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CSDJ - F6800111020002015007120120180412081720-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002015007120120180412081720-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 680011102000201500712 01 Aprobado según Acta 24 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Martha Cecilia Durán Ramírez como apoderada de la denunciante, señora Diana Leidy Larrota Rodríguez en su condición de quejosa, contra la providencia proferida por el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 13 de Diciembre de 2016, por medio de la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado

ISAIAS MANTILLA ÁLVAREZ.

HECHOS Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 22 de junio de 20152, por la señora DIANA LEIDY LARROTA RODRÍGUEZ contra el abogado ISAIAS MANTILLA ÁLVAREZ, en relación con el poder otorgado para llevar a cabo proceso de declaración y liquidación de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial originado en la relación marital con el ciudadano FERNEY GIL CUBIDES. Señaló la quejosa que si bien mediante sentencia emitida en el mes de septiembre de 2014

por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, se declaró y disolvió la unión marital de hecho entre la denunciante y el señor FERNEY GIL CUBIDES; ello se obtuvo porque fue ella – afirmó- quien realizó todos los trámites tendientes a liquidar la sociedad patrimonial y el abogado sólo se limitó a aconsejarle que firmara y que ¨no se fijara en cosas pequeñas, que 1 Magistrado sustanciador Carmelo Tadeo Mendoza Lozano 2 Fs. 1 a 7.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado Nº 680011102000201500712 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación del Procedimiento luego se encargaría de lo grande¨ Encuentra la señora LARROTA RODRÍGUEZ, que el 17 de diciembre de 2014 se elevó mediante escritura pública número 5255, la liquidación de la sociedad patrimonial entre otros acuerdos, la cual contenía ¨falsedades¨ de las cuales sólo se pudo enterar a partir de marzo de 2015.

Destacó que su ex pareja, el señor GIL CUBIDES, compró cuatro apartamentos a una hermana de él con dineros que posteriormente se enteró fueron fruto de la sociedad de hecho. Preciso igualmente que el disciplinado y la contraparte, crearon deudas ¨ficticias¨ como una letra de cambio a nombre de la hermana del señor GIL CUBIDES, por concepto pago de

apartamentos JESMARTH, con lo que la quejosa concluye que además de haberse adquirido apartamentos con dinero de la sociedad marital, el abogado permitió que parte de esa compra entrara como pasivo a la liquidación de la sociedad. Otra de las anomalías encontradas por la quejosa, es la exclusión dentro de la Escritura Pública en la cual se liquidó la sociedad patrimonial, del establecimiento LUJOS Y ACCESORIOS, por lo que a la fecha de presentación de la queja, el señor GIL CUBIDES obtiene los rendimientos del establecimiento; al contrario de la quejosa quien relata no recibir dinero alguno, pero si figurar como representante legal del mismo asumiendo las responsabilidades legales correspondientes. Caso similar se encontró en el vehículo de placas XVP 892, el cual le fue adjudicado no obstante tener problemas legales en la Fiscalía General de la Nación, caso en el cual el disciplinado nunca se pronunció y fue la nueva abogada contratada en la ciudad de Bogotá, quien promovió diligencia de conciliación ante el ente acusador. Agregó que al reclamarle al abogado por la falta de diligencia este renunció y le exige el pago de $150.000.000,oo; suma a la cual no se rehúsa a pagar; pero que considera que sea un juez de la República quien dirima su pago mediante un incidente de regulación de honorarios; el cual a la postre es impulsado por el abogado. 2

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación del Procedimiento ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En pronunciamiento del 21 de julio de 2015 se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3.

De la condición de Abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho de ISAIAS MANTILLA ÁLVAREZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 91.228.919 y con tarjeta profesional 148.689, la cual se encuentra vigente4. Además, se estableció que carece de antecedentes disciplinarios. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en tres sesiones, realizadas, el 15 de diciembre de 20155,21 de junio de 20166 y 13 de diciembre de 20167. - En la primera sesión, el abogado ISAIAS MANTILLA ALVAREZ rindió versión libre de los hechos materia de investigación: Infortunadamente al momento de reproducir el CD correspondiente a la citada diligencia, el despacho del Magistrado sustanciador encontró que la misma no es audible; no obstante ello según acta se extrae que con base al dicho del disciplinable se ordenaron las respectivas pruebas. - En la segunda sesión, se recibieron las respectivas pruebas documentales decretadas con anterioridad, seguido de la ampliación de la queja de la señora DIANA LEIDY LARROTA RODRIGUEZ. En el acápite de las consideraciones se efectuará el análisis correspondiente. Destacó la quejosa que informó al abogado de la existencia de promesas de compraventa

por parte de su ex pareja, el señor GIL CUBIDES, quien suscribió documentos con su madre 3 Folio 11 4 Folio 10 5 Folio 17 a 19 6 Folio 46 a 62 7 Folio 82 a 91. 3

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Radicado Nº 680011102000201500712 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación del Procedimiento y hermana; pero que el investigado aconsejó primero terminar el proceso de unión marital de hecho; para posteriormente realizar las demandas por los bienes que quedaron a nombre de los familiares del señor GIL CUBIDES.

Aseguró que confió plenamente en el abogado ISAIAS MANTILLA ALVAREZ y que, por la confianza depositada y la ignorancia en documentación, nunca leyó ninguno de los documentos que le firmó al togado. Relató que, estuvo de acuerdo con el contenido del documento de declaratoria de bienes “confesión” y confió que lo plasmado allí seria lo mismo, que reposaría en la escritura pública. Terminado la declaración de la quejosa, se escuchó el testimonio del señor FERNEY GIL CUBIDES, quien dijo conocer al disciplinado pues actuó como apoderado de la quejosa en el proceso que cursaba en el Juzgado de Familia y que éste la acompañó a las reuniones que se dieron con ocasión a la conciliación entre las partes, consideró que los abogados de ambas

partes cumplieron con su gestión y que en ningún momento percibió que la señora LARROTA estuviera siendo presionada. Por último, se escuchó a la señora SANDRA MILENA VESGA, quien dijo ser la esposa del disciplinado y tener conocimiento de la firma del contrato de prestación de servicios entre este y la quejosa, también destacó que el disciplinado en principio no quería representar a la quejosa por los antecedentes de un familiar, contó que una vez la señora LARROTA hizo el traspaso de sus bienes, ella llamó al togado para darle las gracias, pues podía disponer de sus bienes, esto sin que manifestara inconformismo alguno. - En la tercera sesión se decreta la terminación del procedimiento. Disciplinario por lo expuesto a continuación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 13 de diciembre de 2016 el Magistrado sustanciador dispuso la terminación del procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 4

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación del Procedimiento Del análisis conjunto de las pruebas aportadas al proceso el Magistrado sustanciador llegó a la conclusión de que el contrato de prestación de servicios, únicamente obligada al disciplinado a efectuar diligencias frente al proceso de disolución y liquidación de la unión

marital de hecho y lo ateniente a la custodia de los hijos menores de edad de la pareja; más no obró prueba alguna de otro compromiso, tal como iniciar un proceso de simulación contra los familiares del señor GIL CUBILLOS. De igual manera precisó el Magistrado de instancia que la escritura en la cual se hace la relación patrimonial recoge la totalidad de los bienes que se iban a repartir en virtud de la sociedad marital, con exclusión del establecimiento de comercio LUJOS Y ACCESORIOS, al igual que se adjudicaron tres de los pasivos al señor FERNEY GIL CUBILLOS y la obligación del leasing que recae sobre el inmueble fue puesta en cabeza de la quejosa. En lo referente al proceso laboral que cursaba en contra del LUJOS Y ACCESORIOS de la cual figuraba como representante legal la quejosa, se acordó que el señor GIL sería quien respondería por las resultas de dicho proceso, punto que quedó expícito dentro de la citada escritura pública. El Magistrado de primera instancia, no encontró razón para calificar la conducta del abogado como desleal o que existieren intereses contrarios a la quejosa en el DOCUMENTO DE CONFESIÓN o relación de bienes, ya que no hay material probatorio que fundamente tal postura. Por lo dicho la Sala unitaria concluyó que, si la quejosa DIANA LEYDI LARROTA RODRIGUEZ firmó la escritura bajo la asesoría del disciplinado, fue por que estaba de acuerdo con lo pactado; sin que se encuentren elementos para asegurar que la señora se hallaba presionada, coaccionada o frente algún vicio de consentimiento ejercido por los apoderados.

Es por eso que a consideración del despacho se trató de una negociación normal con el

señor FERNEY GIL CUBILLOS.

El despacho en primera instancia concluyó, que, al no existir prueba concreta de que el disciplinable actuó con negligencia frente a las obligaciones que le asistían con la señora 5

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación del Procedimiento LARROTA RODRÍGUEZ, en virtud del contrato de prestación de servicios, procedió a decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, pues como se expuso el abogado no transgredió el Estatuto Deontológico que rige la profesión del abogado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la providencia en audiencia a las partes, procedió la abogada de la quejosa, señora DIANA LEYDI LARROTA RODRÍGUEZ, a interponer recurso de apelación contra la misma solicitando su revocatoria. Censuró que en la escritura publica No. 5255, se registró que la manutención de los hijos menores de edad de la quejosa y el señor FERNEY GIL CUBIDES, se haría en cantidades iguales es decir 50 % por parte del señor GIL y 50% por parte de la señora LARROTA, lo cual contraría el acuerdo suscrito en el DOCUMENTO CONFESIÓN, en el cual se pacto que los

aportes se realizaron en un 70% por parte del señor GIL y 30% de la quejosa. Adujó la apoderada que el abogado no concluyó en debida forma con la liquidación de la sociedad patrimonial encomendada, pues dejó por fuera de ésta, el establecimiento de comercio LUJOS Y ACCESORIOS el cual era uno de los bienes a liquidar y a la fecha causa perjuicios a la economía de la quejosa. Concluyó señalando que el abogado no cumplió con sus deberes profesionales, ni mucho menos con el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, pues no se reguló la custodia y manutención de los hijos menores de edad, tanto así que el señor FERNEY GIL CUBIDES, citó a la quejosa a una Comisaria de Familia en Florida Blanca, para llegar a un acuerdo entorno a la custodia, alimentos y demás derechos de los menores. Allega fotocopias de documentos, como material probatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación anticipada de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 6

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación del Procedimiento Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política

y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Bajo el anterior presupuesto la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ISAIAS MANTILLA ÁLVAREZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a las exigencias del Estatuto Deontológico.

Del caso. La apelante expone su inconformidad a la decisión tomada en primera instancia, puesto que encuentra que la escritura pública numero 5255 de la Notaria 3 de Bucaramanga, difiere de lo pactada en el DOCUMENTO CONFESIÓN cláusula SÉPTIMA, PARÁGRAFO II, pues en dicho documento se pactó un pago de alimentos correspondiente al 70% en cabeza del padre y 30% en cabeza de la madre, esto hasta el 30 de marzo de 2015,pero en la escritura pública donde se solemniza la disolución y liquidación de la sociedad Patrimonial de hecho8, sólo se plasmó que los gastos de los menores se cubrirían por los padres en cuotas iguales. 8 Folio 53 del Anexo No. 1. 7

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación del Procedimiento No obstante todo lo anterior es importante recordar que en septiembre de 2014 el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, declaró y disolvió la unión marital de hecho entre la quejosa y el señor FERNEY GIL CUBIDES .

La Sala, con miras a ahondar en razones de cara a la temática propuesta en la apelación, debe señalar que en el DOCUMENTO CONFESIÓN, CLÁUSULA SÉPTIMA, PARÁGRAFO II: quedó

consignado que “mientras se hace el inventario y se paga lo correspondiente a Diana Leidy Larrota Rodríguez, Ferney Gil Cubides en compensación asume el pago de alimentos y gastos de los menores en un 70% y Diana Leidy Larrota Rodríguez en un 30%, esto es como hasta el 30 de marzo de 2015. De dicha fecha en adelante los gastos totales de los menores serán cubiertos 50% cada uno de los padres….” Bajo tal presupuesto, lo registrado a Folio 53 del Anexo 1, cláusula décima de la Escritura Publica No. 5255 del 17 de diciembre de 2014, no permite concluir que el investigado haya actuado en forma indiligente o vulnerado los derechos de su mandante, pues lo cierto es que el documento inicial llevaba ínsita una condición tal como viene de relacionarse. Efectivamente, la tesis planteada por la apelante se ofrece huérfana de arraigo probatorio pues tanto el pluricitado DOCUMENTO CONFESIÓN como la escritura pública No. 5255, son las únicas pruebas que reflejan los acuerdos de las partes, hábiles para contratar y obligarse aspectos que a la postre quedaron consignado en la sentencia emitida en septiembre de 2014; sin que ello refleje un comportamiento indiligente o desleal por parte del abogado investigado; quien vale destacar como en forma atinada lo señaló el Seccional de instancia, sólo tenía poder para el proceso de declaración y liquidación de la unión material de hecho entre la quejosa y el ciudadano Gil Cubillos el cual se cumplió mediante sentencia emitida; de allí que si a posteriori la denunciante se percató de actos de simulación entre su ex pareja

con familiares de éste; ello debe ser impulsado en un proceso ordinario, distinto al citado proceso para cuyo efector se otorgó poder. Con relación a la citación hecha por el señor GIL CUBILLOS, en la Comisaria de Familia de Floridablanca, con el fin de regular la cuota de alimentos, es de recordar que es un derecho de los padres, generar este tipo de citaciones cuantas veces crea necesarias, pues las circunstancias de los mismos pueden variar en cualquier momento. 8

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación del Procedimiento De otra parte, la apelante argumentó que el disciplinado no concluyó en debida forma la liquidación de la sociedad patrimonial, pues no se definió la situación jurídica respecto del establecimiento de comercio LUJOS Y ACCESORIOS, en atención a lo cual la sala no encuentra fundamento alguno, debido que se pactó tanto en el “DOCUMENTO CONFESIÓN” como en la escritura pública 5255 del 17 de diciembre de 2014, que previa la adición a la escritura y adjudicación de dicho bien al señor GIL CUBILLOS, se realizaría un inventario en el cual se evidenciaría la relación de activos y pasivos, para lo que se fijó fecha para cumplir con el cometido, lo cual no se realizó por temas de índole netamente personal entre los dos ex

compañeros permanentes; sin que ello pueda ser carga del investigado. En cuanto a los documentos allegados por la apelante a folio 99 a 105 del cuaderno principal, la Sala desde ya debe precisar que ellos violan el principio de lealtad procesal el cual también hace parte del debido proceso; pues los mismo nunca los conoció el Magistrado sustanciador al momento de su decisión; máxime que de los mismos no se puede determinar quién los elaboró ni las circunstancias modales en que fueron creados. En consecuencia para la Sala, en la problemática propuesta por la apelante subyacen acuerdos entre dos ex compañeros que crearon una sociedad marital de hecho que tienen capacidad para contraer obligaciones y sin que se halle en el informativo elementos de prueba para inferir que en los documentos suscritos por la quejosa con su ex pareja existan vicios del consentimiento; máxime cuando hay de por medio la tasación de honorarios del investigado ante los cuales, al parecer, la quejosa esta renuente a pagar. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión de terminación a favor del abogado ISAIAS MANTILLA ÁLVAREZ, pues actuó dentro de los parámetros establecidos, para el ejercicio del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y administrando justicia en nombre de la República,

RESUELVE

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación del Procedimiento PRIMERO. CONFIMAR la providencia proferida por la por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano Magistrado, el 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ISAIAS MANTILLA ÁLVAREZ, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada 10

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación del Procedimiento

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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