arriendo mientras se remataba, aclarando que fue al lote, pero a la casa no. Indicó que el ofrecimiento de la casa se lo hizo a ella directamente y luego a sus padres. El

predio de Villas de Alcalá era una casa de su papá que la tenía para la venta, le dieron la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO llave a GERARDO para que la ayudara a vender, pero lo que hizo el disciplinable fue ofrecerla a varias personas como si fuera a salir para remate, ese hecho fue al tiempo que les ofrecía el lote en Cobi y la casa en Altamira, y a la vez estaba negociando la casa de su papá con otro señor.

Aseguró que una vez le preguntó al abogado dónde estaba el proceso, en cuál juzgado, y él dijo que no les decía porque se hacían presentes y luego la gente se daba cuenta de ese remate, porque supuestamente eran baratos los lotes y había muchas personas tras esas casas. Dijo que no estuvo presente en el pago del dinero al abogado, pero sí fue testigo de que el abogado iba a acompañar a sus papás al banco, y el abogado se comprometió a entregar las escrituras y todo, que solo era que su papá firmara para hacerse propietario del lote y de la casa, él le mencionó ese compromiso. Posteriormente se recabaron los alegatos conclusivos por parte del abogado de oficio, quien solicitó que no se impusiera sanción al investigado, teniendo en cuenta que de las pruebas practicadas se demuestra que el hecho no existió, pues no obra poder o contrato de prestación de servicios entre el investigado y la quejosa, y estudiados los documentos que obran en el expediente no existe

soporte documental de la entrega de un presunto cheque que le hiciera la quejosa al

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO investigado, hecho que pudo ser verificado con el banco girador del dinero. Señaló que si bien existen unos procesos penales contra el aquí investigado, la señora Cleofelina no es parte, ni victima dentro de los mismos.

IV. LA SENTENCIA APELADA El 2 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió fallo sancionando al abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de

DOLO.

Consideró la Primera Instancia: (…)Se hace necesario recordar que conforme al artículo 86 del CDA, los medios de prueba son la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial, los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico, y el artículo 87 del mismo código dice que "la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos", de modo que no aparece norma alguna que indique que la entrega del dinero al abogado solo puede demostrarse con prueba documental, y lo que se tiene en este caso es que la prueba testimonial permite establecer sin

lugar a duda que los señores CLEOFELINA DÍAZ y SALVADOR RODRÍGUEZ entregaron $90.000.000 al abogado confiando en su calidad de profesional del derecho y en que eran amigos y vecinos, para obtener por medio de él una casa y un lote en un remate, resultando que no hubo tal remate, y que se enteraron de que el abogado estaba ofreciendo inmuebles en remate a más de una persona y todos fueron defraudados o estafados por el abogado, por

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO lo cual entendieron que a ellos les ocurrió lo mismo. En relación con este aspecto aparece que en efecto el abogado fue condenado penalmente en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad en documento privado y obtención de documento público falso en concurso homogéneo, y si bien la señora CLEOFELINA DÍAZ RODRÍGUEZ no aparece como víctima en ese proceso, sí está relacionada como testigo por parte de la Fiscalía, aunque no se decretó su testimonio en audiencia preparatoria, pero el hecho de haber sido tenida en cuenta como testigo por la Fiscalía muestra que sí tenía relación con los hechos.

Incluso, aunque la señora CLEOFELINA DÍAZ RODRÍGUEZ no aparezca registrada como víctima del abogado en las actuaciones penales contra él, ello no implica que no exista la denuncia penal respectiva, pues ella asegura bajo juramento que sí se denunció, e

incluso dice el nombre del abogado del caso, detalles que permiten darle credibilidad a su dicho, siendo claro también que el hecho de que aún no aparezca como víctima en un proceso penal no implica que no lo sea realmente. Además, aunque hay algunas diferencias circunstanciales en el dicho de la quejosa y de los dos testigos, las mismas corresponden a aspectos tangenciales y accesorios que no son el centro de la declaración, por el contrario son contestes, serios y claros al afirmar la forma en que conocían al abogado, el dinero que le fue entregado y el medio de entrega, así como la gestión encomendada, aspectos que son el eje de la actuación disciplinaria dada la falta endilgada y los alcances de esta jurisdicción en torno a la conducta investigada.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO Lo que se concluye entonces es que el hecho denunciado sí existió, pues de la prueba recaudada se obtiene que la quejosa y su esposo entregaron dineros al abogado teniendo en cuenta su calidad de profesional del derecho, para lograr por su intermedio la adjudicación de unos inmuebles en remate, sin conseguirlo, pues al parecer dicho remate no existía, como se descubrió en otros casos similares con otras personas de San Gil y municipios aledaños, por lo cual el abogado ya se encuentra privado de la libertad y con sentencia condenatoria en apelación, de forma tal que el abogado intervino en esos hechos al ofrecerse a conseguir unos inmuebles en remate, para

lo cual obtuvo dineros de la quejosa y su esposo, pero tal actuación resultó ser fraudulenta, pues no era cierto que existieran tales remates, de manera que obtuvo los dineros mediante engaño a sus clientes, en detrimento de los derechos e intereses de los señores CLEOFELINA DÍAZ y SALVADOR RODRÍGUEZ quienes entregaron $90.000.000 al abogado, dinero que no les ha sido devuelto, ni han obtenido beneficio alguno, ya que no se les entregaron los inmuebles prometidos”.

VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de oficio del disciplinado formuló recurso de alzada contra la decisión adoptada en precedencia, en lo concerniente a los siguientes puntos a saber: - Ausencia de responsabilidad disciplinaria del investigado al no existir un vínculo contractual entre las partes, pues “no medió contrato de prestación de servicios o poder para la realización de alguna actividad específica, sin que se pudiera establecer que el investigado hubiese desplegado alguna función en su ejercicio

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO como profesional del derecho”. - Omisión probatoria por parte del fallador de primera instancia al no existir prueba de la entrega de los presuntos dineros dados al investigado y sumado a que no existe persecución penal por los supuestos fácticos que motivaron la queja, adicionalmente tacho de imprecisos y faltos de credibilidad a los testigos que centraron el fundamento probatorio del a quo.

Bajo ese orden de ideas, solicitó se revoque la decisión censurada

y se absuelva a su defendido o en su defecto se estudie la disminución de la sanción.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

2. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.

Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto.

CASO CONCRETO Del análisis del dossier se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó al profesional GERARDO QUINTERO CASTRO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, conforme los hechos expuestos por la quejosa en los que indica como el togado mediante un escenario totalmente artificioso y falaz les hizo creer a ella y su esposo Salvador Rodríguez que adquirían dos inmuebles a través de un remate, para lo cual, le entregaron al letrado la suma de $90.000.00,

no obstante, tiempo después se enteraron que el disciplinable fue aprendido por las autoridades al cursar en su contra una investigación penal por el delito de estafa, falsedad de documento público y otros, situación por la que asumieron que el abogado también los había engañado. Argumentó la quejosa y el señor Salvador Rodríguez, que tienen una finca que colinda con un inmueble del disciplinado y fue con ocasión a ello que conocieron al encartado, sumado al hecho de que su hija Herminda Rodríguez era amiga de este, siendo concisos los declarantes en afirmar al unísono que el disciplinable estructuró un contexto creíble para defraudar los intereses de la señora Díaz, pues inicialmente le ofreció a ella y a su esposo adquirir en remate una casa en Altamira, y luego un lote, inmuebles que según los afectados vieron con sus propios ojos, pues el disciplinable contaba con las llaves de seguridad y les exhibió los mismos, no obstante, todo fue una artimaña para apropiarse de los $90.000.000 que el señor

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO Salvador Rodríguez le entregó en 3 contados, el primero de $28.500.000, un cheque por $23.000.000 y después $38.000.000.

Insatisfecho el defensor del disciplinado, interpuso el recurso de apelación contra el fallo proferido en su contra, para lo cual alegó como aspectos centrales: - Ausencia de responsabilidad disciplinaria del investigado al no

existir un vínculo contractual entre las partes, pues “no medió contrato de prestación de servicios o poder para la realización de alguna actividad específica, sin que se pudiera establecer que el investigado hubiese desplegado alguna función en su ejercicio como profesional del derecho”. Al respecto, debe advertírsele al recurrente que a pesar de no mediar un contrato de prestación de servicios jurídicos por escrito, porque en realidad no existe, dado que la quejosa afirmó que el disciplinable en ningún momento les hizo firmar constancia, poder o memorial alguno de su gestión, se puede llegar a establecer a través de las declaraciones recaudas en el expediente dicho vínculo contractual, pues los testigos, Herminda Rodríguez y Salvador Rodríguez soportan la tesis de la quejosa, cuando esta afirma que el doctor QUINTERO CASTRO asumió el encargo profesional de representarlos para la adquisición de dos inmuebles objeto de remate, por ende, la consistencia y seguridad que estos exponen en su

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