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CSDJ - F68001110200020150071801ADJUNTA20150821103021-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150071801ADJUNTA20150821103021-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Concede Confirma / Se demostró la insalubridad y falta de higiene en el suministro de alimentación en la Cárcel Modelo de Bucaramanga. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que cuando el Estado contrate con un tercero el abastecimiento de alimentos se encuentra obligado a supervisar y garantizar las condiciones en las que se suministran y que las mismas respondan a criterios mínimos de higiene, cantidad, calidad y valor nutricional, así como también las dietas especiales por prescripción médica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201500718 01 (11093-26) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 6 de julio de 2015, mediante el cual CONCEDIÓ la protección de los derechos fundamentales de los internos ANDERSON SEPÚLVEDA ÁVILA y DANIEL YESITH CANTILLO BERMÚDEZ dentro de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Justicia, Director Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

INPEC – Bogotá, Director Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Bucaramanga, Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga – Cárcel Modelo-, Empresa Suministradora de Artículos de la Cárcel Modelo de Bucaramanga – MACSOL, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de Bucaramanga, Defensoría del Pueblo en Bogotá y Bucaramanga, Secretaría de Salud Municipal de Bucaramanga, Fiscales de Alimentos de la Cárcel Modelo, Personería Municipal de Bucaramanga, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – y Consejo de Interventoría y Seguimiento de Alimentación.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Los señores HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA, YERFREY CÀCERES GARCÌA, RONALD ESTUPIÑAN CUADROS, ANDERSON 1 M. P. Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) en Sala dual con el Dr. JUAN PABLO

SILVA PRADA.

SEPÚLVEDA ÁVILA y DANIEL YESITH CANTILLO BERMÚDEZ, instauraron acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y derechos de los internos a una alimentación digna, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue:  Señalaron los accionantes que son internos que se encuentran recluidos en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, y la Empresa

MACSOL les está suministrando los alimentos en pésima calidad, sin tener en cuenta lo establecido en el contrato firmado con el Estado; indicaron que los gramajes no son los estipulados en el arroz y la carne, en la ensalada, las sopas son claras y bajas en verduras; añadieron que aunque el contrato señala que la fruta debe ser repartida diariamente ello no ocurre pues en algunas ocasiones se demoran hasta 3 y 4 días para repartirlas; expusieron que: “la fruta no es de primera calidad, lo mismo que la carne, pero es de burro, dura y mala”.  Argumentaron los actores que al café y las bebidas casi no les echan dulce; a pesar que el postre debe ser diario sólo les dan tres días a la semana.  Precisaron los petentes de amparo constitucional que las ollas son insalubres, mal lavadas, antihigiénicas, las condiciones en donde se reparten las comidas no son aptas. En los patios hay basura, mugre, cerca al lugar en donde se reparten los alimentos, quienes lo hacen no tienen la indumentaria adecuada para repartir, tampoco les entregan jabón de lavar la loza, el cual tiene que ser entregado mensualmente a cada interno, tal y como se hace en las cárceles de Palogordo Girón y el Complejo Penitenciario de Cúcuta.  Indicaron que el arroz todo el tiempo está ahumado y quemado, los alimentos no son apetecibles y el contrato dice que tienen que ser apetecibles y sustanciosos, es decir que bajo ninguna circunstancia se cumple con lo plasmado en el mencionado

contrato. Por lo anterior, pretenden que:  Se tutelen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y derechos de los internos.  Se ordene a la Secretaría de Salud que compruebe las condiciones de salubridad del rancho, preparación de los alimentos, refrigeración y conservación, manipulación, condiciones de cada patio en donde se reparten los alimentos y la adecuada vestimenta de los repartidores; asimismo, que se compruebe la cantidad y calidad de los alimentos, se cumpla con los gramajes y el menú.  Se ordene a la empresa MACSOL, entregar a cada interno el jabón de lavar loza y la esponjilla; de la misma manera, se les den los postres completos como lo estipula el contrato; igualmente peguen el menú en cada patio en un sitio visible donde los internos puedan leer cada día y hagan también de veedores porque los fiscales de alimentos se venden por prebendas.  Se ordene a la empresa MACSOL y al INPEC, para que adecúen un lugar en el racho para que los fiscales puedan revisar, gramar y contar los alimentos como se efectúa en las cárceles de Palogordo y el Complejo de Cúcuta. 2.- La Directora Regional oriente del INPEC, se pronunció sobre los hechos de la tutela, en tal sentido señaló que con con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 en el artículo 68, las políticas y planes de provisión alimentaria están a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), cuya representante legal es la

Dra. MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA.

Indicó la referida funcionaria que en relación a la alimentación para el personal del Establecimiento de Bucaramanga, conforme el artículo 82 del acuerdo 0011 de octubre 31 de 1995, el Consejo de Interventoría y Seguimiento de Alimentación, es el órgano encargado de efectuar la inspección, control y seguimiento del cumplimiento de los contratos de alimentación de cada centro de reclusión. El Consejo está compuesto por el Subdirector, el asesor jurídico, el jefe de sanidad y de trabajo social, el administrador y un representante de cada patio y, en los casos en que la planta de personal no lo permita, su composición será determinada en el reglamento de régimen interno. Adujo que la alimentación de los internos de EPMSC BUCARAMANGA está a cargo de la empresa UNIÓN TEMPORAL MADSOL 2014 contrato 379, responsable del contrato MARISOL VEGA GÓMEZ, los cuales son responsables de suministrar toda la alimentación al personal recluso, incluyendo alimentos de dieta debidamente aprobados por los profesionales de la salud y del campo alimenticio, previa coordinación con las Directivas del Establecimiento, específicamente con el Consejo de Interventoría y Seguimiento de Alimentación, sin que exista inconformidad o queja hasta el momento por parte de otros internos. Precisó que es la Unión Temporal MADSOL 2014 conforme el contrato 379 en coordinación con el establecimiento de Bucaramanga, son los competentes para resolver lo peticionado en la acción, de acuerdo a lo estipulado en la Constitución, Ley 65 de 1993, artículo 36, reglamento general (Acuerdo 0011 de Octubre 31 de 1995) y reglamento interno

del precitado establecimiento. Finalmente, solicitó su desvinculación y se declarara la improcedencia de la acción, como quiera que está demostrado que esa Regional Oriente del INPEC no vulneró derecho fundamental alguno del accionante (fls. 22 y 23 c. o primera instancia). 3.- También dio respuesta a la acción de tutela el Defensor del Pueblo Regional Santander, solicitando que se desvinculara a la entidad que representa por cuanto han venido trabajando en favor de ese grupo vulnerable, pronunciándose ante el Gobierno Nacional, instaurando acciones de tutelas por derechos y conductas violatorias de los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, mínimo vital, salud, entre otros; precisó que han puesto en conocimiento la grave crisis de hacinamiento y otros problemas puntuales en los centros carcelarios y penitenciarios e igualmente han realizado seguimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2013 (fls. 25 a 43 c. o. primera instancia). 4.- De la misma manera se pronunció sobre los hechos de la tutela el Profesional Universitario de la Procuraduría Regional de Santander, aduciendo que en dicha entidad no se ha recibido solicitud alguna de los internos, sin embargo, han actuado como garante de derechos humanos de la población carcelaria, específicamente en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, solicitando a la Secretaría de Salud de la mencionada ciudad que visitara el lugar donde se preparan los alimentos en el referido establecimiento carcelario, lo cual se ha llevado a cabo los años 2013, 2014 y 2015, visita en la que la Secretaría de Salud de Bucaramanga tomó aleatoriamente alimentos

(almuerzo) y se está a la espera del respectivo informe de la Secretaría de Salud y de las medidas correctivas, a que hubiere lugar. Indicó que en razón al alto hacinamiento que presenta la cárcel, tienen restricciones para ingresar más internos en dos patios, por eso recomienda ordenar al INPEC nivel central en Bogotá a que realice los traslados necesarios para dejar un número adecuado de internos en la Cárcel Modelo de Bucaramanga y que en lo posible no sean trasladados a la Penitenciaria de Girón que se encuentra también con restricciones por hacinamiento por parte de la Secretaría de Salud Local de Girón, al igual que la Cárcel de Barrancabermeja y Vélez. Finalmente, deprecó la desvinculación de la entidad que representa (fls. 53 a 55 c. o. primera instancia). 5.- A su turno, el Personero de Bucaramanga, sobre los hechos de la tutela, adujo que la entidad que representa está presta a brindar acompañamiento que se necesiten para llevar a cabo las visitas a la Cárcel Modelo de Bucaramanga que llegara a ordenar la Secretaría de Salud Municipal y las diligencias que se estimen pertinentes relacionadas con la empresa MADSOL, en aras de velar por la garantía de los derechos de la población reclusa del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, teniendo en cuenta que su función es velar por la garantía y protección de los derechos fundamentales consagrados (fls.62 y 63 c. o. primera instancia). 6.- Asimismo, dio respuesta a la tutela la Directora (E) de Política

Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que la provisión de alimentación de las personas privadas de la libertad, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; igualmente, deprecó falta de legitimación en la causa material y formal por pasiva frente a la vulneración de los derechos fundamentales de los internos, así como que la acción no guarda relación con las funciones y competencias de la entidad que representa. 7.- La Secretaria de Salud y Ambiente de la Alcaldía de Bucaramanga, se pronunció sobre los hechos de la tutela, en tal sentido señaló que la presente acción era improcedente, por cuanto los accionantes cuentan con otros medios eficientes y eficaces, los cuales pueden ser impetrados ante las autoridades administrativas, para que se garantice el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la empresa MADSOL De misma manera, la referida funcionaria precisó que la competencia de esa entidad estaba limitada por la ley, en relación a realizar visitas de inspección, vigilancia y control, relacionando las acciones que esa entidad en cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 9 de 1979, ha realizado, con el acompañamiento del Dr. CÉSAR PABÓN de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, constatando que: i) En la Cárcel Modelo del Municipio de Bucaramanga, se encuentran privados de la libertad, 2.956 personas distribuidas en los diferentes pabellones, ii) Las condiciones higiénico-locativas y sanitarias de los pabellones, son desfavorables, iii) El principal problema sanitario, se relaciona con

el hacinamiento dentro de la cárcel, pues este Establecimiento no está diseñado para mantener ese número de personas privadas de la libertad, iv) Se logró establecer que se han realizado mejoras en los trabajos de limpieza y desinfección de equipos, v) Falta de unidades sanitarias, vi) Mala preparación y conservación de los alimentos y condiciones higiénicas locativas de cocinas desfavorables y vii) Realizada la visita de IVC se puedo establecer que las condiciones en que se realiza la conservación y preparación de los alimentos no es la más adecuada, pues carecen de condiciones higiénico – locativas para hacerlo (fls. 74 a 76 c. o. primera instancia). 8.- También dio respuesta a la tutela el Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, señalando que dicha dependencia suscribió para la Cárcel Modelo de Bucaramanga, el contrato No. 379 de 23 de diciembre de 2014, con la contratista UNIÓN TEMPORAL MACSOL 2014, en el cual entre otras obligaciones del contratista: 3) “Prestar el servicio de alimentación con los 18 ciclos de menús de acuerdo con lo establecido en la Oferta Técnica Mínima”. Señaló el referido funcionario que adicional a la obligación de contratar la alimentación a los internos por parte de la Unidad, el INPEC coadyuva en la prestación de tal servicio, así como para ejecutar dicha intervención instituyó en cada establecimiento un comité de seguimiento al suministro de alimentación –COSALcreado a través de la Resolución No. 3764 del 21 de noviembre de 2013, comité que está

conformado por el Director o el Subdirector del Establecimiento de Reclusión, quien lo preside, el funcionario del área de atención y tratamiento, el Cónsul de Derechos Humanos y el representante de los internos del Comité de Salud, quienes deben realizar seguimiento al cumplimiento del suministro de alimentación, gramaje, cumplimiento horarios de distribución, inspección de calidad de la materia prima empleada en la preparación de alimentos, condiciones higiénico sanitarios, entre otras, sin que hasta la fecha se haya recibido informe respecto de las referidas irregularidades. Expuso que a la entidad que representa no le compete la supervisión y certificación del cumplimiento de la calidad de los alimentos, correspondiéndole al INPEC, a través del COSAL de acuerdo a las normas de seguridad y custodia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Modelo de Bucaramanga, razón por la cual solicitó desvincular de la acción constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (fls 78 y 79 c. o. primera instancia). 9.- Igualmente, intervino la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, quien sobre los hechos de la tutela, señaló que corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECatender todo lo relacionado con la contratación de alimentación, que el Director de cada establecimiento es el jefe de gobierno interno y es quien debe atender las peticiones y consultas con asuntos de su competencia a la población reclusa, conforme lo previsto en Ley 1709 de 2014 artículos 48, 49, 67 y 68, el Decreto ley 4150 de 2011, artículos 29 y 31, la Ley

65 de 1993 en su artículo 36 y el Decreto 4151 de 2011 articulo 30 numeral 4 y 13; precisó que la entidad que representa no ha violado ni amenazado violar derechos de los actores, además, de no estar facultados para suscribir contratos de alimentación porque fueron adscritos a la Unidad de servicios penitenciarios (fls. 97 a 99 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 6 de julio de 2015, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por los accionantes, en tal sentido dispuso: “PRIMERO: PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS ANDERSON SEPULVEDA AVILA Y DANIEL YESITH CANTILLO BERMUDEZ, una vida digna, salud, alimentación adecuada y condiciones higiénicas, que le están siendo vulnerados por las entidades MINISTERIO DE

JUSTICIA, DIRECTOR INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – BOGOTÀ,

DIRECTOR INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO REGIONAL ORIENTE, DIRECTOR

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA – CÁRCEL MODELO-,

EMPRESA SUMINISTRADORA DE ARTICULOS DE LA CARCEL

MODELO DE BUCARAMANGA – UNION TEMPORAL MACSOL

2014, SECRETARÌA DE SALUD MUNICIPAL DE BUCARAMANGA,

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –

USPEC – y CONSEJO SE INTERVENTORÍA Y SEGUIMIENTO DE

ALIMENTACIÓN, COSAL, DEFENSORIA DEL PUEBLO, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COORDINACION DE DERECHOS HUMANOS, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al USPEC y dependencias a su cargo, así como a la UNION TEMPORAL MACSOL 2014 y al Comité se seguimiento en el suministro de alimentación COSAL, que en el término máximo de DIEZ (10) DIAS, procedan a suministrar a los internos la alimentación sana, con seguimiento al cumplimiento de las normas sobre suministro de alimentación, gramaje, cumplimiento horarios de distribución, inspección de calidad de la materia prima empleada en la preparación de alimentos, condiciones higiénico sanitarios, debiendo tomar LA USPEC Y COSAL las medidas legales para el cumplimiento del contrato, en forma urgente y prevalente, so pena de responsabilidad penal y disciplinaria.

TERCERO. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga que, en coordinación con el INPEC, adopte, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, todas las medidas necesarias para corregir las fallas que subsisten en las condiciones higiénicas del área de preparación de los alimentos, según quedó consignado en los informes de las visitas realizadas por la Secretaría de Salud Municipal en las visitas realizadas. La Secretaría Municipal de Salud de Bucaramanga DEBERÁ inspeccionar el cumplimiento de esta orden mediante una visita que deberá realizar una vez vencido el plazo otorgado a los demandados, al cabo de la cual deberá rendir un informe al juez de primera instancia dentro los quince (15) días siguientes. En este punto, las entidades del INPEC,

deberán adoptar las medidas necesarias de locación, en el área del rancho para que este permanezca limpio en todo momento, pero sobre todo cuando se elaboran los alimentos que consumirán los reclusos, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los protocolos de limpieza, vestuario y manipulación de alimentos, brindados en las visitas realizadas por la Secretaría de Salud Municipal. Dentro del mismo término se deberá encontrar una solución para que el área del rancho cuente también con un sistema de almacenamiento, procesamiento y distribución de alimentos, en óptimas condiciones de utensilios y limpieza, pero sobre todo cuando se elaboran los alimentos que consumirán los reclusos, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los protocolos de limpieza, vestuario y manipulación de alimentos, brindados en las visitas realizadas por la Secretaría de Salud Municipal. CUARTO. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga que, en coordinación con el INPEC, dentro los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, diseñe un plan de mejoramiento que contenga objetivos, estrategias, acciones y un cronograma de actividades para superar las falencias halladas en el área de sanidad en las visitas realizadas por la Secretaria de Salud Municipal de Bucaramanga, entidad esta última quien VERIFICARA su cumplimiento mediante una visita una vez transcurrido el plazo otorgado, al cabo de la cual deberá rendir un informe al juez de primera instancia dentro los quince (15) días siguientes. QUINTO. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y

Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, y al Inpec, que en el término de los once (11) meses siguientes a la notificación de esta providencia, CONVOQUEN una visita técnica en la cual participen, el Ministerio de Justicia y Derecho, la Defensoría del Pueblo, el Director del Inpec y la secretaría de Salud Municipal, para que se verifique el estado del lugar y los avances en la garantía de los derechos humanos de los internos. Si no se observa que la situación ha cambiado y que se garantiza al interior del mismo una estadía en condiciones dignas para los reclusos el mismo deberá ser clausurado. La visita técnica será presidida por el juez de primera instancia en esta acción. Si de la visita mencionada se concluye que es necesario cerrar el establecimiento penitenciario, las directivas del mismo tendrán ocho (8) días para diseñar un plan de evacuación, en el cual se tenga en cuenta que las primeras personas que deberán salir de ese sitio de reclusión son aquellas que tienen necesidades especiales, tales como enfermos terminales o con enfermedades de alto costo, personas mayores de 65 años de edad, personas con enfermedades siquiátricas, y aquellas personas en condición de discapacidad. Posteriormente se deberán empezar a buscar cupos para el resto de la población carcelaria, de manera que 6 meses más tarde, nadie habite allí. En caso tal de que exista un propósito o la necesidad urgente de volver a abrir la cárcel, esto solo podrá ocurrir bajo la plena garantía de que ninguna de las conductas señaladas en esta sentencia se volverá a repetir.

SEXTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga y a la Procuraduría General de la Nación, Coordinación de derechos humanos, que realice visitas periódicas, cada tres (03) meses al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, para verificar el cumplimiento de las órdenes de esta tutela, concretamente la manera como se suministran los alimentos a los reclusos. SEPTIMO. ADVERTIR al Ministerio de Justicia y del Derecho, que adopte una posición de liderazgo y a partir de la presente decisión, realice seguimiento sobre la garantía de los derechos humanos al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga. Especialmente, es necesario que vigile lo que tiene que ver con la manera como se está realizando el suministro de alimentos. OCTAVO. Adviértaseles a los accionados que el incumplimiento a este fallo genera acciones penales, disciplinarias y sanción por desacato. NOVENO. Declarar la improcedencia de la acción con respecto a los actores HERNAN DARIO ESTRADA CORREA Y RONALD ALEXANDER ESTUPIÑAN CUADROS, por no existir actual vulneración de sus derechos, ante el traslado a otras penitenciarias, dada la motivación precedente”. Consideró el Juez Constitucional de primer grado que al examinar las declaraciones de los accionantes respecto de los informes entregados por las entidades accionadas, resultaba indiscutible que las entidades encargadas del suministro de alimentación a los internos del Establecimiento Penitenciario Modelo, lo son la Unidad de servicios

penitenciarios y carcelarios USPEC, quien a la vez suscribió contrato de suministro No. 379 de 23 de diciembre de 2014, con la contratista UNIÓN TEMPORAL MACSOL 2014, correspondiendo a éstas, como contratistas, la obligación de entregar a los reclusos una alimentación sana dentro de los parámetros legales. Para la Colegiatura de instancia, corresponde al Ministerio de Justicia y el Derecho, las entidades del Inpec, Dirección General del Inpec, Dirección Regional Oriente Inpec y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, el deber, a través del COSAL “Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación” –Decreto 4151 de 2011 articulo 19 numeral 13 y Resolución No. 3764 del 21 de noviembre de 2013prestar colaboración en la prestación de este servicio, realizando seguimiento al cumplimiento de suministro de la alimentación, gramaje, acatamiento de horarios de distribución, inspección de calidad de la materia prima empleada en la preparación de alimentos, condiciones higiénico sanitarias entre otras (fls. 101 a 120 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- El Director y Representante Legal del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, a través de escrito signado el 14 de julio de 2015 impugnó el fallo de instancia, argumentando que lo allí ordenado carece de sustento, por cuanto esa Corporación notificó a los integrantes del COSAL el 6 de julio de 2015 solicitando un término perentorio de contestación, de 24 horas, lapso cumplido a

cabalidad desde la primera notificación a través de oficio 0033810 del 7 de julio de 2015, teniendo en cuenta que el cumplimiento de las pretensiones de la tutela está delegado y asignado a quien corresponde dar respuesta a las acciones de tutela, se procedió entonces de conformidad con la Resolución 039 de 2012, pero dicha petición no fue de recibo para la Sala a quo por cuanto el fallo de tutela fue proferido el 6 de julio de 2015 fecha en la cual se peticionó al COSAL se pronunciara sobre la tutela, concediendo el término de 24 horas, razón por la cual considera que se vulneró el debido proceso (fls. 153 a 155 c. o. primera instancia). 2.- La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, también impugnó la sentencia de instancia, aduciendo que dicha Cartera Ministerial no tiene legitimidad por pasiva para conocer en calidad de accionada la presente tutela, por lo tanto la Sala de primer grado impartió órdenes que superan el ámbito de su competencia; precisó que la función de Ministerio que representa es: “Diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la criminalidad organizada” Decreto 2897 de 2011, artículo 2 numeral 6. Añadió que el Ministerio en el marco de sus competencias, se encuentra adelantando todas las acciones tendientes a coordinar, articular y convocar las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de reclusión para la población privada de la libertad, dentro de los establecimientos penitenciarios y

carcelarios del país (fls. 144 a 151 c. o. primera instancia). 3.- La Defensora del Pueblo Regional Santander, impugnó la sentencia de la Sala a quo, en tal sentido adujo que no podía endilgarse a la defensoría del pueblo vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto ha sido dicha entidad la que se ha pronunciado y puesto en conocimiento de las autoridades, la grave crisis de hacinamiento de los centros carcelarios y penitenciarios, procurando que se garantice real y efectivamente los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad, razón por la cual solicitan que se revoque la decisión de instancia, específicamente lo resuelto en el numeral primero (fls. 157 a 159 c. o. primera instancia). 4.- De la misma manera impugnó el fallo la Coordinadora del grupo de tutelas del INPEC, señalando que la Dirección General del INPEC ha realizado esfuerzos para mejorar las condiciones de vida en prisión, actuando de manera diligente, dentro de sus posibilidades, medios logísticos, presupuestales y de infraestructura; solicita la vinculación de Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que coadyuve las pretensiones de los actores (fls. 167 a 169 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el Magistrado de la Sala Penal del

tribunal Superior de Manizales contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2015, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

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