CSDJ - F68001110200020150062201ADJUNTA20150722143832-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150062201ADJUNTA20150722143832-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201500622 01
Referencia: Tutela en Segunda
Instancia.
Accionados: Hospital Militar Regional de
Bucaramanga – Ejército Nacional – Sanidad Militar.
Accionante: Otoniel León Amaya.
Primera Instancia: Concede.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la accionada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo del 17 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que concedió el amparo constitucional solicitado por el señor Otoniel León Amaya.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
HECHOS:
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201500622 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito radicado el 2 de junio de 2015, el señor Otoniel León Amaya,
presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional – Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga, arguyendo que en actividades de su servicio militar, fue víctima de disparos que le causaron amputación transfemoral en el miembro inferior derecho. Expresa que en el año 2014, el médico tratante consideró necesario cambiar al accionante el SILICON LINER ALFA, pero a pesar de acudir al acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, la accionada no se lo ha entregado, lo que le impide usar la prótesis que facilita su movilidad. (Folios 1 - 4) Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, el señor León Amaya, incoa como pretensiones: Se tutele sus derechos fundamentales constitucionales a la vida, a la salud en condiciones dignas y justas, el derecho a continuar los tratamientos médicos y se ordene al Ejército Nacional – Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga para que proceda de forma inmediata a autorizar y realizar la entrega del Silicón Liner Alfa, que requiero para poder utilizar la prótesis de su pierna izquierda”. (Fl 1 – 14).
TRÁMITE PROCESAL: Mediante providencia del 2 de junio de 2015, el Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó conocimiento y ordenó correr traslado a los accionados (Folio 17).
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES El 10 de junio de 2015, el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga,
solicitó que se vinculara al plenario a la empresa Kamex Internacional S. A. S., adjudicataria del proceso de contratación adelantado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para el “suministro, adaptación de prótesis y accesorios en la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA amputación de extremidades con destino a los usuarios del sistema de salud de las fuerzas militares”. (Folios 2742). El 12 de junio de 2015, el Ministerio de Salud, por medio de su Director Jurídico, solicitó su exoneración de la acción, dado que el accionante hace parte del régimen de excepción del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Fl. 43 – 45). Ese mismo día, 12 de julio de 2015, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicito que la acción fuera declarada improcedente, dado que la entrega de los insumos que reclama el accionante, le corresponde a los dispensarios. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 17 de junio de 2015, falla mediante sentencia así: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la Dignidad humana del señor OTONIEL LEON AMAYA, vulnerado por la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Seccional Santander y la Dirección General de Sanidad Militar; SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad Seccional Santander y la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término máximo de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, autorizar y realizar la entrega del SILICON LINER ALFA que requiere el señor OTONIEL LEON AMAYA para poder utilizar su prótesis de la pierna derecha y cuya orden de cambio está dada desde el año 2014, brindándosele así mismo, la atención integral que requiera para atender su patología, comunicando a esta Corporación del cumplimiento de lo decidido; TERCERO. Declarar que el Comandante del Ejército Nacional, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, el Ministerio de Defensa Nacional y el Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, no han vulnerado derecho alguno del señor
OTONIEL LEON AMAYA”.
Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que desde el 17 de julio de 2014, la Empresa KAMEZ, encargada por la Dirección de Sanidad, del suministro de tales insumos, sin que a la fecha de presentación de la acción, 2 de junio de 2015, se le
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hubiera entregado el SILICON LINER ALFA, que el accionante requiere para poder utilizar la prótesis de su pierna derecha, lo que en su concepto vulnera los derechos del señor León Amaya a una vida digna. (Fl. 49 – 54) Impugnación : Con radicado del 16 de junio de 2015, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, presento impugnación contra el fallo de primera instancia de la tutela, arguyendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 12 del Decreto Ley 1795 de 2000, la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, mientras que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es una dependencia del Ejército Nacional; señala que la primera, Dirección General de Sanidad Militar, cumple funciones administrativas y no asistenciales, pues, la prestación de estas últimas, es competencia de los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas, por virtud del artículo 14 de la Ley 352 de 1997. (Fl. 55 - 75). Mediante auto del 2 de julio de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 9 de julio de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en
segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:
“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Características de la Acción de Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Honorable Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.
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Rad. N° 680011102000201500622 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en “forma supletiva” (sic), con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender que la acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su
derecho fundamental. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la Dirección de Sanidad Regional Santander, vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad del señor Otoniel León Amaya, al negarle la entrega de SILICON LINER ALFA para poder utilizar la prótesis de su pierna derecha. La negativa la sustenta la entidad accionada al indicar que no le compete la entrega de dichos insumos, pues, ello es competencia de los Dispensarios.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes puntos: primero, el carácter fundamental del derecho a la salud; segundo, la normatividad del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pública; tercero, los deberes del Estado para los integrantes de las fuerzas militares que en cumplimiento de sus deberes han visto afectada su integridad física; por último, se analizará el caso concreto
1. El carácter fundamental autónomo del derecho a la salud El derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal. Ahora bien, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior modificada por el Acto Legislativo de 2009 artículo 1, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2. Normas del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pública.
Las normas Superiores establecen que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, la cual se garantiza a todas las personas en
términos de acceso, promoción, protección y recuperación, bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en desarrollo del mandato constitucional, dispuso que el contenido en esa normativa, no era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial. El Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, reglamentó la prestación del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como también determinó la prestación del servicio integral en salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. Igualmente se creó como organismo rector y coordinador del Sistema de Salud, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones, aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud. De esa forma, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo N° 042 del 21 de diciembre de 2005, “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, y se dictan otras disposiciones”, para lo cual se creó el Comité Técnico Científico de Autorización
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de Medicamentos fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP.
3. De los deberes del Estado para con los miembros de las fuerzas militares que sacrifican su integridad física.
Gravita una especial consideración debida al trabajo y la misión que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública de Colombia, a quienes la Constitución Política (artículos 216 a 218) asigna tareas esenciales para la preservación del orden público, el mantenimiento de la democracia y el funcionamiento del Estado, como son, entre otras, la defensa de la soberanía nacional, la independencia y la integridad del territorio y la conservación de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas. Ello por cuanto, no solo se trata de importantes funciones cuya ejecución beneficia a toda la población y a la República misma, sino que, además, su cumplimiento implica riesgo para la vida y la integridad personal de quienes las ejecutan. Precisamente en consideración a la particular finalidad de beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes integran las Fuerzas Armadas, y en virtud del principio de solidaridad, ha establecido la Constitución (artículo 216) que todos los colombianos tienen la obligación de participar en el cumplimiento de esta misión cuando las necesidades públicas lo exijan; pero paralelamente, y en atención al mismo principio,
existen también especiales deberes de atención para con aquellas personas que, en provecho de toda la comunidad, cumplen estos importantes encargos. Todas las anteriores consideraciones explican y nutren la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha construido en relación con estas materias. Por ejemplo, en la sentencia T-534 de septiembre 24 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón, sostuvo la Corte: “Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume.” Más adelante, en la misma providencia se lee: “El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.” En sentencia T-107 de febrero 8 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, señaló dicha Corporación:
“… no es justo que el Estado a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.” Estas reflexiones han llevado también a la Corte Constitucional a considerar que las normas legales que rigen las prestaciones y servicios de los miembros de la Fuerza Pública, mencionadas anteriormente, deben ser interpretadas de manera que se acompasen plenamente con los mandatos constitucionales relativos a la especial protección que les es debida. En este sentido se ha señalado: “… las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.” (Sentencia T-376 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara, reiterada, entre otras, en las sentencias T-761 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-411 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.) En esa línea, expresó también la Corte en la misma providencia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “... de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a ‘reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar...’.” En la sentencia T-063 de febrero 1 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, fueron sintetizados así los aspectos que se comentan: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando
éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’. Es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia.” Recapitulando, la Jurisprudencia Constitucional ha entendido y ahora reitera, que los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) que durante la
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prestación del servicio o con ocasión del mismo hayan sufrido menoscabo grave en su estado de salud, que en lugar a su desvinculación definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que su institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento y controlar la evolución de la enfermedad.
4. CASO CONCRETO El señor Otoniel León Amaya cuenta con 32 años de edad, fue objeto de la amputación transfemoral derecha, al ser víctima de disparos de arma de fuego, 12 años atrás, en cumplimiento de sus deberes como integrante de la fuerza pública. Se encuentra acreditado que pese a que desde el 17 de julio de 2014, la Empresa KAMEZ, encargada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, del suministro de tales insumos, realizó el informe de evolución y tomó las medidas para el cambio del SILICON LINER ALFA, que el accionante requiere para poder utilizar la prótesis de su pierna derecha, dicho insumo, a 2 de junio de 2015, fecha en que la acción que nos ocupa fue presentada, aún no ha sido entregado.
Visto lo anterior, para la Sala es evidente que en la presente situación se observa negligencia y descuido en el cumplimiento de las obligaciones legales del contratista
por parte de la accionada, sobre todo, del deber de proteger los derechos fundamentales del accionante, que no sólo fue uno de sus integrantes, sino que además, en defensa del Estado, perdió una de sus extremidades. Los argumentos de competencia que mencionan las accionadas para eludir su responsabilidad, en sede constitucional resultan irrelevantes, pues, la Dirección
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA General de Sanidad Militar, tiene como una de sus funciones “Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP”. (literal a) del artículo 9 de la Ley 352 de 1997). Por lo anteriormente considerado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la acción promovida por el señor OTONIEL LEON AMAYA contra Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Seccional de Santander conforme a la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Proceda la Secretaría Judicial es esta Corporación dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a REMITIR la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Súrtanse las notificaciones de ley y líbrense las comunicaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial