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CSDJ - F68001110200020150062101ADJUNTA20201022145308-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150062101ADJUNTA20201022145308-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial 1

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 680011102000 201500621 01

Abogado en Consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 680011102000201500621 01 Aprobado según Acta de Sala No. 93 del 21 de octubre de 2020..- VISTOS Negado el proyecto presentado por el Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA1, sería del caso que procediera la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES al abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, por infringir el deber establecido en el artículo 28 1 Sala No. 65 realizada el 8 de julio de 2020 2 M.P. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. República de Colombia Rama Judicial 2

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Abogado en Consulta numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, de no ser porque se evidencia la configuración de una causal de improseguibilidad de la actuación disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Se originó el presente proceso en la queja disciplinaria presentada el 1º de junio de 2015 por el señor Crisanto Quintero Jaimes contra el abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, afirmando que lo contrató para adelantar tres actuaciones en su representación: -Interponer demanda de revisión contra la sentencia proferida en el proceso penal No. 2010 030. -Instaurar acción de tutela contra la Fiscalía 5ª Seccional de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja. -Ejercer la defensa técnica en el proceso penal No. 2010-030 en sede de ejecución de la pena. República de Colombia Rama Judicial 3

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Abogado en Consulta Señaló el quejoso que el abogado encartado no cumplió de manera diligente con ninguna de las gestiones. (fl. 1 c.o. 1ª instancia).

2.- Se incorporó al expediente certificado No. 05956 del 22 de julio de 2015, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, identificado con cédula de ciudadanía número 91.324.302, cuenta con tarjeta profesional vigente número 181315 vigente (fl. 4 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 13 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento y ordenó Apertura de Proceso Disciplinario contra el abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 12 de noviembre de 2015 (fl. 5 c.o. 1ª instancia). 4.- El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor ROCHA PEDROZO (fls. 8 a 12 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 4

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Abogado en Consulta 5.- Mediante certificado No. 441402 del 11 de noviembre de 2015 y certificado No. 220366 del 18 de abril de 2016, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado

encartado no registra sanciones disciplinarias (fls. 13 y 23 c.o. 1ª instancia). 6.- En la fecha señalada el disciplinable no asistió, solicitando aplazamiento de la audiencia, por lo cual mediante auto del 12 de noviembre de 2015 se fijó nueva fecha para la diligencia. (fls. 15 a 17 c.o. 1ª instancia), a la cual tampoco asistió, razón por la cual en auto del 19 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó emplazar al disciplinable mediante edicto, y lo declaró persona ausente, designándole defensor de oficio, cargo en el cual fue posesionado el doctor Jorge Enrique Pachón Arciniegas. (fls. 15 a 32 c.o. 1ª instancia). 7.- El 21 de julio de 2016, el Magistrado Ponente adelantó la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del doctor Jorge Enrique Pachón Arciniegas, defensor de oficio del encartado y el quejoso. (fls. 36 a 40 c.o. 1ª instancia y CD). En esta diligencia se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1. El Magistrado Instructor ordenó escuchar al defensor de oficio del encartado, quien señaló que, observando los documentos en el expediente, República de Colombia Rama Judicial 5

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Abogado en Consulta consideraba que hacía falta el contrato de prestación de servicios profesionales para saber a qué se comprometió el abogado encartado y solicitó escuchar en ampliación de queja al señor Quintero Jaimes. Solicitud a la que accedió el Magistrado. 7.2. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor Crisanto Quintero Jaimes, quien señaló que solicitó sus antecedentes penales y observó que en el Juzgado de Barrancabermeja habían proferido una sentencia en su contra por un problema de una deuda que tenía con la DIAN y para efectos de la misma le habían dicho que tenían que presentarse al Juzgado para el pago de una póliza por el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y firmar una diligencia de compromiso. Agregó que le consultó al abogado sí debía pagar esos valores y él dijo que no pagara porque no se había notificado todavía. Aclaró el quejoso que cuenta con la copia de tres poderes que le otorgó al abogado disciplinado, y que éste le cobró por dichas gestiones la suma de $6.000.000 de los cuales le entregó $2.000.000, firmándole el correspondiente recibo. Afirmó que en los poderes se refleja cual fue el compromiso del disciplinable, en cada una de las gestiones, así: República de Colombia Rama Judicial 6

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Abogado en Consulta  El primer poder está dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para demanda de revisión frente a la sentencia del 9 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja, firmado por el quejoso y el abogado disciplinable (fl. 41 c.o. 1ª instancia).  El segundo poder está dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para interponer acción de tutela contra la Fiscalía 5ª Seccional de Barrancabermeja y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja por violación al debido proceso y otros (fl. 42 c.o. 1ª instancia).  El tercer poder otorgado el 24 de septiembre de 2013, era para que el abogado lo defendiera en sede de ejecución de la pena al interior del proceso penal No. 2010 00030 (fl. 43 c.o. 1ª instancia).  Copia del recibo del 17 de octubre de 2013 por la suma de $2.000.000 por concepto de anticipo de honorarios, para asesoría en proceso penal y copia del auto del 17 de junio de 2013 del Juzgado 3º de Ejecución de Penal de Bucaramanga dentro de ese mismo radicado No. 2010 030. (fl. 44 c.o. 1ª instancia).  Copia del auto del 17 de junio de 2013 del Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Bucaramanga, proferido dentro del proceso penal No. 2010-030 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta en el que se comisiona a un Juzgado de Barrancabermeja para que el quejoso suscribiese la diligencia de compromiso (fls. 45 a 46 c.o. 1ª instancia). Indicó finalmente que le entregó la documentación correspondiente en presencia del señor JORGE ELIÉCER GARCÍA, y que luego no le daba ninguna información, cambiando incluso de dirección, lo cual había muy difícil su localización. Agregó que cuando hablaba con el profesional y le preguntaba por los resultados de las gestiones encargadas era evasivo, y nunca le entregó siguiera un oficio, para acreditar alguna gestión. Afirmo que por lo anterior, antes de presentar la queja disciplinaria, fue con el señor JORGE ELIÉCER a la casa del abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO y le pidió que le regresara todos sus documentos, petición a la cual accedió el abogado, entregándole los documentos en la misma forma que él se los había dado, por lo cual supo que no había realizado ninguna gestión. Procedió el Magistrado Sustanciador a decretar algunas pruebas a fin de establecer si entre el 24 de septiembre de 2013 y el mes de junio de 2015, se realizó alguna gestión por parte del abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, y a fijar fecha para la continuación de la diligencia.

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Abogado en Consulta 8.- Mediante oficio del 15 de diciembre de 2016, la Oficina Judicial de Bucaramanga informó que verificado el archivo magnético del SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE REPARTO JUDICIAL desde el año 2003 a la fecha no se encontró recibo, ni reparto de demandas, donde figurase como apoderado el doctor MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO ni como demandante el señor CRISANTO QUINTERO JAMES ni como demandado la Fiscalía 5ª Seccional de Barrancabermeja y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja (fl. 52 c.o. 1ª instancia). 9.- Con oficio del 11 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que revisados los registros que se llevan ante esa Secretaría de Radicadores, de Justicia XXI no se encontró anotación frente a lo solicitado (fl. 53 c.o. 1ª instancia). 10.- El 31 de enero de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del encartado; y se adelantaron las siguientes diligencias: 10.1. El Instructor corrió traslado al defensor de oficio de las pruebas allegadas, quien no realizó manifestación alguna, por lo que se ordenó incorporar estos documentos a la actuación.

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Abogado en Consulta 10.2. Procedió el Magistrado instructor a formular cargos contra el investigado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO por la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º, al infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión, pues para mayo de 2012 existió una sentencia penal condenatoria contra el quejoso por el delito de Omisión de Agente Retenedor y en firme la misma el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga y en junio de 2013 casi un año después de la ejecutoria, el Juzgado se percata que el procesado no había firmado la diligencia de compromiso, ni constituido la caución para disfrutar del subrogado penal que se le había concedido en la sentencia, comisionando a un Juzgado de Barrancabermeja para que hiciere la notificación respectiva al sentenciado y a raíz de ello es que el señor Crisanto Quintero entra en contacto con el abogado aquí denunciado, pues obra el poder dirigido ante el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja del 24 de septiembre de 2013, naciendo la relación clienteabogado para tres gestiones:

-Asumir la representación del quejoso en el proceso penal No. 2010 00030 en sede de ejecución pues la sentencia estaba en firme. República de Colombia Rama Judicial 10

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Abogado en Consulta -Promover demanda de revisión en relación con la sentencia condenatoria dentro del proceso penal No. 2010 00030, y finalmente -Interponer una tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra el Juzgado y la Fiscalía que habían tramitado el proceso penal No. 2010 00030. De acuerdo con lo informado por Las Oficinas Judiciales y la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el doctor ROCHA PEDROZO no adelantó gestión alguna relativa a la demanda de revisión, tampoco frente a la acción de tutela y además en sede de ejecución no adelantó actuación alguna, hasta el punto de abandonar las gestiones. Conducta imputada a título de culpa. 10.3. Se le corrió traslado al abogado encartado, quien no deprecó pruebas. 10.4. El Magistrado Sustanciador decretó algunas pruebas de oficio y fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento. (fls. 56 a 60 c.o. 1ª instancia y CD). República de Colombia Rama Judicial 11

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Abogado en Consulta 11.- La escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, remitió copia de la actuación penal No. 2010 0030 adelantada contra Crisanto Quintero Jaimes por parte del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (fl 73 del cdo. original), encontrándose las siguientes piezas procesales:  El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja, mediante oficio 1062 del 10 de septiembre de 2012 remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad copia de la sentencia del 9 de mayo de 2012 dentro del proceso penal seguido contra Crisanto Quintero Jaimes, donde fue condenado a 36 meses de prisión, por la conducta punible de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador bajo el radicado No. 2010 00030. Providencia que se notificó personalmente el 10 de mayo de 2012 al Fiscal 5º Seccional de Barrancabermeja, defensor, parte civil y Procurador Judicial, surtiéndose la notificación al sentenciado mediante edicto fijado el 15 de mayo de 2012, por 3 días. Al condenado se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que debía prestar caución de un (1) salario mínimo mensual vigente o suscribir póliza judicial por el mismo valor, estando pendiente

suscribir la correspondiente diligencia de compromiso. República de Colombia Rama Judicial 12

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Abogado en Consulta  Copia de oficio No. 381 del 11 de enero de 2013, del Juzgado 3º de Ejecución de Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante el cual se le comunicó al señor Jaimes Cristancho Quintero que debía suscribir diligencia de compromiso y que transcurridos 90 días a partir de la notificación, se procedería a ejecutar la sentencia mediante la orden de captura, revocándole el sustituto de la suspensión condicional de la pena.  Copia de auto del 17 de junio de 2013, signado por la Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señalando que ingresó al despacho las diligencias con informe de incumplimiento de pago de perjuicios de la DIAN, observándose que a la fecha el sentenciado JAIMES CRISTANTO QUINTERO no había comparecido a la diligencia de compromiso, por lo que se ordenó librar despacho comisorio a la ciudad de Barrancabermeja a fin de hacer suscribir diligencia de compromiso y recibir caución prendaria o póliza judicial por la suma de un (1) SMLMV.  Copia del oficio No. 4710 del 20 de septiembre de 2013, mediante el cual

se le comunicó al señor Crisanto Quintero Jaimes por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja que con fundamento en el despacho comisorio No. 0815 del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y República de Colombia Rama Judicial 13

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Abogado en Consulta Medidas de Seguridad de Bucaramanga debía acercarse al despacho del Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja para realizar notificación personal. Obra notificación personal del 23 de septiembre de 2013.  Copia de constancia del 30 de octubre de 2013, mediante la cual se deja constancia que a la fecha no se ha allegado copia del pago de la caución prendaria o póliza judicial por la suma de 1 S.M.L.M.V. por parte del señor Crisanto Quintero Jaimes  Copia del auto del 21 de noviembre de 2013, por medio del cual se ordena dar aplicación al contenido del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal en el proceso adelantado contra CRISANTO QUINTERO JAIMES cuya ejecución de sentencia le ha correspondido vigilar se ordenó la revocatoria de la suspensión condicional por no cancelar el pago de los perjuicios.  Mediante oficio No. 1577 del 12 de octubre de 2017, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (despacho que a

esa fecha vigila la pena) señala que revisada la actuación y el sistema de Gestión Siglo XXI se observa que en calidad de defensor del señor Crisanto Quintero Jaimes en el proceso penal No. 2010 00030, actúa otro República de Colombia Rama Judicial 14

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Abogado en Consulta abogado de nombre Alex Enrique Feria Herazo desde 7 de noviembre de 2014 (fls. 73 a 101 c.o. 1ª instancia). 12.- El 25 de mayo de 2017, no se pudo realizar la Audiencia de Juzgamiento por cuanto no asistió el disciplinable, el defensor de oficio, ni el Agente del Ministerio Público, sino solamente el quejoso. Por lo anterior el Magistrado Sustanciador ordenó reiterar algunas de las pruebas solicitadas. (fls. 105 a 106 c.o. 1ª instancia y CD). 13.- El 25 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador dio inició a la Audiencia de Juzgamiento con asistencia del defensor de oficio, no asistieron el disciplinable, ni el Agente del Ministerio Público, ni el quejoso. 13.1. El Magistrado Sustanciador, corrió traslado de las pruebas allegadas al defensor de oficio, quien no realizó manifestación alguna. 13.2. Luego el instructor le corrió traslado al señor Defensor de oficio para que

rindiera los alegatos de conclusión, quien manifestó que no tenía alegatos que presentar, razón por la cual el Magistrado Sustanciador le indicó sobre la obligatoriedad de presentar los alegatos, y como quiera que este al parecer por no haber acudido en la ocasión anterior, no alcanzó a prepararlos, suspendió la República de Colombia Rama Judicial 15

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Abogado en Consulta audiencia para que el señor defensor procediera de conformidad (fl. 116 c.o. 1ª instancia y CD). 14.- El 20 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador adelantó la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1. El defensor de oficio procedió a rendir alegatos de conclusión, indicando que el quejoso y el investigado celebraron un contrato verbal dentro del cual el quejoso le concedió 3 poderes al abogado, el primero para interponer demanda de revisión de la sentencia del 9 de mayo de 2012 dentro del proceso penal con radicado No. 2010 00030, el segundo para proyectar una tutela contra la Fiscalía 5ª Seccional de Barrancabermeja y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja por violación de derechos fundamentales y el tercero para la defensa técnica del proceso radicado No. 2010 00033, en sede de ejecución.

Explicó que al parecer su prohijado le expidió al querellante un recibo de caja menor por valor de $2.000.000, situación que además no fue legalizada por las partes en un contrato de servicios profesionales, además que se trató de un simple recibo más no de una factura, lo cual permite inferir que el quejoso no canceló al abogado los honorarios profesionales, y ello puede explicar las República de Colombia Rama Judicial 16

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Abogado en Consulta razones por las cuales el disciplinable no cumplió con su compromiso profesional. Por ello deprecó fallo absolutorio en favor de su prohijado. (fls. 131 a 132 c.o. 1ª instancia y CD).

15. El Secretario del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que en el proceso adelantado contra el señor CRISANTO QUINTERO JAIMES, no obra ningún poder conferido al abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PERDOMO, pues quien funge como abogado del condenado es el doctor Alex Enrique Feria Herazo (fl. 133 c.o. 1ª instancia). 16.- El 19 de octubre de 2017, el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para escuchar el testimonio del señor Jorge Eliécer García,

quien señaló que es litigante y conoce al abogado encartado pues compartían oficina, razón por la cual le constaba que entre el quejoso y el abogado surgió una relación abogado-cliente, en desarrollo de la cual se le otorgaron al abogado unos poderes para unas gestiones y algunos documentos, e igualmente se realizó el pago de una suma como honorarios (fls 134 a 153 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 17

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Abogado en Consulta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió sentencia el 27 de noviembre de 2017, sancionando con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES al abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Consideró la Sala a quo, que según las pruebas obrantes en el plenario el señor CRISANTO QUINTERO JAIMES contrató al abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, para tres gestiones específicas, según los tres poderes conferidos el 24 de septiembre de 2013: -Interponer demanda de revisión contra la sentencia proferida en el proceso

penal No. 2010 0030. -Instaurar acción de tutela contra la Fiscalía 5ª Seccional de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad por la presunta República de Colombia Rama Judicial 18

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Abogado en Consulta violación a sus derechos fundamentales como el debido proceso, defensa, igualdad, habeas data, igualdad, indebida notificación y hábeas data y, -Ejercer su defensa técnica en el proceso penal No. 2010 000030 incluyendo la etapa de ejecución de la pena. De acuerdo con lo que informó la Oficina Judicial de reparto de Bucaramanga ninguna acción de tutela se presentó por parte del abogado en representación de su cliente, así como tampoco demanda de revisión contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 y mucho menos defensa alguna en el proceso penal No. 2010 0030 que se encontraba en etapa de ejecución, pues ni siquiera presentó el poder, al punto de abandonar las gestiones encomendadas. Y finalmente en relación con los argumentos de la defensa sobre la no existencia de una factura cambiaría por los dineros entregados sino por medio de un recibo, ello no es óbice para no endilgar responsabilidad disciplinaria al encartado, pues se prueba con ello que sí existió realmente la relación abogadocliente. Con los anteriores argumentos, precisó el Seccional de instancia que la

conducta del abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, debía ser atribuida República de Colombia Rama Judicial 19

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Abogado en Consulta a título de culpa; debido a la desatención de la labor, y el final abandono de las gestiones encomendadas por el quejoso, causándole perjuicios a su cliente por el tiempo transcurrido sin actuar en defensa de sus derechos, a pesar de haberle cancelado un anticipo de $2.000.000, e igualmente el hecho de que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que se consideró proporcional, razonable y necesario imponer la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al mencionado profesional, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 155 a 160 c.o. 1ª instancia). DE LA CONSULTA Para notificar el contenido de la sentencia sancionatoria se libraron las siguientes comunicaciones al abogado encartado a las direcciones registradas y al defensor de oficio para surtir la notificación personal (fls 162 y 163 del cuaderno original de 1ª instancia). Obra acta de notificación personal al defensor de oficio y al Agente del Ministerio Público (fls 164 y 165 del cuaderno original de 1ª instancia). Y respecto de las citaciones realizadas a las direcciones registradas por el abogado encartado, las mismas fueron devueltas por parte de

la empresa de servicio postal, no obra notificación por el medio sustituto del República de Colombia Rama Judicial 20

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Abogado en Consulta edicto o estado. Como no fuera presentado recurso de apelación, el asunto fue remitido a esta Colegiatura para surtirse el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto fue repartido al doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA, quien presentó proyecto de fallo, el cual fue negado en la Sala No. 65 del 8 de julio de 2020, y por sorteo realizado por la Corporación, correspondió al doctor CAMILO MONTOYA REYES, y pasó al despacho el 14 de julio de 2020. (fls. 1 a 6 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en grado de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. República de Colombia Rama Judicial 21

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 680011102000 201500621 01

Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 680011102000 201500621 01

Abogado en Consulta tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en con

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