CSDJ - F68001110200020150073501ADJUNTA20200203153022-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150073501ADJUNTA20200203153022-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero veintinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 680011102000201500735 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 16 de junio de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ LUIS TOLOZA RANGEL, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente actuación se originó en la compulsa generada por el Juez Cuarto Promiscuo de Floridablanca para que se investigara al abogado JOSÉ LUIS TOLOZA RANGEL, en la que refirió que en calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº 201400367, realizó comentarios irrespetuosos en contra del despacho judicial, mediante redes sociales y en la secretaría del mismo.
Para el efecto anexó copias del trámite administrativo sancionatorio adelantado contra el referido abogado.2 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JOSÉ LUIS TOLOZA RANGEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.528.840 y portador de la tarjeta profesional No. 164642 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Folios 1-3 c.o. y cuaderno anexo 2 “Trámite Administrativo sancionatorio” 3 Folios 6,15 c.o. 1ª inst. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 392175 del 15 de junio de 2016 en la que figura que el abogado JOSÉ LUIS TOLOZA RANGEL, no registra sanción disciplinaria.4 2.- Apertura de proceso. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 31 de julio de 20155, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de enero de 2016. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 19 de enero6 y 21 de junio de 20167, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, etapa durante la cual se evacuaron las siguientes pruebas:
Testimoniales: Declaración juramentada de CARLOS JAVIER ARDILA CONTRERAS.
Rendida en sesión de audiencia del 21 de junio de 2016, en la que refirió
estar presente cuando el abogado en el despacho mostró su malestar ante la decisión adoptada de no aceptar la terminación de un proceso en el que él es apoderado de la parte demandante; indicándoles que “no leían el código civil”; motivo por el cual le manifestó que si no estaba de acuerdo con la decisión tenía los recursos de ley para impugnarla. 4 Folio 27, 69 c.o. 5 Folio 7 c.o. 1ª inst. 6 Folios 13-14 y cd c.o. 7 Folios 31-42 c.o. Refirió que posteriormente personas cercanas al despacho le comentaron que el abogado había publicado en redes sociales el auto indicando que era “producto de las bestias de Floridablanca”, motivo por el cual ingresó al Facebook del abogado y allí vio la publicación, le tomó foto con su celular, para comunicarle al señor Juez lo sucedido quien inició proceso sancionatorio y ordenó la compulsa de copias. Declaración juramentada de MARÍA CAMILA PICO MACARENO. Rendida en sesión de audiencia del 21 de junio de 2016, quien manifestó ser la persona encargada de realizar los autos de terminación en el juzgado, y que el abogado disciplinado había presentado en marzo del 2015 solicitud de terminación del proceso por novación, solicitud negada por expresa disposición de la ley; por ese motivo el abogado solicitó hablar con ella, a lo que accedió y al indicarle que el código civil no incluía la novación como forma de terminación del proceso, el abogado alzó la voz y le dijo que no sabían leer el Código Civil; en ese momento intervino el secretario indicándole al abogado que si no estaba de acuerdo con la decisión
adoptada podía interponer los recursos de ley.
Documentales: -Dictamen pericial rendido por la ingeniera Katherine Bustamante en calidad de auxiliar de la justicia designada mediante auto del 19 de febrero de 20168, mismo que no fue tenido en cuenta al no haberle sido realizada diligencia de posesión.9 8 Folio 18 c.o. 9 Folios 28-30 c.o. -Copia del proceso ejecutivo Nº 201400367 adelantado en el Juzgado Cuarto Promiscuo de Floridablanca10 -Copia del trámite administrativo sancionatorio adelantado contra el abogado
JOSÉ LUIS TOLOZA RANGEL.11
Versión libre. En sesión de audiencia del 19 de enero de 2016, el abogado disciplinado argumentó que lo señalado en el informe es diferente a lo dicho por el secretario, pues en la ventanilla no fue irrespetuoso, solo pidió que miraran bien el código civil, y el secretario le dijo que lo pasara por escrito. Indicó que lo publicado en Facebook no lo hizo como abogado sino como persona particular, y que la prueba se tomó de su órbita personal, sin orden judicial, que aunque su perfil es público lo que allí subiera hace parte de su intimidad. Solicitud de terminación del proceso. El apoderado de confianza del disciplinado solicitó el archivo de las diligencias en virtud del principio de non bis in idem, teniendo en cuenta que por los mismos hechos fue sancionado por el Juzgado Promiscuo de Floridablanca con 5 días de arresto. El seccional de instancia negó la terminación aduciendo que las actuaciones administrativas que pueda realizar el Juez como director del despacho y del proceso son independientes de las actuaciones disciplinarias que se
adelanten contra abogados por infringir sus deberes. Agotada la etapa probatoria, el Magistrado de Instancia procedió a hacer la calificación jurídica de la actuación. 10 Cuaderno anexo 1 11 Cuaderno anexo 2 “Trámite Administrativo sancionatorio”
4. Calificación Jurídica.
El 21 de junio de 2016, el Seccional de instancia luego de dar traslado de la documental aportada y de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, indicando que respecto de los hechos ocurridos en la secretaría del despacho entre el abogado, secretario y sustanciadora, en la que alzó la voz y expresó que no sabían leer el Código Civil, no existía falta disciplinaria en tanto no se vio la intención de injuriar. Respecto de la actuación consistente en publicar el auto que negó las pretensiones adicionando comentarios, formuló cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 32, de la ley 1123 de 2007, por desconocer el deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 ibídem, cargos que fueron enrostrados de la siguiente manera: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas...”
La conducta fue imputada a título de dolo, ya que por la formación del investigado y su experiencia en el litigio, se infiere que tiene conocimiento de este deber, y sin embargo lo desconoció. Por ello, en el pliego de cargos se refirió, como supuesto fáctico principal, que el letrado pudo haber incurrido en la mencionada falta disciplinaria respecto de las manifestaciones injuriosas realizadas en contra del despacho, toda vez que en el proceso ejecutivo hipotecario Nº 201400367 de LEONOR ORTEGA DE BARRAGÁN contra JULIETA HERNÁNDEZ GARCÍA, la solicitud de terminación del proceso por novación, fue negada; motivo por el cual el abogado reiteró la petición, misma que nuevamente se despachó desfavorablemente. Expuso que el abogado publicó en Facebook el auto del 25 de marzo de 2015, indicando “no hay derecho a que sean tan bestias” “de los genios de Florida”, manifestaciones, especialmente la primera, que son injuriosas y pueden lesionar la dignidad de una persona, en, este caso del Juez y los funcionarios del despacho que se hayan sentido comprometidos funcionalmente con la decisión tomada. Argumentó el magistrado instructor que en cuanto la prueba de la imágenes de Facebook, la misma aunque no podía aducirse como prueba documental, si constituye indicio a valorar en conjunto con las demás pruebas que recaudaran, teniendo en cuenta que el abogado había aceptado haber subido esa información a su perfil, luego no existe duda de la publicación y expresiones empleadas. Consideró que el comentario no se hizo como persona particular desvinculada del ejercicio de la abogacía, por cuanto al publicar el auto junto
con los comentarios se deduce que lo hizo frente a la decisión judicial adoptada en un proceso en el que el abogado intervino como apoderado de la parte demandante, comentarios injuriosos y decisión judicial que al ser publicados en una red social estuvo al alcance de terceros, mismos que dieron cuenta al despacho de las actuaciones del abogado, incluido el secretario del Juzgado quien al tener conocimiento del hecho, ingresó al perfil del Facebook del abogado y evidenció la publicación y los comentarios ya referidos, demostrando con ello que el disciplinado utilizó términos injuriosos contra los servidores judiciales.12 4.1. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado al disciplinado con la finalidad de solicitar pruebas, quien hizo lo propio. Acto seguido, el Seccional de Instancia decretó la práctica de pruebas a evacuar en la audiencia de juzgamiento.
5. Audiencia de Juzgamiento.
El 23 de febrero de 2017 se instaló la audiencia de juzgamiento, compareciendo el disciplinado, su defensor de confianza y el Ministerio Público; en esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: Dictamen pericial y adición rendido por la ingeniera Diana Carolina Patiño Rangel en calidad de auxiliar de la justicia designada en sesión de audiencia del 21 de junio de 2016, en los que indicó: …”Basada en el principio de las reglas de la experiencia2, partiendo de la inferencia de que las imágenes visibles a folios 1 al 8, hagan parte de la red social denominada Facebook, tenemos que: 12 Folios 31-42 c.o.
1. Para realizar una publicación se debe de contar con un perfil de usuario el cual conforme se observa a folio 8, efectivamente existe un perfil en la red social denominada Facebook, el cual está debidamente creado y aceptado por la red social.
2. También se evidencia a folio (08) una captura de imagen3 en la que aparece una publicación en la red soclia (sic), con fecha de 27 de marzo a las 10:46, la cual no especifica el año.
3. Que dicha publicación se realizó desde un perfil de usuario, el cual no se evidenció el nombre del mismo en la captura de la imagen publicada, solo se evidencia una foto de usuario la que no determina el nombre del mismo, ni a quien pertenece.
4. Que de la captura de la imagen publicada se extrae que la publicación se efectuó con un grado de pribacidad (sic) la cual se podria catalogar entre: “Amigos” “Amigos excepto conocidos”
5. Como se está en presencia (sic) de una captura de una imagen y las mismas se encuentran impresas a blanco y negro no se puede determinar con plena certeza (sic) cuál de las obsiones (sic) de privacidad es con la que se realizó la misma; ya que como se observa
(sic) en las imágenes que anteceden las dos son semejantes.
6. De otra parte las capturas e imágenes obrantes en lo folio 1 al 7 corresponden a comentarios aparentemente realizados a la publicación de la imagen obrante a folio 8, por usuarios que hacen parte de la red social y se encuentran agregados como amigos del usuario que realizo la publicación.
CONCLUSION: El grado de privacidad (sic) de la publicación depende de dos factores uno de los contactos con los que cuente el usuario y dos de la
configuración de las políticas de pribacidad (sic) de la información realizada por el usuario; y dicha privacidad solo se puede extraer o determinar ingresando a la publicación y al perfil del usuario dueño de la cuenta en la red social que efectuó la publicación”13 Corrido el correspondiente traslado del dictamen pericial y en sesión del 23 de febrero de 2017, el Magistrado instructor declaró agotada la etapa probatoria, y le concedió la palabra a los intervinientes a fin que rindieran sus alegatos de conclusión.14 5.1 Alegatos de Conclusión. Defensor de confianza. Expuso que las publicaciones se realizaron con restricción de publicidad, compartiéndolo sólo con los “amigos” del disciplinado en la red social Facebook. Argumentó que no existió dolo en el actuar del investigado toda vez que su intención nunca fue herir susceptibilidades de los funcionarios del despacho, sólo quería hacer un comentario personal. Refirió no existir trascendencia social ya que la publicación no fue compartida ni una sola vez, motivo por el cual no tuvo el “efecto viral” de otras publicaciones. Solicitó tener en cuenta que el abogado confesó la falta desde la versión libre al reconocer haber realizado la publicación y los comentarios, aunado a que el abogado se presentó a cumplir con el arresto impuesto en el trámite 13 Folios 57-60 14 Folios 70-75 c.o. administrativo sancionatorio, y que procuró resarcir el daño al eliminar la publicación de su perfil. Ministerio Público. Solicitó imponer sanción al abogado disciplinado, al considerar demostrada la existencia de las calificaciones injuriosas hacia la
decisión adoptada por el Juzgado de Floridablanca, siendo deshonroso utilizar expresiones como "no hay derecho a que sean tan bestias", a través de la red social; calificativos que deben ser objeto de reproche disciplinario sin importar si tales expresiones se realizan en el ámbito privado o público pues lo cierto es que afectan la honra de su destinatario. Acto seguido, el instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander15, mediante proveído del 16 de junio de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ LUIS TOLOZA RANGEL, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por faltar al deber consagrado en el artículo 28 numeral 7º ibídem. Sostuvo la primera instancia, el haberse demostrado que en las expresiones resaltadas el disciplinable incurrió en infracción al régimen disciplinario, por 15Folios 77-89 c.o. vulneración del deber de respeto, porque el investigado incurrió en la mencionada falta disciplinaria al publicar en su perfil de la red social facebook el auto del 25 de marzo de 2015, proferido con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario Nº 201400367 de LEONOR ORTEGA DE BARRAGÁN contra
JULIETA HERNÁNDEZ GARCÍA, en el que se negó la solicitud de terminación del proceso por novación, agregando comentarios como “no hay derecho a que sean tan bestias” “de los genios de Florida” , manifestaciones, especialmente la primera que son injuriosas y que lesionaron la dignidad del Juez y los funcionarios del despacho comprometidos funcionalmente con la decisión tomada. El Seccional de instancia no aceptó la justificación planteada; toda vez que consideró que el comentario no se hizo como persona particular desvinculada del ejercicio de la abogacía, por cuanto al publicar el auto junto con los comentarios se deduce que lo hizo frente a la decisión judicial adoptado en un proceso en el que el abogado intervino como apoderado de la parte demandante, refiriéndose al contenido de la decisión y manifestando su contrariedad por la misma y sus pretensiones en el proceso, lo cual muestra que se trató de una reacción de su parte como abogado en el proceso en el cual se profirió la decisión, confirmando que su actuación con la publicación sí estuvo ligada al ejercicio profesional y no puede apartarse del mismo solamente porque la manifestación la haya hecho desde su ámbito personal, ya que ni en el código penal ni en la Ley 1123 de 2007, se indicó que los comentarios injuriosos deban ser públicos. Discurrió que al ser publicados en una red social estos comentarios injuriosos y decisión judicial estuvieron al alcance de terceros, mismos que dieron cuenta al despacho de las actuaciones del abogado, incluido el secretario del Juzgado quien al tener conocimiento del hecho, ingresó al perfil del Facebook del abogado y evidenció la publicación y los comentarios ya referidos, demostrando con ello que el disciplinado utilizó términos injuriosos
contra los servidores judiciales. Indicó que los hechos injuriosos quedaron consignados en la expresión “No hay derecho, a que sean tan bestias”, por cuanto se refirió a los autores de la decisión publicada, situación que muestra un agravio hacia su estimación como funcionario, y sus cualidades como tal, e incluso hacia el empleado que haya proyectado o sustanciado esa decisión, y en particular, hacia aquellos empleados cuyo nombre quedaron comprometidos en la publicación especialmente el secretario, pues su nombre aparece legible en el auto publicado; aunado a que tal información salió de la esfera personal del abogado, de su pensamiento, y llegó a los funcionarios del juzgado quienes sintieron lesionada su dignidad como servidores públicos y como personas. Argumentó el seccional de instancia que si bien al momento de la formulación de los cargos se dijo que la prueba de las imágenes de Facebook no se podía tener como prueba documental de la conducta y de la autoría por no reunir los requisitos legales para ello y porque no estaba acreditada su originalidad y autenticidad, pero que podía constituir una prueba indiciaria, en término de la defensa ejercida con posterioridad a los cargos se evidencia que la misma se centra en el contenido pleno de toda la información que suministran esas imágenes que se aportaron en copia, lo cual implica el reconocimiento de su autoría y de la autenticidad de las mismas, de manera que bien pueden ser tenidas como prueba pues en ella se fundamentó la defensa del investigado pese a que en un principio adujo la ilegalidad de la misma como prueba. Expuso que la falta se cometió a título de DOLO en el entendido que la utilización de las expresiones irrespetuosas contra el funcionario judicial la
realizó de manera consciente y voluntaria al momento de proferirlas, labor que necesariamente implicaba el conocimiento pleno de la finalidad de la acción y la libre autodeterminación en su realización; con un evidente "animus injuriandi", cuando debió limitarse a cuestionar sus decisiones con los fundamentos jurídicos y probatorios pertinentes. Dedujo que con la conducta desplegada el abogado disciplinado trasgredió el deber contemplado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no observó la mesura y respeto debido hacia los funcionarios ya mencionados, pues al referirse a ellos como bestias por la decisión adoptada, lo hizo en forma irrespetuosa y falta de la elegancia que debe caracterizar al abogado en su conducta profesional En cuanto a la sanción impuesta expuso que atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios señalados en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como la modalidad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado la cual es eminentemente dolosa; ausencia de antecedentes disciplinarios, no tener criterios de agravación, la trascendencia social de la falta en el entendido que no se trató de hechos que solo se dieran entre el abogado y los servidores del Juzgado, sino que fue un hecho que se publicó entre otros profesionales del derecho que al parecer reprodujeron la información, al punto que al secretario del Juzgado le llegaron comentarios sobre el tema y fotos por medio de WhatsApp, ello por cuanto la norma no indica cuántas personas deben enterarse del hecho,
advirtiendo que en el caso concreto sí fue un tema de conversación en algún círculo jurídico, por lo menos el del abogado, de modo que la información se extendió más allá de los directamente involucrados. En virtud de lo anterior el a quo sancionó al abogado con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN; dosificación que atiende al fin de la prevención particular e igualmente el principio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De igual manera no aceptó la causal de atenuación alegada por el defensor de confianza del disciplinado por cuanto sólo confesó haber efectuado la publicación en su perfil de la red social Facebook, sin aceptar haber cometido la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas, centrando todos sus esfuerzos defensivos en desvirtuar el cargo endilgado. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado JOSÉ LUIS TOLOZA RANGEL, presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitó revocar la sanción impuesta y en su lugar absolverlo. Adujo no ser cierto que la publicación del abogado hubiere sido accedida de manera libre por el secretario de ese despacho, debiendo dársele credibilidad al abogado sancionado quien indicó que su perfil era privado y sus publicaciones solo podían ser vistas por sus amigos, aunado a que en el peritaje allegado a la investigación se estableció no solo que las susodichas
publicaciones no eran visibles, sino además de la imposibilidad de afirmar si en verdad las mismas eran o no públicas. Reiteró que las expresiones utilizadas por su defendido no tuvieron la intención de ofender, todo lo contrario, lo hizo en forma “jocosa” en uso de “un sentido del humor que lamentablemente tuvo estos efectos adversos, pero que en cualquier caso, lo llevaron a tomar medidas al respecto como lo fue el retiro de esta publicación de la red social…” Argumentó que la palabra “bestia” no deshonra a la administración de justicia, pues lo que hizo su prohijado fue “aliviarse” con calificativos que hacían referencia a la ignorancia del despacho respecto de la decisión contenida en el auto que negó la terminación del proceso. Refirió que el a quo se equivocó en la interpretación de la expresión “XD” pues la misma no significa carcajada sino sonrisa, motivo por el cual le atribuyó tono burlesco a un actuar que no buscaba esa finalidad. En cuanto a la trascendencia social atribuida a la falta expuso que no existe prueba que esta situación haya tenido relevancia para la comunidad o en un círculo más cercano Manifestó que respecto del perjuicio causado “debe precisarse no solo de manera objetiva, la forma concreta en la que la referida publicación de Facebook causó efectivamente un irrespeto a la administración de justicia, es decir, la forma en que tales frases deshonraron esa institución jurídica pues en realidad, solo se observa que la sentencia supone que tal lesión existió por el solo hecho de realizarse tales publicaciones, sin que exista un parámetro medible de la misma, que pueda endilgársele al abogado
sancionado”. Insistió en que se tenga en cuenta el criterio de atenuación solicitado en alegatos de conclusión en tanto al retirar de internet la referida publicación y que su propagación no se debió a actos del abogado pues éste no es responsable de que el grupo de “amigos” haya propagado tal información. Solicitó la revocatoria de la sanción o en su defecto, la imposición de una más benigna al abogado disciplinado.16 Concesión del recurso de apelación. El a quo, en auto del 4 de agosto de 2017, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 16 Folios 95-99 c.o. 17 Folio 101 c.o. Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo
preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.18. De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Secretaría de instancia allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del abogado JOSÉ LUIS TOLOZA RANGEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.528.840 y portador de la tarjeta profesional No. 164642 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).19 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 19 Folios 6,15 c.o. 1ª inst. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 392175
del 15 de junio de 2016 en la que figura que el abogado JOSÉ LUIS TOLOZA RANGEL, no registra sanción disciplinaria.20 Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado JOSÉ LUIS TOLOZA RANGEL, contra la sentencia del 16 de junio de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por faltar al deber consagrado en el artículo 28-7 ibídem, normativa que establece: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas…” Con la cual incumplió el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la misma normativa, el cual señala que: “Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO: 20 Folio 27, 69 c.o. “7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación, y respeto en sus
relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados, y de
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