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CSDJ - F68001110200020150068201ADJUNTA20181003115503-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150068201ADJUNTA20181003115503-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de septiembre del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201500682 01 Aprobado según Acta de Sala No.85 de la misma fecha.

I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual impuso al abogado LEONARDO AMAYA ALBARRACIN, suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala Integrada por: H.M Juan Pablo Silva Prada (PONENTE), H.M Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y H.M

Carlos Alberto Delgado Velásquez.

II. HECHOS Dispone el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolecentes con Funciones de Conocimiento, compulsar copias en contra del abogado LEONARDO AMAYA ALBARRACIN defensor del procesado JIMMY GIOVANY AYALA VEGA al interior de la causa penal No. 2013-02206, seguida en su contra, por el delito de hurto calificado y agravado. Toda vez que el disciplinado no concurrió en las diferentes fechas programadas para

audiencia de imposición de sanción.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de profesional del derecho de LEONARDO AMAYA ALBARRACIN identificado con cédula de ciudadanía No.74.419.988, Tarjeta Profesional 19.247 vigente desde el año 1979 y que a la fecha se encuentra vigente y sin registrar antecedentes disciplinarios2 3.2. Apertura de investigación. Mediante proveído de 30 de junio de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el disciplinado y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día viernes 2 de octubre del 2015. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en cuatro sesiones, dentro de las cuales se contó con la presencia del disciplinado.

2 Fl. 179, Cuaderno Original.

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Abogado: LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN i). El 02 de octubre de 2015 se realizó primera sesión de audiencia, diligencia que inicia con la lectura de la queja que origino la presente investigación disciplinaria.

Surtido lo anterior, procede el disciplinado a efectuar su versión libre, se destaca como hecho relevante, que allega nueve folios contentivos de

información médica. En su versión el disciplinado como hecho relevante destacó que los hechos datan del 2013 año en el que le dieron el poder. Manifiesta que en la primera audiencia a la que asistió relativa al proceso en mención, solicito la revocatoria de la medida de aseguramiento del procesado, prosperando este requerimiento. Indica que el joven Jimmy Giovanny quedo en libertad por ser positivo el resultado de su solicitud ante el despacho, señala que se le cancelaron unos honorarios y que en adelante a esa diligencia, la madre del menor que fue quien le confirió poder por tratarse de un menor de edad, perdió contacto con él, indica que un día cualquiera la señora Zully madre del imputado le comunica que no siga al frente del tema, en razón a que no contaba con los recursos necesario para reconocerle en adelante sus honorarios, sumado a ello le indica que buscara se le asigne un abogado de la defensoría publica, quizás por eso no asistió a las audiencias programadas. De otro lado señala que el litiga únicamente en materia de derecho penal y trabaja con audiencias que se traen directamente de la URI todos los días al centro de servicios del palacio de justicia, indica que permanece prácticamente en audiencias con reclusos, razón por la cual inasistió. Sumado a lo anterior advierte que para el año 2014 se le presento una enfermedad de trombo en la pierna derecha, a la altura del gemelo de la pierna derecha; pues una vena Horta que va de la rodilla al tobillo se le “tapo” totalmente y le tuvieron que practicar una cirugía el 8 de mayo del presente

año y prácticamente no podía caminar porque le producía un dolor intenso y tenía que permanecer sentado. Aduce el abogado que por la suma de todas esas circunstancias considera justificada la no comparecencia a esas sesiones de audiencia. Comunica que no lo volvieron a citar, que estuvo mayo, junio, julio hospitalizado porque se le complico la pierna y estuvo a punto de perderla, señala que la cirugía se realizó el 8 de mayo del año 2015, no obstante manifiesta contar con constancias que indican que previamente estaba en seguimiento médico y llevando a cabo el tratamiento respectivo para que se pudiese practicar la cirugía. Asegura que en el año 2014 no estaba incapacitado, pero fue el año en el que se presentó el inconveniente de salud y su fuerte quebranto médico, lo que impedía la correcta locomoción, tenía que mantenerse sentado, por ello en ese año 2014 prácticamente no pudo ejercer la profesión, indica que no

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Abogado: LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN podía “caminar desde la 20 hasta la 11 con ese dolor, pues son practicante como 10 cuadras; era complicado”. (Record 00:08:08 – 00:12:3, CD Audiencia del 2 de Octubre del 2015).

Procede el despacho a receptar las solicitudes probatorias efectuadas por el comparecientes y de las cuales se sirve decretar: - Que se tengan como pruebas los documentos allegados por el investigado en su versión libre y contentivas de 9 folios. - Oficiar a la Clínica de Bucaramanga de esta ciudad, para que remita copia completa y autentica de la historia clínica del doctor Leonardo Amaya Albarracín por una Hospitalización que tuvo este año en ese centro asistencial. - Ofíciese al Hospital San Camilo, Clínica San Pablo y la Clínica INSOR de esta ciudad, solicitando copias de las historias clínicas que allí reposen del Dr. Leonardo Amaya Albarracín de los años 2014 y 2015. - Ofíciese al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga a fin que certifiquen si el Dr. Leonardo Amaya Albarracín participio en una audiencia el 24 de febrero de 2015, dentro del proceso allí adelantado por el delito de porte ilegal de aras de fuego, contra JHON SAIR ROJAS TORRES. En caso afirmativo indicar en que horario se adelantó la diligencia. - Ofíciese al Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga a fin de que remitan la carpeta correspondiente al proceso con radicado 2013-002206 por el delito de hurto calificado y agravado, a fin de practicarle inspección judicial en la reanudación de esta audiencia - Alléguese certificación en relación con los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. ii). El 14 de diciembre de 2015 se celebró segunda sesión de audiencia de

pruebas y calificación a la cual compareció el investigado. Instalada la audiencia da lugar el despacho a la Inspección Judicial referente al proceso adelantado en el juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2013-02206 contra Jimmy Giovanny Ayala Vega. Indica el Seccional de Instancia que “el expediente consta de dos carpetas, la principal con 56 folios y la de revocatoria de la medida de internamiento con 24 folios.” (Fl. 130 Cuaderno Original). Señala esta agencia judicial que de la carpeta principal se fotocopiaran los folios 25,28 al 31, 35 a 42, 46, 47, 52, 55 y 56. De lo correspondiente a la carpeta de revocatoria de medida de internamiento se fotocopian los folios 13 al 15. (Fl. 130, Cuaderno Original). Surtida la inspección judicial, se procede a fijar fecha y hora con el fin de dar continuidad al trámite. iii). Programada la continuación de la diligencia, para el día 6 de abril de 2016 se deja constancia en esta fecha que no se lleva a cabo la sesión en razón a la inasistencia del disciplinado.

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Abogado: LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN 3.4. Cargos. En sesión del 29 de junio de 2016, se calificó el mérito de la

actuación por parte de la Magistrada instructora, diligencia a la cual concurrió el investigado. (Fl. 176, Cuaderno Original). El Seccional de instancia formuló cargos contra el abogado Leonardo Amaya Albarracín, por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indica el despacho que el abogado inasistió a 3 sesiones de audiencia de imposición de sanción. De las mismas aduce el Seccional de Instancia que obra en el expediente prueba acerca de la inasistencia del disciplinado a sesión del 20 de octubre del 2014, fecha para la cual estuvo hospitalizado en el Hospital Psiquiátrico San Camilo desde el 10 de Octubre del 2014 hasta el 5 de noviembre del 2014, indica el despacho que su hospitalización allí fue bastante prolongada a efecto de afecciones psiquiátricas con relación a una crisis de alcoholismo, justificación que se encuentra suficientemente acreditada. Señala que dentro del intervalo de esas hospitalizaciones debidamente acreditadas, se fija fecha de audiencia para el 20 de octubre del 2014, inasistencia de la que por obviedad se encuentra exonerado. Para el día 2 de junio del año 2015 se programó diligencia, a la que el abogado no puede asistir por causa de una serie de complicaciones como lo es una infección severa que surgió a raíz de la intervención quirúrgica que se le practico al abogado. Sobre la ausencia a esa diligencia, se tiene que se encuentra debidamente justificada, conforme a los soportes que se encuentran en el plenario.

Se exculpa también al abogado de la diligencia del 24 de febrero del 2015, pues conforme a las pruebas allegadas se evidencia el improperio de salud por el que atravesaba para ese momento. Sobre lo referente a las inasistencias del 12 de marzo, 11 de julio del 2014 y 26 de agosto del 2015, evidencia el despacho que no se observa para esos días ninguna hospitalización ni tampoco incapacidad medica; en consecuencia, estas tres inasistencias no acreditan justificación alguna por lo que se procede a calificar que: “Si bien es cierto hay prueba idónea que son las historias clínicas, que el Dr. Amaya Albarracín padece de diversas afecciones físicas […] son padecimientos que por momentos le conducen a incapacidad u Hospitalizaciones, sin embargo para las tres fechas que se han señalado, no se vislumbra que haya tenido ningún tipo de afección que le haya impedido ejercer la profesión y atender esos compromisos, por ello […] puede hallarse incurso en la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral primero del articulo 37 de la ley 1123 de 2007. Aquí se trata puntualmente de tres inasistencias a audiencia pública, luego el verbo rector es dejar de hacer oportunamente las diligencias ya señaladas, adicionalmente se establece que la modalidad de la conducta es culposa, por cuanto no se observa intencionalidad dirigida a hacer daño a su cliente o a la

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Abogado: LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN administración de justicia, por lo que este concurso homogéneo y sucesivo de tres faltas a la debida diligencia profesional, se imputan en la modalidad culposa de la culpabilidad” (Fl.183 Cuaderno

Original). Es por lo anterior que el Seccional de Instancia, dispone el archivo del proceso respecto del Dr. Amaya Albarracín por las inasistencias a la audiencia de imposición de la sanción dentro del proceso radicado 20132206, adelantado en contra de Jimmy Giovanny Ayala Vega por el delito de hurto calificado y agravado, esto con relación a las audiencias del 20 de octubre del 2014 y 2 de junio de 2015. Por otro lado dispone el aquo formular cargos por inasistencia a esa misma diligencia en los días 12 de marzo, 11 de julio del 2014 y 26 de agosto de 2015. Imputándose un concurso homogéneo y sucesivo de tres faltas a la debida diligencia profesional conforme a lo ya señalado, faltas que se imputan en la modalidad culposa. (Fl.183 Cuaderno Original). Notificado el disciplinado en audiencia de la anterior decisión, procede el despacho a fijar fecha para audiencia de Juzgamiento. 3.5. Audiencia de Juzgamiento. Después de múltiples aplazamientos por inasistencias del disciplinado, junto con cambios en la agenda del despacho por motivo de la asignación de salas de audiencias, finalmente se realiza la diligencia de juzgamiento, el día 24 de febrero del 2017, sesión en la que se

contó únicamente con la presencia del defensor de oficio del abogado encartado. (Fl. 212, Cuaderno Original). Indico el Dr. Walter Quiroga Manrique, defensor de oficio del investigado, como alegación de conclusión que: “Dentro de las manifestaciones que efectúa el Dr. Albarracín, no existe una intención positiva de haber querido omitir o in asistir a esos compromisos procesales […] además arguye que para el día 8 de mayo del 2015 fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica de Bucaramanga, circunstancia que le llevo a adelantar unos preparativos para programar su organismo, para cumplir con determinada intervención quirúrgica, si la intervención fue el 8 de mayo del 2015, es válido lo que dice que se gastó dos meses preparándose en su casa para obtener las condiciones suficientes para poder asistir a determinada intervención, para ello fue necesario llevar a cabo una serie de reposos, los que bien pudieron haber existido en la vida del doctor y que seguramente se dieron al intermedio del 11 y 12 de marzo del 2015. En ese orden de ideas y basándome sobre el principio de la buena fe y evidenciando nuevamente en el paginario a pesar de que se, es de mi conocimiento que la inasistencia a cualquier diligencia o audiencia procesal programada causa una demora en el procedimiento […] sin embargo y frente a ello no se vislumbra que las inasistencias hayan causado un procedimiento o una caducidad de la acción, lo que evidentemente aminora el daño que pudo haber causado la conducta del Dr. Amaya. Por lo anterior solicito al despacho que se considere que en el

comportamiento del doctor no está probada ninguna intención positiva de querer inasistir a esos compromisos procesales, que si bien pudieron

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Abogado: LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN haber prolongado el trámite procesal, no se evidencia una consecuencia jurídica nefasta para el procedimiento.” (Fl. 213 Cuaderno Original).

IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 16 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar al abogado LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en los numerales 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa respectivamente. (Fls. 215 – 220 Cuaderno

Original). Consideró que el reiterado incumplimiento del disciplinable en una de sus obligaciones como lo es la de asistir a las audiencias programadas para el buen curso del proceso adelantado, entorpecio la recta administracion de justicia, omision que encuadra perfectamente en la conducta descrita al interior del numeral 1º del articulo 37 de la ley 1123 del 2007 como falta a la

diligencia debida de un profesional en lo relativo a dejar de hacer en manera oportuna lo encomendado. Con base en lo anterior asegura el aquo que desde el punto de vista objetivo es posible endilgar con grado de certeza la perpetracion de tal conducta contraria a derecho. En lo referente a las exculpasiones del procesado, insiste el seccional de instancia que no se compadecen con el desempeño de sus funciones como defensor del adoclecente infractor. Indica el despacho que el abogado que acepta poder otorgado por el poderdante para que defienda sus intereses, una vez formalizado el mismo, no solo adquiere un compromiso con el imputado y su familia, sino que igualmente asume una obligacion con la administracion de justicia, cual es que la misma se desarrolle con prontitud y de manera eficaz. De ahí que no se pueda concebir como eximente de responsabilidad para no asistir a las audiencias previamente programadas. En ese sentido, concluye el Seccional, que el disciplinable incumplio sus compormisos profesionales, pudiendose por tanto, elevar en su contra un juicio de reproche sobre la falta cometida.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

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Abogado: LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

3 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Abogado: LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta.

5.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e

inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio6. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7.” 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Abogado: LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”9. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Descendiendo al asunto objeto de examen, es necesario recordar que el presupuesto fáctico materia de sanción se originó dentro del presente asunto, según los cargos formulados en audiencia de calificación por la inasistencia del investigado a tres sesiones de audiencia de imposición de sanción; de las cuales aparentemente el disciplinado no acreditó justificación alguna, razón por la cual surge el reproche en sede de fallo sancionatorio por la inasistencia del investigado a las sesiones convocadas para el día 12 de marzo, 11 de julio del 2014 y 26 de agosto del 2015. En cuanto a la falta prevista en el artículo 37-1 CDA, prima facie es necesario recordar que el profesional del derecho investigado recibió un mandato tendiente a representar al señor Jimmy Giovanny Ayala Vega, dentro del proceso penal que cursaba en su contra. Cabe señalar que si bien es cierto el disciplinable adelantó una serie de trámites tendientes a dar cumplimiento al mandato, no es menos cierto que no compareció a tres sesiones de audiencia que son objeto de reproche por parte del Seccional de Instancia. Surge así evidente la materialidad del comportamiento deducido en el fallo consultado, por cuanto el investigado no obstante haber recibo el poder para representar al acusado en el asunto penal según mandato, aparentemente no realizó la gestión encomendada, así como no existió en aquellas instancias dentro del informativo, justificación que hubiese exonerado al investigado de la inobservación del deber de cuidado y diligencia.

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Abogado: LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN Cabe recordar que en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al profesional, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras.

5.3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Bajo el anterior marco legal y de cara a los elementos de prueba

examinados, observa esta Agencia Judicial que obra justificación por parte del abogado Leonardo Amaya Albarracín, frente a las inasistencias endilgadas en su contra; pues es de recibo para la Sala el argumento expuesto por él y por su defensor de oficio, quienes exculpan las faltas con ocasión a la crisis médica por la que atraviesa el togado, ya que de ella obra pruebas al interior del plenario.10 Sumado a lo anterior se tiene que si bien es cierto bajo el juicio elaborado por el Seccional de Instancia, no se acredito al interior del expediente las inasistencias a las sesiones de audiencia de imposición de medida, no es menos cierto que esta Magistratura las encuentra debidamente acreditadas; pues al interior de las pruebas documentales arrimadas al asunto obra evidencia sobre los fuertes quebrantos de salud que padecía el abogado Amaya Albarracín, entre los años 2010 y 2015 por tanto aunque las ausencias se presentaran en las fechas 12 de marzo, 11 de julio del 2014 y 26 de agosto del 2015, esto es fuera de los periodos de hospitalización que se acreditan; hay prueba sobre los antecedentes de salud que dan lugar a la intervención quirúrgica que se le practicó al abogado el 4 de abril del año 201511, pues el tema clínico del disciplinado se presentó en el año 201012 y se extendió hasta el año 2015, tal y como se evidencia en la Historia Clínica que allegó el Hospital San Pablo. Por lo anterior no puede la Sala desconocer la humanidad propia del asunto, edificando juicios meramente objetivos por parte del Seccional; de allí que

10 Fl. 31-39 y 53-79, Cuaderno Original. 11 Fl. 53, Cuaderno Original: Historia Clínica, ultimo renglón 12 Fl.82, Cuaderno Original: Información, Historia clínica del disciplinad, Culinca

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