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CSDJ - F68001110200020150066601ADJUNTA20180711154455-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150066601ADJUNTA20180711154455-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 05 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201500666 01

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada en noviembre 3 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA, ello, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja allegada al infolio en Junio 6 del 2015 por el señor Álvaro Argel Durán Suárez, a través de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado JOSÉ DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA, contextualizando que, en mayo 26 del 2015, el quejoso tenía una cita con el togado investigado a las 3:00 p.m. en el palacio de justicia, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para desarrollar una audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el investigado es el mismo abogado en este proceso

disciplinario. Previo al desarrollo de esa diligencia, según palabras del quejoso el 1 Ponencia de la Mg. Martha Isabel Rueda Prada.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 680011102000201500666 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. togado se burló de él y en medio de una discusión que ello causó, le propino un puñetazo, produciéndole lesiones en el rostro.

Rememoró el quejoso que ese momento fue presenciado por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, el delegado del Ministerio Publico Miguel Ángel Parra Villareal y los Patrulleros de la Policía Nacional Carvajal Flórez y Soto Gualteros, quienes prestaron los primeros auxilios. Junto con la queja, el señor Álvaro Argel Durán Suárez allegó copia de la denuncia penal por lesiones personales presentada contra el doctor José Del Carmen Acosta Acosta, tramitada bajo radicado N° 68-001-60-00159-2015-06021. (Folio 3 y reverso del c.o de 1ª Inst). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JOSÉ DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA, se identifica con la cédula de ciudadanía

N° 91’157.594 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 149.429 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso. Una vez demostrada la condición del disciplinable del doctor JOSÉ DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA, el a quo mediante proveído3 fechado julio 1° de 2015 dispuso la 2 Certificación de condición del abogado visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folios 12 a 13 del c.o. de 1ª Inst. 2

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Radicado N° 680011102000201500666 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 1:30 p.m. de octubre 2 de esa misma anualidad a efectos de iniciarla.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: octubre 2 de 20154, abril 145, mayo 206, julio 77 y noviembre 3 de 20168 destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley

1123 de 2007, este, en consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ídem, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del togado investigado, aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre En desarrollo de la sesión de octubre 2 de 2015 de la actual etapa procesal, contando con la presencia del togado investigado, el a quo, le puso de presente el objeto de la queja, frente a lo cual versionó libre de apremio y juramento en el siguiente sentido: Que, para él es costumbre estar en esas salas, debido a las tres denuncias disciplinarias de las que había sido víctima, dos de las cuales fueron promovidas por el hoy quejoso, en las cuales le acusa no solo de haberle supuestamente causado unas lesiones, sino que también de un posible engaño junto con la togada Angélica Vecino Isaza, respecto a un proceso ejecutivo. Adujo el letrado que en su contra el 4 Acta de audiencia vista en folios 26 a 27 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 63 a 64 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 6 Acta de audiencia vista en folios 80 a 81 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 7 Acta de audiencia vista en folios 86 a 88 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 8 Acta de audiencia vista en folios 139 a 144 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CDS N° 6 y 7.

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Radicado N° 680011102000201500666 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. señor Álvaro Argel Durán Suárez había presentado ya una queja por los mismos hechos que actualmente se investigan, más específicamente en el proceso disciplinario cursado bajo el radicado N° 68-001-11-02000-2013-01301-00, por lo cual no se podía investigar nuevamente.

Designación de defensor de oficio. Si bien el disciplinable se presentó a la primigenia diligencia de la presente etapa procesal, no lo hizo en la siguiente, sin justificar su inasistencia, por lo cual el Despacho emitió auto de abril 11 de 20169 se le declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio se designó al doctor Carlos Felipe Ortiz Guerrero, quien no se posesionó, por lo que en audiencia de abril 14 de 2014 se le relevó de ello, designando en su remplazo al doctor Junior Eliecer Manrique Julio, quien se posesionó de esa designación en ese mismo momento procesal. Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal.

1. Se allegó copia de la denuncia instaurada, en la Fiscalía General de la Nación, en la Unidad Investigativa URI de Bucaramanga, por lesiones personales fechada mayo 26 del 2015. (Folios 24 y reverso del c.o de 1ª Inst).

2. Se allegó copia del informe pericial de clínica forense, adiado mayo 27 del 2015,

donde le otorgaron al quejoso una incapacidad médica legal definitiva por doce (12) días, sin secuelas médica legales al momento del examen. (Folio 25 del c.o de 1ª Inst).

3. Se allegó oficio N° 4998 expedido por la Secretaría del Seccional de Primera Instancia en noviembre 9 del 2015, en la cual se certificó que en el proceso

9. Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en folio 59 del c.o de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. disciplinario cursado bajo radicado N° 68-001-11-02000-2013-01301, se investigaron las actuaciones del doctor José Del Carmen Acosta Acosta como apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo de Ramiro Triana Siachoque y Paulina Castro Córdoba contra Rosa María Siachoque de Triana, GRUPO DURAN SUAREZ & CIA S.A.S. y José María Triana, tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga bajo radicado N° 2011-0045400, en la cual se produjo el secuestro de la Industria metalmecánica de Bucaramanga perteneciente al demandado. (Folios 35 a 36 del c.o de 1ª Inst).

4. En desarrollo de la sesión de julio 7 de 2016 de la actual etapa procesal, se recepcionó el testimonio jurado del doctor Miguel Ángel Parra Villareal, quien ejerció como procurador judicial que se encontraba presente en el momento que ocurrieron los hechos de la queja, y aludió lo siguiente: Que el quejoso se encontraba en el interior de la sala de audiencias esperando, y cuando llegó el togado investigado se puso de pie y salió de la sala, una vez afuera se escucharon gritos al parecer unas agresiones verbales entre las partes, manifestando el disciplinable que no era la primera vez que ocurrían las agresiones verbales de parte del denunciante, denotando que al parecer el disciplinable le asestó un golpe en el rostro, por lo cual se pidió apoyo a los custodios, y aun así la audiencia que estaba programada para ese día, se llevó a cabo.

Concretó diciendo que en su sentir no existían elementos de juicio suficientes que dieran a entender que en verdad el togado lesionó al quejoso, pues no fue testigo presencial de esos hechos, reiterando que únicamente escuchó voces y gritos fuera de la sala.

5. Se allegó oficio N° 226-F-25L, emanado de la Fiscalía 25 local de Bucaramanga – Santander, adiado septiembre 20 del 2016, a través del cual se envió copia íntegra

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. de la noticia criminal cursada bajo radicado N° 68-001-60-00159-2015-06021, en la cual funge como denunciante el quejoso contra el disciplinable, por la presunta conducta punible de lesiones personales en la modalidad dolosa. (Folios 98 a 134 del c.o de 1ª Inst).

6. En desarrollo de la sesión de noviembre 3 de 2016 de la actual etapa procesal, se recepcionó el testimonio jurado del señor Patrullero de la Policía Nacional Uriel de Jesús Soto Gualteros, quien ejerció como custodio en la audiencia que dice el quejoso se presentaron los hechos de su inconformidad, y aludió lo siguiente: Que no recordaba muy bien un incidente en especial ya que al momento del incidente se encontraba en la sala 435 de audiencias del Tribunal Superior y recibió una llamada del intendente jefe, quien era el coordinador de los custodios del Palacio de Justicia, quien le impartió la orden que estuviera pendiente de la audiencia, en la cual se llevó a cabo en completa normalidad, destacando que el único suceso fuera de lo común que recordaba era que al finalizar la diligencia el quejoso le dijo al Magistrado que lo habían golpeado.

7. En desarrollo de la sesión de noviembre 3 de 2016, de la actual etapa procesal, se recepcionó el testimonio jurado del señor Patrullero de la Policía Nacional Alfonso Guzmán Carvajal Flórez, quien ejerció como custodio en el Palacio de Justicia de

Bucaramanga, y aludió lo siguiente: Que ése día se encontraba en el tercer piso en los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, momento en el cual bajó el secretario de otro despacho manifestándole que se estaba presentando una riña en la Sala de espera del seccional, acudiendo al llamado, pero al momento de llegar se encontró con dos personas insultándose mutuamente; destacó igualmente que en el lugar ya se encontraban el intendente Durán quien es el coordinador de los custodios y el 6

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Patrullero Gualteros, pidiéndole que se quedara en la audiencia, la cual se desarrolló con normalidad, al finalizar el quejoso manifestó que lo habían agredido en la cara. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de noviembre 3 de 2016, de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a calificar provisionalmente la actuación seguida contra el abogado JOSÉ DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA, determinando procedente terminar y archivar la actuación en favor del jurista, con base en el artículo 105 y en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues: Si eventualmente se presentó algún tipo de altercado

entre el togado y el quejoso, el mismo no nació con base en un vínculo clienteabogado, o tampoco se desarrolló por parte del letrado detentando efectivamente su condición de abogado, menos aún se probó que la hubiese exteriorizado al momento de la presunta riña, así mismo, se analizó que los hechos investigados se dieron antes del inicio de la audiencia, por lo cual no hay más testigos del mismo. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Del recurso de apelación. Dado que el quejoso no estuvo presente en el curso de la audiencia que terminó el asunto bajo estudio, se dispuso a dar aplicación a lo consagrado en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de esperarse por el término de tres (3) días posteriores a la finalización de la audiencia, para la interposición del recurso, los cuales fenecían en noviembre 9 de 2016, pero no fue sino hasta noviembre 10 de ése año que presentó la alzada. (Recurso visto folios 156 a 157 del c.o. de 1ª Inst). 7

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Traslado a no apelante. No hubo intervención de los no recurrentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha noviembre 3 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado JOSÉ DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 8

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 9

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza

de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, se tiene que el recurso fue instaurado por el quejoso, pero no dentro del término que prevé el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé lo siguiente:

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro).

Así las cosas, sería del caso que ésta Superioridad entrara a resolver el recurso de alzada que el quejoso interpuso en noviembre 10 de 2016, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de noviembre 3 de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la cual se terminó la actuación en favor del disciplinable, sin hacer mayores hesitaciones el mismo fue interpuesto extemporáneamente, el aducido inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 prevé un plazo máximo de tres (3) días una vez culminada la audiencia para ser

promovido, lo cual en el asunto bajo estudio se venció e noviembre 9 de 2016, pero el aquí quejoso incoó el recurso hasta el día siguiente, es decir, en noviembre 10 hogaño, ello, muy a pesar que fue debidamente informado de esa fecha, al punto que el Despacho por medio de su auxiliar judicial lo llamó un día antes para recordarle tal diligencia, (acta de llamada vista en folio 136 del c.o. de 1ª Inst.), por lo que, en cuanto al recurso de alzada, debía proceder conforme la norma previamente aducida11. En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 11 Inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). 11

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

PRIMERO. REVOCAR el auto calendado Dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso de manera extemporánea, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 12

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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