CSDJ - F68001110200020150064301ADJUNTA20191009114551-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150064301ADJUNTA20191009114551-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre dos de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 680011102000201500643 01 Aprobado según Acta No 072 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 13 de octubre de 20171, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el numeral 4 del literal c del artículo 45 ibídem y en modalidad dolosa, las dos conductas. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmen Tadeo Mendoza Lozano. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el apoderado judicial del señor Leonardo Enrique Tamayo Tamayo – representante legal de la Constructora Hábitat del Oriente S.A.S.,2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, contra el abogado
CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS solicitando se le investigara disciplinariamente, alegó que en calidad de abogado de la referida entidad elaboró un documento fraudulento denominado “otrosi” a la promesa de compraventa del apartamento No. 703 torre 3 etapa 1 del proyecto Caminos de Provvidenza, en el cual los iniciales promitentes compradores del referido inmueble Miguel Pabón y Beatriz Prada Pabón le cedían sus derechos sobre el bien a Gonzalo Iván Villamizar Moncada y Luisa Mardilli Ayala Gutiérrez, para lo cual falsificó la firma de los primeros. De otro lado, refirió que al abogado denunciado, el 30 de septiembre de 2014 se le consignó por la referida constructora la suma de nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000), para los gastos notariales, sin embargo los mismos tuvieron una destinación diferente según lo indicado por el mismo encartado a Lucy Paola Ramírez Taborda - Directora Comercial de la Empresa. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de CARLOS AUGUSTO GONZALEZ GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía número 13.721.705, portador de tarjeta profesional de abogado número 144852 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la 2 Fls. 1 a 4 c.o. certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 1 de julio de 20154 en los términos del artículo 104 de la Ley
1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 5 de octubre de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio.6 El 25 de enero de 2016 7 se realizó la primera sesión , con asistencia del defensor de oficio del investigado, el quejoso y su apoderado de confianza. Se escuchó en ampliación de queja a Leonardo Enrique Tamayo Tamayo, quien se ratificó en la misma y resaltó que solo advirtió el fraude cometido por GONZÁLEZ GALVIS cuando los verdaderos propietarios del apartamento 703 torre 3 etapa 1 del proyecto Caminos de Provvidenza se acercaron a la sala de ventas del proyecto a realizar unos pagos, y advirtieron que las firmas consignadas en el “otro si” del contrato de compraventa en el que cedían sus derechos de propiedad no correspondían a las suyas. Indicó que una vez GONZÁLEZ GALVIS advirtió que había sido descubierto 3 Fl. 71 c.o. 4 Fl. 72 c.o. 5 Fl. 80 c.o. 6 Fl. 84 c.o. 7 Fl.105 c.o. su actuar ilícito abandonó su cargo en la Constructora, y que tiempo después se comunicó con Lucy Paola Ramírez Taborda – Directora de ventas del proyecto, manifestándole que efectivamente había incurrido en tal actuar reprochable. De otro lado manifestó, que la Constructora le consignó a GONZÁLEZ
GALVIS, nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000) para gastos notariales de las respectivas escrituras de compraventa que fuera suscribiendo, no obstante el abogado se adueñó de tales dineros, pues no destinó la suma para tal fin. Finalizó indicando que el encartado también fue denunciado penalmente y el asunto era conocido por la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga. Como pruebas a petición del defensor del encartado y de oficio, el a quo ordenó requerir a la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga para que allegara copia del proceso radicado No. 2014-02435 adelantado contra GONZÁLEZ GALVIS; comisionar a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales Bogotá y Meta para que recepcionaron los testimonios de Ruth Stella Cruz, Alfredo Molina Tovar, Juan Carlos Ardila, Arturo Barraza y Gonzalo Iván Villamizar Monada, Luisa Mardilli Ayala, respectivamente; oficiar al Banco Caja Social y Bancolombia para que indicara la primera entidad si para el 30 de septiembre de 2014 se realizó una consignación a nombre de GONZÁLEZ GALVIS y la segunda para que manifestara si para la referida data se efectuó trasferencia bancaria a nombre del encartado; y escuchar en testimonio a Lucy Paola Ramírez Taborda, Miguel Pabón y Beatriz Prada de Pabón. La segunda sesión se adelantó el 6 de abril de 20168, con presencia del apoderado del quejoso, el defensor de oficio del investigado y los testigos Lucy Paola Ramírez Taborda y Miguel Pabón.
Se escuchó el testimonio de Lucy Paola Ramírez Taborda quien indicó ser la directora comercial de la Constructora Hábitat del Oriente S.A.S., y en tal calidad conoció a GONZÁLEZ GALVIS, quien también laboró en la compañía como abogado en el área de trámites. Resaltó que GONZÁLEZ GALVIS, realizó una cesión fraudulenta de derechos respecto de la compra del apartamento 703 torre 3 de la etapa 1 del proyecto Caminos de Provvidenza, pues la misma no estuvo autorizada por los propietarios del bien. Manifestó que a los pocos días que la empresa advirtió el mentado fraude, más exactamente para finales del mes de octubre de 2014 ella se comunicó por chat con el encartado, informándole éste que efectivamente falsificó las firmas de los propietarios del referido inmueble y que por tal cesión de derechos había recibido la suma de catorce millones quinientos mil pesos ($14.500.000). Finalizó refiriendo que otro hecho irregular en que incurrió el investigado, fue en la no devolución de la suma de nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000) que la entidad le consignó en septiembre de 2014 para el pago de gastos notariales, dineros que según le informó GONZÁLEZ GALVIS en las conversaciones que mantuvieron vía chat, los gastó en asuntos personales. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Miguel Pabón, quien indicó 8 Fl. 224 c.o. que el abogado GONZÁLEZ GALVIS, realizó a sus espaldas y fraudulentamente la sesión de derechos de propiedad de su apartamento No.
703 ubicado en la torre 3 de la etapa 1 del proyecto Caminos de Provvidenza. Como pruebas el a quo reiteró la comisión ordenada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta e insistir en el testimonio de Beatriz Prada de Pabón. La tercera sesión se realizó el 1 de febrero de 20179, a la cual asistió el apoderado del quejoso y el defensor de oficio del encartado. El a quo reiteró escuchar el testimonio de Beatriz Prada de Pabón. La cuarta sesión se adelantó el 21 de abril de 201710, con la asistencia del apoderado de confianza del quejoso, el defensor de oficio del investigado y la testigo Beatriz Prada de Pabón. Se escuchó el testimonio de Beatriz Prada de Pabón, quien manifestó que ella y su esposo Miguel Pabón suscribieron con la Constructora Hábitat del Oriente S.A.S., promesa de compraventa respecto del apartamento 703 torre 3 de la etapa 1 del proyecto Caminos de Provvidenza, sin embargo posterior a ello y sin su autorización GONZÁLEZ GALVIS realizó una cesión de derechos del referido inmueble, para lo cual falsificó sus firmas. La quinta sesión se realizó el 15 de mayo de 201711, con presencia del apoderado de confianza del quejoso y el defensor de oficio del investigado 9 Fl. 268 c.o. 10 Fl. 272 c.o. 11 Fl. 276 c.o. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 3 de marzo de 2016, remitido por el Banco Caja Social. (Fl. 131
c.o.).
2. Escrito del 9 de marzo de 2016, allegado por la entidad bancaria Bancolombia. (Fl. 133 y 151 c.o.)
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, auxilió los testimonios de Ruth Stella Cruz, Alfredo Molina Tovar, Juan Carlos Ardila, Arturo Barraza, quienes indicaron ser socios de la Constructora Hábitat del Oriente S.A.S., y por tal razón tienen conocimiento que GONZÁLEZ GALVIS, falsificó la firma de dos clientes de su empresa en un documento de cesión de derechos del apartamento 703 torre 3 de la etapa 1 del proyecto Caminos de Provvidenza. Así mismo, indicaron que al encartado se le consignaron nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000), para los trámites de legalización de las promesas de compraventa que suscribiera del referido proyecto, sin embargo no los destino para tal efecto. (Fl. 135 a 148 c.o.)
4. Oficio del 5 de abril de 2016 remitido por la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga allegando copia del proceso radicado No. 2014-02435 adelantado contra GONZÁLEZ GALVIS por el delito de Falsedad en Documento Privado. (Fl. 168 a 223 c.o.).
5. Memorial del 13 de abril de 2016 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, informó que ninguna de las personas citadas para que rindieran testimonio comparecieron a la diligencia. (Fl. 234 c.o.).
Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme
al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, pues presuntamente había desconocido los deberes establecidos en los numerales 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas establecidas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 3 ibídem, a título de dolo, las dos faltas. Frente al primer cargo, señaló el Magistrado de Instancia que GONZÁLEZ GALVIS intervino en actos fraudulentos en detrimentos de los intereses económicos de Gonzalo Iván Villamizar Moncada y Luisa Mardilli Ayala Gutiérrez, pues el 15 de octubre de 2014 sin consentimiento de los señores Miguel Pabón y Beatriz Prada Pabón y falsificando sus firmas, suscribió con los primeros documento denominado “otro si” en el cual les cedía sus derechos sobre el apartamento 703 torre 3 de la etapa 1 del proyecto Caminos de Provvidenza, obteniendo por tal negocio la suma de catorce millones quinientos mil pesos ($14.500.00), que ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000) le fueron consignados el 28 de octubre de 2014 y la suma restante le fue entregada en efectivo de acuerdo a las propias manifestaciones del abogado a la administradora de la constructora; dineros de los que se apropió. Frente al segundo cargo, señaló el a quo que GONZÁLEZ GALVIS obtuvo el 30 de septiembre de 2014 para gastos notariales la suma de nueve millones
quinientos mil pesos ($9.500.000), los cuales hasta la fecha en la que actuó como abogado de la constructora, esto es a finales del mes de octubre de la misma anualidad no los destinó para tal fin, por lo que los mismos se constituían en gastos irreales, pues exigió y recibió de la quejosa una suma de dinero para desarrollar una actividad propia del mandato otorgado que nunca realizó, conducta que agravó porque usó esos rubros en favor suyo. Pues la anterior conducta se sustentó en el hecho de que la quejosa afirmó haber entregado para el mes de septiembre de 2014, los nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000) al abogado para la realización de unos gastos notariales de escrituración, que no llevó a cabo, pese a que esa era parte de la labor encomendada, como abogado en el cargo de apoyo legal de la constructora Habitat del Oriente S.A.S. en el proyecto Caminos de Provvidenza, pues para esa fecha que solicitó el dinero, le fue entregado inmediatamente, ya que esas expensas tendrían esa destinación, pero como no fue así, por el contrario, al momento del fraude y que fuera despedido, esto es finales del mes de octubre de 2014, se convirtieron en irreales, pues al parecer no era el momento de realizar esos pagos a la fecha que le fueron entregados, por ende si solicitó el dinero en septiembre del 2014 debió proceder de manera inmediata a realizar el referido pago, lo que no hizo a pesar de habérsele sufragado el gasto, y en consecuencia este fue irreal, quedando entonces demostrado el aspecto fáctico de la falta referida.
Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento de oficio el Magistrado Instructor ordenó actualizar los antecedentes del disciplinado. Audiencia de juzgamiento. El 5 de julio de 2017 12 , se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del apoderado de confianza del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado. Se escuchó en alegatos de conclusión, al defensor de oficio de GONZÁLEZ GALVIS, quien resaltó que su prohijado carecía de 12 Fl. 292 c.o. antecedentes disciplinarios y penales, por lo tanto solicitaba se tuviera en cuenta esos atenuantes al momento de proferir sanción, para que la misma no fuera tan gravosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de octubre de 201713, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó al abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el numeral 4 del literal c del artículo 45 ibídem y en modalidad dolosa, las dos conductas. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado adecuó su comportamiento a las faltas disciplinarias previstas en los mencionados preceptos legales, por las siguientes razones:
Respecto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, indicó que GONZÁLEZ GALVIS intervino en actos fraudulentos en detrimentos de los intereses económicos de Gonzalo Iván Villamizar Moncada y Luisa Mardilli Ayala Gutiérrez, pues el 15 de octubre de 2014 sin consentimiento de los señores Miguel Pabón y Beatriz Prada Pabón y falsificando sus firmas, suscribió con los primeros documento denominado “otro si” en el cual les cedía sus derechos sobre el apartamento 703 torre 3 de la etapa 1 del proyecto Caminos de Provvidenza, obteniendo por tal 13 Fl. 186 a 203 c.o. negocio la suma de catorce millones quinientos mil pesos ($14.500.00), el 28 de octubre de 2014, dineros de los que se apropió. En cuanto a la falta de honradez del abogado, manifestó que GONZÁLEZ GALVIS el 30 de septiembre de 2014 obtuvo mediante trasferencia bancaria de la Constructora Hábitat del Oriente S.A.S., la suma de nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000) para gastos notariales, los cuales hasta la fecha en la que actuó como abogado de la constructora, esto es a mediados de octubre de la misma anualidad no los destinó para tal fin, por lo que los mismos se constituían en gastos irreales, pues exigió y recibió de la quejosa una suma de dinero para desarrollar una actividad propia del mandato otorgado que nunca realizó. Resaltando que agravó dicha conducta, pues de conformidad con el testimonio de Lucy Paola Ramírez Taborda -directora
comercial de la constructora, este le informó que utilizó tales dineros en provecho propio. Por lo anterior, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de dolo, la trascendencia social de las mismas, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que agravó su conducta por la utilización en provecho propio de los dineros consignados por la entidad quejosa, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de EXCLUSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el defensor de oficio del investigado interpuso recurso de apelación solicitando se modificara la decisión de primera instancia en cuanto a que la sanción impuesta fuera menos gravosa, teniendo en cuenta que su defendido carecía de antecedentes disciplinarios y penales, resaltando que la exclusión en el ejercicio de la profesión afectaría su mínimo vital, su derecho al trabajo y a una vida digna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la
forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el numeral 4 del literal c del artículo 45 ibídem y en modalidad dolosa, las dos conductas. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y contra la honradez del abogado, tipificadas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. “Articulo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado.
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.”
Empero, como en el recurso de apelación el apoderado de oficio de CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS solamente manifestó inconformidad respecto a la dosificación de la sanción, esta Superioridad únicamente se pronunciará frente a ese aspecto. Aclarado lo anterior, esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren legal y lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: Solicitó en su recurso de alzada el abogado de oficio de CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, se modificara la decisión de
primera instancia en cuanto a que la sanción impuesta fuera menos gravosa, teniendo en cuenta que su defendido carecía de antecedentes disciplinarios y penales, resaltando que la exclusión en el ejercicio de la profesión afectaría su mínimo vital, su derecho al trabajo y a una vida digna. En virtud de los anteriores señalamientos, en primer lugar es necesario resaltarle al apelante que el Estatuto Deontológico del Abogado en su artículo 45 establece los criterios de graduación de la sanción, dentro de los cuales en su literal b) indica que los de atenuación corresponde a: “B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.
De conformidad con lo anterior, es claro que en materia disciplinaria no se establece como criterios de atenuación de la sanción la inexistencia de antecedentes disciplinarios, ni mucho menos penales, por lo tanto los mismos no podían ser valorados como lo pretende el apelante y teniendo en cuenta que en el asunto en análisis no se estructuró ninguna de las causales de atenuación, pues en el trámite del disciplinario, ni medió la confesión de la falta por parte del encartado, ni se demostró que por iniciativa propia hubiera procurado por resarcir el daño o compensar el perjuicio causado al quejoso, y
por el contrario sí se estructuró el criterio de agravación establecido en el numeral 4 del literal c) del mismo articulado, pues se estableció con el testimonio de Lucy Paola Ramírez Taborda, quien indicó ser la directora comercial de la Constructora Hábitat del Oriente S.A.S., que la suma de nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000) que recibió el disciplinado para gastos notariales de escrituración los utilizó en provecho propio, la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión impuesta a su prohijado GONZÁLEZ GALVIS, se acompasa a la realidad probatoria inserta al disciplinario e indudablemente resultaba necesaria, proporcional y razonable teniendo en cuenta que con su actuar incurrió dolosamente en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y contra la honradez del abogado. Ahora bien, respecto al señalamiento que la sanción impuesta afecta el mínimo vital de su cliente, su derecho al trabajo y a una vida digna, se le manifiesta que tal situación no incide en la decisión de primera instancia y que se le indica ha de ser confirmada, pues sus conductas a todas luces antiéticas son el resultado de un ejercicio inadecuado e irresponsable de la profesión que debe ser sancionado por esta Jurisdicción. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que GONZÁLEZ GALVIS incurrió en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 9 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto como se señaló en primera instancia se confirma que inobservó el numeral 6 y 8 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que disponen que es deber de todo profesional colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. De la sanción impuesta. Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Por lo tanto, para las faltas endilgadas al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de las
conductas desplegadas por GONZÁLEZ GALVIS, pues actuó fraudulentamente en la suscripción de documento mediante el cual cedía los derechos de propiedad de Miguel Pabón y Beatriz Prada Pabón a Gonzalo Iván Villamizar Moncada y Luisa Mardilli Ayala Gutiérrez, sin autorización de los primeros y falsificando sus firmas, aunado a que obtuvo dineros para gastos irreales y los utilizó en provecho propio. También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”15. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético,
inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley posi
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