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CSDJ - F68001110200020150065401ADJUNTA20170824173840-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150065401ADJUNTA20170824173840-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 06 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 680011102000201500654 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 5 de octubre de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Jaime Sánchez Naranjo, en atención al numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. - La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 9 de junio de 2015, por el señor Gabriel José Mantilla Velasco contra el abogado Jaime Sánchez Naranjo, porque instauró demanda ordinaria de simulación de mayor cuantía en la cual consignó afirmaciones falsas que llevaron al Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga a admitir la demanda el 30 de abril de 2015; declaró bajo la gravedad del juramento como único domicilio conocido el del denunciante, omitiendo el de los demás demandados y solicitó el amparo de pobreza en favor de su representado, sin poder para ello. 1 Magistrado Juan Pablo Silva Prada, Sala Unitaria.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°680011102000201500654 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Apartó con la queja la demanda de simulación, el poder otorgado el 27 de octubre de 2014, al disciplinable por el señor Rene Chain Chain, el auto de 30 de abril de 2015 y el formato de calificación del libelo.

Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Acreditada la calidad del señor Jaime Sánchez Naranjo, como abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 13845676 y tarjeta profesional No.39096, el Magistrado de instancia, mediante proveído de 1 de julio de 2015, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación, convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de octubre siguiente, notificó a los intervinientes y comunicó a la parte quejosa de la fecha de la diligencia. El denunciante mediante escrito le solicitó a la Sala a quo requerir el expediente No. 2015 – 00208, para que obrara en el dossier, allegó a folios 37 al 65 del cuaderno original, copias de las actuaciones surtidas en el proceso de simulación antes referido, manifestó que producto de un recurso de reposición por él interpuesto, se revocó parcialmente el auto de 30 de abril de 2015 , requirió a la parte demandante para que subsanara y finalmente, rechazó por incumplimiento de la parte accionante. AUTO APELADO En la fecha indicada2 se instaló la diligencia con presencia del profesional cuestionado y el quejoso, el agente del Ministerio Público, no compareció. El Magistrado de primer

grado, leyó la denuncia, recibió la ratificación y ampliación de querella al informante y la versión libre al investigado; finalmente, terminó y archivó la investigación, porque no observó incursión en falta disciplinaria. Ratificación y ampliación de queja. – El denunciante bajo la gravedad del juramento se ratificó del contenido de la queja y manifestó su descontento con que el abogado 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de octubre de 2015, a folio 66 y 67 del cuaderno original de primera instancia y CD de la fecha. 2

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Radicado N°680011102000201500654 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Jaime Sánchez Naranjo, presentó dos veces la misma demanda, pretendiendo con dicho actuar burlar a la administración de justicia, evadiendo el pago de la póliza requerida para la práctica de medidas cautelares.

Resaltó el quejoso que el denunciado obró de mala fe, al no consignar en el acápite de notificaciones las direcciones de todos los demandados, sino únicamente la de él, pretendiendo con dicho actuar perjudicarlo, así como evitar el pronunciamiento de los procesados en el asunto civil. También cuestionó, que el profesional hubiera solicitado el amparo de pobreza en representación de su mandante, cuando ésta figura jurídica es intuito persona.

Puntualizó ser demandado en el proceso de simulación, promovido por el disciplinable en representación del señor Rene Chaín Chaín, acción conocida por los Juzgados Quinto y Décimo Civil del Circuito de Santander, porque una vez presentada la demanda se paralizó, al no haberse pagado la póliza para practicar las medidas cautelares; rechazado el libelo fue retirado para su posterior presentación, oportunidad en la que solicitó el amparo de pobreza, sin que prosperara. Se rechazó nuevamente por no haberse subsanado en tiempo. Versión libre y espontánea del investigado. -Señaló el disciplinable haber presentado la demanda de simulación en representación del señor Rene Chaín Chaín, conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santander que la inadmitió, y previa subsanación fue rechazada, no se refirió a la razón; sin embargo, manifestó que se volvió a presentar correspondiéndole la competencia de la acción civil a otro Despacho, en el cual se solicitó el amparo de pobreza, por reunirse los requisitos. No consideró el deponente que su comportamiento revistiera un actuar doloso o malintencionado, porque el juicio ordinario prevé los mecanismos necesarios para sanear los yerros en que incurran las partes, bien por nulidades, recursos, excepciones, u otros. Si no consignó todas las direcciones, lo hizo porque su cliente 3

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Radicado N°680011102000201500654 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio solo le suministró la del quejoso. Solicitó escuchar en declaración a su mandante, para aclarar los hechos denunciados.

El Magistrado de primer grado, negó el testimonio de Rene Chaín Chaín porque el plenario contaba con elementos necesarios para decidir de fondo. Sin objeción del procesado, la Sala a quo terminó la investigación y archivó las diligencias disciplinarias, porque no halló mérito para calificar la conducta. Con relación al error, como lo fue el de las notificaciones, consideró que no se puede intuir que haya temeridad o mala fe, salvo que se tengan pruebas de ello, por lo que se debe partir de la buena fe y, por lo obrante en el proceso, no hay manera de desvirtuarla, como tampoco tener certeza de que su intención era afectar a la administración de justicia actuando de manera maliciosa. Y frente al amparo de pobreza, señaló que quien debía verificar que esta solicitud estuviera conforme a derecho, era la juez, por ende quien cometió el error de conceder dicho amparo sin los formalismos y requisitos que exige la ley, fue la Juez 5º Civil del Circuito de Bucaramanga, pero la petición no la considera temeraria y después, ésta se dio cuenta que se había equivocado desde el punto de vista formal, pero desde el punto de vista sustancial no estaba definido si el señor René Chaín podía acceder o no al amparo de pobreza. RECURSO DE APELACIÓN Conocida la decisión por el quejoso recurrió el proveído de terminación y archivo,

porque para él sí existió dolo, insistió en que el disciplinable obró con mala intención, lo pretendido era evadir el pago de la póliza y mantener embargados bienes de manera ilegal. 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Concesión del recurso de apelación.- El a quo en la audiencia concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el día 25 de julio de 20163, mediante auto de 26 siguiente4 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificado su representante el 8 de agosto de 20165, conceptuó el 22 siguiente6, relacionó los supuestos fácticos, el acervo probatorio, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación e instó a esta Colegiatura a confirmar el proveído recurrido, porque si bien el disciplinable “anotó en la demanda el lugar de notificaciones de algunos de los demandados de manera incorrecta, también lo es que dadas las pruebas obrantes no se puede determinar que este hecho se haya cometido de manera dolosa y con

la intención de desviar el criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de justicia, conducta que no concuerda con la incursión de alguna falta disciplinaria”. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 623178 de 30 de agosto de 2016, certificó que el investigado Jaime Sánchez Naranjo identificado con cédula de ciudadanía No. 13845676 y tarjeta profesional No. 39096, registra una sanción disciplinaria por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado. 3 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 4 Folio 5 íd. 5 Folio 7 íd. 6 Folios 10-12 íd. 5

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Radicado N°680011102000201500654 01

Referencia: Abogado en Apelación de

Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la

Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla de la Sala). Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos, no suscitan inconformidad. “Debe recordarse que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto; de ahí que esta función consista en realizar un control

de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente”7. El quejoso presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión…” (Negrilla y subrayado de la Sala), porque como se constató a folios 66 y 67del cuaderno original de primera instancia, el denunciante ejerció su derecho dentro de la audiencia. Al haberse sustentado y presentado en término el recurso, procederá esta Sala a resolver la apelación interpuesta contra proveído de 5 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Jaime Sánchez Naranjo, en atención al numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la providencia cuestionada. 7 Corte Suprema de Justicia. Radicado 26129. Sentencia de 21 de marzo de 2007. M.P. JAVIER ZAPATA

ORTÍZ y SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Caso en concreto. - La denuncia disciplinaria se circunscribió en que el abogado Jaime Sánchez Naranjo, instauró en representación del señor Rene Chain Chain un proceso civil contra el aquí quejoso entre otros, en el cual consignó información errada respecto de las direcciones de los demandados y solicitó el amparo de pobreza sin contar con poder para ello, pretendiendo con dicho actuar desviar el criterio del Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y mantener embargados bienes de manera ilegal, evadiendo el pago de la póliza.

El recurrente aquí quejoso, durante la audiencia de pruebas celebrada el 5 de octubre de 2015 manifestó que el abogado sí actuó con dolo, porque omitió declarar las direcciones de los demandados en el proceso civil, con el fin de proseguir el litigio sin la participación de los afectados, así mismo, resaltó que lo pretendido con el amparo de pobreza, era mantener la medida cautelar de embargo de manera ilegal y sin justificación alguna, todo con miras a perjudicar a la parte pasiva de la relación civil. Revisada la demanda de simulación obrante a folios 6 al 19 del cuaderno original de primera instancia, observa la Sala que el abogado Jaime Sánchez Naranjo solicitó el amparo de pobreza en representación de su prohijado el señor Rene Chain Chain, en atención a su grave afectación de salud e imposibilidad para laborar, razón por la cual no podía sufragar la póliza para la práctica de medidas cautelares, también se

constató que el investigado peticionó como prueba, escuchar en interrogatorio a los demandados Gloria María Pinzón Arias, María Ana Dolores Blanco, Alonso Castillo Ortiz, Leslie Medina Meek, María Milena Sanmiguel Aristizábal, Libardo Rueda Parra y Libardo Rueda Orduz, por lo que aportó las direcciones dónde podían ser localizados; sin embargo, en el acápite de notificación consignó únicamente como lugar de ubicación de los accionados, “la calle 35 No. 12 – 31 oficina 303 del edificio calle real de Bucaramanga” La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de agosto de 2010 asunto No. 32964, ponencia del entonces Magistrado José Leónidas Bustos Martínez, refirió que 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización…, el dolo se integra de dos elementos: Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo. Y otro volitivo, que implica querer realizarlos” (Negrilla y subrayado de la Sala) Revisado el libelo no evidenció esta Colegiatura un comportamiento doloso o mal intencionado del profesional que amerite un juicio o reproche disciplinario, si bien el

abogado Jaime Sánchez Naranjo, sólo señaló una dirección en el acápite de notificaciones, sí las relacionó en la solicitud probatoria, y pidió el amparo de pobreza con el fin de evitar el pago de la caución legal para proceder a la práctica de medidas cautelares, lo cierto es que no se advierte la intención y voluntad de desviar el recto criterio del funcionario judicial, para perjudicar o dañar a la parte demanda en las diligencias civiles. Como lo señaló el disciplinable en la versión libre y espontánea rendida el 5 de octubre de 2015 y lo probó el quejoso en el transcurso de las diligencias, las inconformidades denunciadas fueron alegadas en la oportunidad procesal pertinente, y el aquí denunciante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el proveído de 30 de abril de 2015, porque el investigado no contaba con poder para solicitar el amparo de pobreza, y adicionalmente dicha figura jurídica debía pedirse de manera personal, razón por la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 17 de junio de 2015 revocó parcialmente la decisión de admisión de la demanda de simulación y dispuso negar el amparo de pobreza, cancelar el gravamen del bien objeto de garantía y pagar la caución. Respecto de la información falsa consignada en el acápite de notificación, el Despacho se abstuvo de pronunciarse de fondo. Acertado estuvo el Seccional de Santander, en haber terminado y archivado la investigación en favor del abogado Jaime Sánchez Naranjo, porque la conducta

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio denunciada se debatió y resolvió en el proceso ordinario. Tampoco se advierte que la situación fáctica analizada sea típica, antíjuridica y culpable, y menos que se haya desarrollado con intención en perjudicar al aquí quejoso. No puede esta jurisdicción reprochar ni sancionar un comportamiento como el estudiado, porque no hay mérito para hacerlo, decisión consentida por el agente del Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el proveído de 5 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Jaime Sánchez Naranjo, con fundamento en la parte considerativa de este proveído. Segundo. - Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. Tercero. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta 10

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Referencia: Abogado en Apelación de

Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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