CSDJ - F6800111020002015006890120170719121111-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002015006890120170719121111-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicación N° 68001110200020150068901 Aprobado según Acta No. 047 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA ISABEL SANABRIA VELÁSQUEZ, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 25 de octubre 2016, por la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado ABELARDO TORRES CHACÓN, identificado con cédula de ciudadanía No.91.073.095, y tarjeta profesional No. 113758, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio en la queja presentada por la señora MARÍA ISABEL SANABRIA VELÁSQUEZ, el 12 de junio del 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual se indicó que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado ABELARDO TORRES CHACÓN HERNÁNDEZ, pues,
le otorgó poder, para adelantar todas las etapas de la investigación penal, iniciar el incidente de reparación en el proceso penal por homicidio y lesiones personales, en calidad de hermana de ALBA LUCÍA SANABRIA víctima del siniestro ocurrido el 30 de mayo del 2012. Indicó la quejosa que, se firmó documento conciliatorio por los reclamantes donde se definió entregar a cada uno de los 5 hermanos la suma de 8 millones de pesos. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 680011102000201500689 01
Abogado apelación auto interlocutorio Señaló que después de recibir el dinero proveniente de la conciliación manifiestó su inconformidad por considerarla irrisoria comparada con los daños que ocasionó la muerte de su hermana. De igual manera la quejosa índicó haberle requerido al abogado TORRES CHACÓN los documentos soportes de la conciliación sin que se los entregara considerando que esta es una conducta evasiva por parte del togado. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 06396-2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 25 de junio de 2015, certificó la inscripción del abogado ABELARDO TORRES CHACÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.073.095, y tarjeta profesional No. 113758, expedida por el
Consejo Superior de la Judicatura, 08 de abril del 2002, además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 24 de julio de 2015, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordenó la notificación a las direcciones registradas. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL En audiencia del 7 de septiembre de 2015, el Magistrado ponente le otorgó la palabra al disciplinable en versión libre manifestó no aceptar las acusaciones descritas en la queja, señalando que son equivocadas por parte de la quejosa y sus hermanos por cuanto el presentó copia de la conciliación y de los cheques girados a cada uno de los indemnizados, manifestando que el total de la conciliación fue de $108.000.000 distribuidos entre las 13 partes en forma equitativa. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio Señaló que de igual manera el proceso penal continúa hasta definir la responsabilidad del conductor por el accidente ocurrido el día 30 de mayo del 2012, dentro del cual se generarían daños morales y perjuicios materiales. El 29 de octubre del 2015 se continúa la audiencia en la cual se decretaron testimonios de los hermanos Sanabria Velásquez, y se solicitó a la Fiscalía
Primera Seccional de San Gil copia del proceso penal con radicado 2012-159 adelantado por el delito de homicidio por accidente de tránsito. Luego en desarrollo de la audiencia efectuada el 21 de enero de 2016 se continuó con la versión libre del abogado TORRES CHACÓN donde manifestó que el proceso penal continúa en su etapa de investigación y esperar la continuación del trámite procesal respectivo, Para iniciar el proceso de reparación directa contra quienes salgan culpables. Reiterando el abogado que para firmar la conciliación cada parte tuvo que desplazarse a Bogotá, para lo cual la familia Sandoval firmó la conciliación y recibieron el pago correspondiente, realizándose nueva lectura del documento de conciliación se suscribió y generó registro dactilar en la correspondiente Notaría. Los señores Sanabria Velásquez, se citaron nuevamente para la audiencia el 8 de febrero del 2016. En desarrollo a la mencionada audiencia se practicaron las pruebas testimoniales, las cuales coinciden con lo manifestado por el abogado TORRES CHACÓN en cuanto al documento que firmaron y el recibo del respectivo cheque de cada uno de los integrantes de la familia Sanabria Velásquez. Se reiteró la solicitud de comparecencia de la doctora LAURA AVELLANEDA por coincidir el declarante en que ella fue la persona que les entregó los cheques. En desarrollo de la audiencia celebrada el 25 de octubre del 2016, la doctora LAURA AVELLANEDA fue contactada por TRANSPORTE JOALCO a través de SARET LTDA, Para que ella se comunicara con las víctimas para que ejercieran la 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio reclamación directa del SOAT, esto por cuanto en el siniestro perdió la vida una menor de edad y otras personas, luego fue contactada por el abogado TORRES CHACÓN donde la manifestó que él tenía toda la documentación de los familiares para realizar la respectiva reclamación. Así mismo manifestó que representó a JOALCO empresa que elaboró el contrato de transacción y envió los cheques los cuales fueron entregados a los beneficiarios dándose lectura al documento para firma de los interesados, siendo muy precisa en que era un único pago de un siniestro y se constituía en un único pago total y definitivo, y que ellos renunciaban a iniciar acciones contra la mencionada empresa a la cual representaba en esta diligencia extrajudicial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante decisión proferida el 25 de octubre del 2016, por la Magistrada Doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado ABELARDO TORRES CHACÓN por no encontrarse merito que constituya falta disciplinaria; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Señaló que las estrategias que los abogados ejerzan con sus clientes no son motivo de falta disciplinaria pues se requeriría una valoración subjetiva
convirtiéndose en una amenaza para el libre ejercicio de la profesión, solo se sancionan a los abogados en la medida de su incapacidad jurídica como lo manifiesta el articulo 34 literal i) de la Ley 1123 del 2007 cuando aceptan el encargo profesional y no se encuentran capacitados para realizarlo. Así al presentarse actos fraudulentos que afecten los intereses del poderdante tendrían que probarse y en lo atinente al tema que nos ocupa esta situación no se comprobó. Adujo que es necesario anotar que las pruebas aportadas tanto documentales como testimoniales permitieron a la Seccional de instancia valorar los argumentos 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio expuestos en la queja por cuanto después de firmar el documento de conciliación acudieron a Bucaramanga donde la abogada AVELLANEDA representante de la empresa de transporte JOALCO les leyó el mismo, el cual autenticaron en la Notaria Novena del Circulo de Bucaramanga donde se da fe de que ellos leyeron el escrito antes de suscribirlo, al igual como aparece en las copias de los cheques que recibieron y cobraron cada uno de los indemnizados, con estas pruebas quedó desvirtuado lo expresado por la quejosa y por cada uno de los hermanos después de dos años y medio de haber firmado, recibido y cobrado los respectivos
títulos valores para acudir a la Corporación y denunciar al abogado TORRES
CHACÓN.
Concluyó el a quo manifestando que dichas firmas se plasmaron en forma voluntaria y no se puede acusar al abogado de engaños, presiones ni acciones ocultas e intimidatorias pues en últimas son los clientes quienes toman las decisiones. Precisó que una vez revisadas las actuaciones realizadas por el disciplinable se observó´ que corresponde a la Sala guardar los principios de tipicidad estricta, cierta y precisa, el principio de legalidad y frente a ello no hay falta alguna que permita disciplinar menos aun sancionar al abogado por la estrategia Jurídica utilizada la cual se da de acuerdo al criterio que maneje cada profesional. Razones que llevan a dar por terminada la actuación disciplinaria con sustentó en los artículos 105 y 103 de la ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN La quejosa, en la misma audiencia, interpuso el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja indicando su insatisfacción con el abogado en la conciliación firmada por ella y sus hermanos y por la difícil situación económica que atravesaban. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia:
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA ISABEL SANABRIA VELÁSQUEZ, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 25 de octubre del 2016, por la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del
abogado ABELARDO TORRES CHACÓN.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado ABELARDO TORRES
CHACÓN.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 680011102000201500689 01 Abogado apelación auto interlocutorio El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no ser letrado en derecho y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. Caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora MARÍA ISABEL SANABRIA VELÁSQUEZ, el 12 de junio de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual se indicó que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias cometidas por el abogado ABELARDO TORRES CHACÓN, pues, le otorgó poder, para adelantar todo lo pertinente en el proceso penal e iniciara incidente de reparación por homicidio y lesiones personales por el
accidente de tránsito donde falleció su hermana ALBA LUCÍA SANABRIA. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta de diligencia que le endilga al disciplinable, no es posible ser atribuida, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que coincida con la descripción de alguno de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción de la norma a la cual está obligado el disciplinable, si este presupuesto se da, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, la que por ende conduce a la sanción correspondiente en derecho, 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio situación que en este caso no se presenta, por cuanto se tiene establecido de conformidad con las pruebas recaudadas, que si bien es cierto que existió una relación abogado cliente, por cuenta del poder especial otorgado por la quejosa, también se estableció que no ha sido negligencia del abogado y dentro del proceso penal ante la fiscalía por homicidio y lesiones personales tramitado, el abogado actuó dentro de los cauces del derecho procesal y haciendo una representación idónea . Para que esta Colegiatura pueda atribuirle al abogado alguna conducta y falta disciplinaria se debe partir del hecho de que haya relación directa entre la
conducta y la falta a imputar, al no ser posible determinar un hecho constitutivo de falta disciplinaria y el dicho de la quejosa que fue porque recibieron orientación difusa en lo que tiene que ver con la conciliación firmada por ella y sus hermanos. Situación que no tiene asidero en la realidad por cuanto se trataba de una simple orientación que el abogado podía recomendar a su cliente y en nada, puede sancionarse cuando no se trató de una irregularidad. Por lo anterior no es factible endilgarle responsabilidad alguna, pues lo conducente y pertinente es dar por terminada la actuación, por cuanto éste necesita de todos los documentos y pruebas necesarias que conduzcan a la certeza de que la conducta contraria a derecho existió, las cual brilla por su ausencia en el asunto en estudio; así pues, esta Sala coincide el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada la terminación y el archivo del proceso Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al disciplinable de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, en favor del doctor ABELARDO TORRES CHACÓN, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida 25 de octubre del 2016, por la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado ABELARDO TORRES CHACÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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