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CSDJ - F68001110200020150074701ADJUNTA20180914123306-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150074701ADJUNTA20180914123306-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Sentencia en apelación abogado / - confirma en su integridad la responsabilidad disciplinaria. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas – no subsanó las demandas / Falta a la honradez 35 numeral 3obtuvo expensas irreales / Incursión en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9intervino en actos fraudulentos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201500747 01 (16055-36) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander1, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, como autor responsable, de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3, 37 numeral 1 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por el

señor LUIS FERNANDO LÓPEZ ZABALA, contra el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del letrado con el fin de adelantar demanda contra la agencia de Seguros Bolívar, pactando el pago por valor de $2.500.000, los cuales se cancelarían así; la suma de $1.500.000 para gastos del proceso y el 15% del valor recaudado con la sentencia. Indicó el quejoso que para el día 27 de diciembre de 2013, el abogado ALBARRACÍN CADENA, le solicitó la suma de $600.000 para cancelar una póliza que respaldaría la demanda a incoar, dinero que le consignó a la cuenta del Banco de Bogotá No. 184788412, instaurando el profesional del derecho denunciado la demanda, pero esta fue rechazada por no subsanarla, por lo tanto ante las constantes excusas 1 Con ponencia de la Magistrada doctora Martha Isabel Rueda Prada en Sala Dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. y evasivas del abogado, se dirigió de Barrancabermeja a Bucaramanga, para constatar el estado del proceso, enterándose que nada había prosperado por la negligencia del profesional del derecho

GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA.

Así mismo el quejoso aportó documentales para que fuesen tenidas como pruebas en el curso de la investigación y soportar su dicho. (fls. 1-12 c.o. primera instancia). 2.- La Sala a quo acreditó la calidad de abogado del doctor GUSTAVO

ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 13.740.727 y tarjeta profesional 156.340, vigente. Así mismo arrimó el certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual registraba una sanción de censura, del 11 de octubre de 2011, por las faltas consagradas en los artículos 33 numeral 2 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 15-17 c.o. primera instancia). 3.- En auto del 24 de julio de 2015 el a quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 19 c.o. primera instancia). 4.- Después de varias citaciones al abogado disciplinado, con el fin de que compareciera a notificarse de la investigación disciplinaria en su contra, el a quo ordenó notificarlo por edicto, el cual fue desfijado el 5 de agosto de 2015. (fls. 21-25 c.o. primera instancia). 5.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el doctor Jesús María Santodomingo Ochoa, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 10 de septiembre de 2015 la misma fracasó, dejando constancia de la incomparecencia del disciplinado, por lo que el a quo ordenó comunicarlo nuevamente y fijar edicto emplazatorio, desfijado el 20 de octubre de la misma anualidad,

advirtiéndole que al seguir ausentándose, se declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio. (fls. 28-33 c.o. primera instancia). 6.- En auto del 12 de enero de 2016, el Magistrado Instructor ordenó designar a la doctora LUZ DARY PATIÑO RICO, como defensora de oficio del disciplinado, sin embargo al no realizar el trámite de declarar persona ausente al encartado, dejó sin efecto el auto que designó como defensora de oficio a la doctora Patiño Rico; en consecuencia en proveído del 1 de febrero de 2016 declaró persona ausente al doctor ALBARRACÍN CADENA, nombrando como apoderada de oficio a la doctora citada en precedencia. (fls. 34-42 c.o. primera instancia). 7.- El 3 de marzo de 2016 continuó el Magistrado Instructor con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del quejoso y el Ministerio Público, no así la doctora Luz Dary Patiño Rico, por lo que designó de manera inmediata a la doctora LEONOR PARRA LÓPEZ como defensora de oficio del disciplinado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y contradicción, adelantándose las siguientes diligencias: -Ratificación y ampliación de queja: El señor Luis Fernando López Zabala se ratificó de lo dicho en su queja, agregando que le canceló al abogado disciplinado la suma de $1.000.000 para iniciar un proceso, luego lo llamó y le solicitó el valor de $600.000 para pagar un seguro, debido a que la demanda estaba a su favor, por eso procedió a

cancelar los dineros, sin embargo el doctor Albarracín comenzó a evadirlo. Afirmó que a raíz de los requerimientos realizados por su esposa Madeleine del Pilar Díaz al abogado disciplinado para enterarse de su proceso, el letrado inculpado le manifestó que la demanda había salido a su favor, ordenando un pago de dineros, enviándole un documento vía internet de fecha “22 del 2015” y otro muy borroso, para donde el doctor Albarracín le solicitaba a Seguros Bolívar S.A. el cumplimiento del fallo judicial. Aclaró que le otorgó poder al abogado para demandar a Davivienda, para luego reclamar a la aseguradora, aportando en dos folios los documentos a que hizo referencia y que fueron enviados vía internet por el abogado encartado. -Intervención del Ministerio Público: Solicitó al denunciante allegar los documentos necesarios para realizar inspección judicial a los procesos que señaló. -Intervención de la defensa de oficio, doctora Leonor Parra López: Adujo que no era coherente lo que explicaba el quejoso, teniendo en cuenta que al solicitar un préstamo en una entidad financiera, el seguro es quien responde por la obligación, por tal motivo no se podía establecer que era una acción contra Davivienda, siendo necesario establecer la clase de proceso para concretar los hechos, como lo indicaba el Ministerio Público. -Pruebas decretadas por el a quo: Indicó que de acuerdo a los documentos aportados por el quejoso en la denuncia, era pertinente ordenar lo siguiente: -Citar a la señora Madeleine del Pilar Díaz para que rindiera

declaración jurada. -Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga para que remitiera copia del proceso ordinario de responsabilidad contractual con radicado No. 2014-082, siendo demandante el señor Luis Fernando López Zabala contra la aseguradora Bolívar S.A. -Oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga para que remitiera copia del proceso ordinario de responsabilidad contractual con radicado No. 2013-881, siendo demandante el señor Luis Fernando López Zabala contra la aseguradora Bolívar S.A. -Oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga para que remitiera copia del proceso ordinario de responsabilidad contractual con radicado No. 2013-732, siendo demandante el señor Luis Fernando López Zabala contra la aseguradora Bolívar S.A. -Oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga para que remitiera copia del proceso ordinario de responsabilidad contractual con radicado No. 2013-732, siendo demandante el señor Luis Fernando López Zabala contra la aseguradora Bolívar S.A. El Juez Disciplinario suspendió las diligencias y fijó fecha para una próxima sesión. (fls. 49-51 c.o. primera instancia y audio). 8.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga con oficio del 28 de abril de 2016, remitió en calidad de préstamo el expediente con radicado No. 2014-0082. (fl. 66 c.o. primera instancia). 9.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga mediante auto del 3 de mayo de 2016, informó que en ese despacho no se adelantaba proceso de responsabilidad civil contractual por parte del

señor Luis Fernando López Zabala contra la Aseguradora Bolívar S.A., y respecto del radicado No. 2013-732 correspondía a un proceso ejecutivo de la señora Alicia Gómez Parra contra Duván Ardila Garcés, el cual fue inadmitido, siendo rechazada por no subsanarse en auto del 2 de diciembre de 2013. (fl. 67 c.o. primera instancia). 10.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga con oficio del 28 de abril de 2016, remitió copia del expediente de responsabilidad civil contractual del señor Luis Fernando López Zabala contra Compañía de Seguros Bolívar, correspondiéndole el radicado No. 2013-0732. Informó además que el radicado No. 2013-881 reposaba en el Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad. (fl. 70 c.o. primera instancia) 11.- En sesión de Audiencia de prueba y Calificación Provisional celebrada el 24 de junio de 2016, el Director del Proceso ante la incomparecencia del quejoso, el disciplinado y la defensora de oficio de este último, relevó del cargo a la defensora de oficio, designando como nuevo apoderado de oficio al profesional ARLEY GODOY ARDILA, quien compareció a las diligencias y le fue reconocida personería jurídica, adelantándose las siguientes actuaciones: -Inspección judicial al expediente No. 2013-0732: Proceso ordinario de menor cuantía demandante Luis Fernando López Zabala, apoderado Gustavo Alberto Albarracín Cadena, demandado Compañía de Seguros Bolívar, adelantado en el Juzgado Trece Civil Municipal de

Bucaramanga. -Inspección Judicial al expediente No. 2014-0082: Proceso ordinario, demandante Luis Fernando López Zabala, apoderado Gustavo Alberto Albarracín Cadena, demandado Compañía de Seguros Bolívar, adelantado en principio en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, quien rechazó de plano la demanda por falta de competencia, luego asignado al Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad, siendo inadmitida el 20 de marzo de 2014 y rechazada el 3 de abril del mismo año. Poder de fecha 26 de junio de 2015 a nombre del doctor Carlos Alberto Flórez Mejía para que reclamara los anexos de la demanda. El a quo ordenó suspender las diligencias no sin antes reiterar las pruebas decretadas en la Audiencia anterior. (fl. 77 c.o. primera instancia y audio). 12.- El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, remitió el proceso de responsabilidad civil contractual, adelantado por el señor Luis Fernando López Zabala contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., radicado con No. 2013-0881. (fl. 89 c.o. primera instancia). 13.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 20 de octubre de 2016, la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dio inició a las diligencias con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio del abogado implicado, desarrollando las siguientes actuaciones: -Calificación jurídica de la actuación: Refirió la Magistrada

Instructora que de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria, evidenció que el doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el señor LUIS FERNANDO LÓPEZ ZABALA, donde el profesional del derecho se comprometió a demandar la Compañía de Seguros Bolívar S.A., recibiendo como honorarios la suma de $1.500.000 para realizar una reclamación, suscribiéndose el respectivo poder. Así mismo indicó el a quo que en primer lugar el abogado disciplinado no atendió con celosa diligencia su encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, demostrándolo así la denuncia del señor López Zabala y además porque en el proceso con radicado No. 2013-0732 adelantado ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, el profesional Albarracín Cadena presentó una demanda de responsabilidad civil contractual el 7 de octubre 2013, contra Seguros Bolívar, siendo inadmitida el 23 del mismo mes y año, otorgándole el término de tres días para ser subsanada, sin embargo la demanda fue remitida a los Juzgados de menor cuantía, siendo rechazada por no subsanarla. Posteriormente el abogado disciplinado presentó nuevamente la demanda, siendo conocida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, asignándole el radicado No. 2013-881, siendo inadmitida por no aportar la póliza adquirida con la compañía demandada que demostrara el vínculo para el litigio, exigida por el

despacho en auto del 27 de noviembre de 2013; luego el doctor Albarracín presentó memorial solicitando prórroga para subsanar y allegar la póliza, otorgándole el Juez de conocimiento el 10 de diciembre de 2013 un término para subsanar, no obstante el 16 de enero de 2014 fue rechazada por no aportar la respectiva póliza. Indicó la Magistrada Instructora, que igualmente de las piezas procesales evidenciaba que nuevamente el doctor Albarracín en representación del quejoso presentó la demanda de responsabilidad civil contractual, conociendo de la misma el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, con radicado No. 2014-082, despacho que en proveído del 20 de marzo de 2014 inadmite la demanda, por no allegar la póliza adquirida por el demandante con la compañía Seguros Bolívar S.A. y al no subsanarla se rechazó en auto del 3 de abril de 2014. Por lo expuesto, señaló la Directora del Proceso, que el doctor ALBARRACÍN CADENA pudo haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia su conducta se adecuada a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, bajo la modalidad culposa, por dejar de hacer las diligencias propias de su encargo profesional, al no subsanar la demanda de responsabilidad civil contractual incoada contra la Compañía de Seguros Bolívar en representación del señor Luis Fernando López Zabala, toda vez que la presentó en tres ocasiones y en ningún evento la subsanó, lo que dio lugar a que fuese rechazada por los diferentes

juzgados, como quedó establecido fácticamente. De igual manera, señaló la Operadora Disciplinaria, que el doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, pudo haber incurrido en la falta establecida en el artículo 35 numeral 3 del Estatuto Ético del Abogado, infringiendo el deber plasmado en el numeral 8 del artículo 28, ibídem, comportamiento desplegado bajo la modalidad dolosa, teniendo en cuenta que el profesional del derecho obtuvo una expensa irreal de su cliente por la suma de $600.000, para cancelar una supuesta póliza exigida respecto de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, dineros que fueron consignados el 27 de diciembre de 2013 a nombre del doctor Gustavo Albarracín Cadena, a la cuenta del Banco de Bogotá No. 184788412, como se evidenciaba a folio 12, cuando en ningún proceso de los expuestos le exigieron dicha cantidad, porque ni siquiera las demandas fueron admitidas. Además consideró el a quo, que el doctor ALBARRACÍN CADENA, pudo haber infringido el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al incurrir presuntamente en la falta de que trata el artículo 33 numeral 9, bajo la modalidad de dolo, teniendo en cuenta que para no asumir su indiligencia, intervino en actos fraudulentos, cuando le envió a su cliente dos documentos, uno ilegible y el otro con sello de Seguros Bolívar solicitando el cumplimiento de un fallo judicial, para hacerle creer a su cliente que habían ganado la demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía Seguros Bolívar, los cuales

supuestamente demostraban que existía un fallo a favor de su cliente, afectando además la imagen de Seguros Bolívar, pero más aún a la administración de justicia, ejecutándose de esa forma un acto fraudulento. -La Magistrada Instructora dejó constancia que en la audiencia había llegado el quejoso, quien aportó un documento que trataba de los antecedentes del abogado investigado. -La defensora de oficio solicitó como prueba la versión libre del abogado encartado. -El a quo ordenó escuchar en versión libre al doctor Albarracín Cadena, ampliar la queja y oficiar a Seguros Bolívar para que informaran si el disciplinado había solicitado el contrato de seguros de esa compañía y remitieran copia de ello; así mismo solicitó certificaran si el doctor Albarracín Cadena presentó el documento que reposaba a folio 50 y si el sello que reposaba en dicho memorial, era autentico de Seguros Bolívar. Se dieron por terminadas las diligencias y se fijó fecha para Audiencia de Juzgamiento. (fls. 96-98 c.o. primera instancia). 14.- Con oficio del 10 de noviembre de 2016 la Compañía de Seguros Bolívar S.A. informó que en la base de datos consultada, no figuraba reclamación pendiente ni terminada por parte del señor Gustavo Albarracín Cadena, en el cual solicitara documentos soportes del contrato de seguros a nombre del señor Luis Fernando López. (fl. 105 c.o. primera instancia). 15.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 16 de enero de 2017, asistieron el quejoso y la abogada de oficio, doctora Leonor Parra

López, adelantándose las siguientes diligencias: -Ampliación de queja: El señor López Zabala agregó no tener conocimiento de que el abogado hubiese realizado trámites ante Seguros Bolívar, aunque el doctor Albarracín le manifestó que el fallo de la demanda contra la compañía había salido a su favor, enviando el documento que soportaba la reclamación, sin embargo se acercó a la entidad demandada para concretar lo que le había dicho el profesional del derecho, pero les comunicaron en la aseguradora que allí no había ningún tipo de documento radicado. Afirmó que el abogado denunciado le solicitó la suma de $600.000 para poder hacer efectiva una póliza, sin que le hubiese informado que la demanda fue rechazada, sin poder entrevistarse con el mismo, siendo testigo de los hechos su esposa Madeleine del Pilar Díaz. -La abogada de oficio informó que la declaración de la esposa del quejoso, no había sido concretada, si bien se había decretado, no se practicó dicha prueba. -El a quo suspendió las diligencias, no sin antes reiterar la prueba esgrimida por la defensa. (fl. 109 c.o. primera instancia). 16.- En memorial del 13 de febrero de 2017, la abogada de oficio informó que se había comunicado con el doctor Albarracín, quien le manifestó su intención de asistir a las diligencias. (fl. 115 c.o. primera instancia). 17.- El quejoso informó a la Sala a quo en escrito del 16 de junio de 2017 que la señora Madeleine del Pilar Díaz no había podido comparecer, por motivos de salud y por estar domiciliada en el

municipio de Barrancabermeja. (fl. 154 c.o. primera instancia). 18.- El 27 de junio de 2017 se continuó con la Audiencia de Juzgamiento por la Directora del Proceso, contando con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio del encartado, realizándose las siguientes actuaciones: La Juez Disciplinaria dejó constancia de que la señora Madeleine del Pilar Díaz Flórez, no había comparecido, por lo tanto ordenó librar despacho comisorio para que fuese escuchada en declaración bajo la gravedad de juramento. (fl. 159 c.o. primera instancia). 19.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, recibió el 26 de julio de 2017 el testimonio de la señora Madeleine del Pilar Díaz Flórez, quien manifestó que le solicitó al señor Luis Fernando López el número telefónico del abogado Albarracín, por ello decide llamarlo, no obstante el profesional del derecho le informó que el proceso estaba por salir. Afirmó que ante la insistencia, el abogado disciplinado le envió a su número telefónico un mensaje por whatsapp, el cual contenía unos documentos donde supuestamente el fallo había salido a favor de su esposo Luis Fernando y uno de ellos era demasiado borroso. Señaló que no tenía más nada que agregar debido a que ya no convivía con el quejoso. (fl. 218 c.o. primera instancia). 20.- El 31 de julio de 2017, se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, asistiendo el quejoso y la defensora de confianza del implicado, en la cual se presentaron los alegatos finales:

-Alegatos de conclusión presentados por la defensora de oficio del inculpado: La doctora Leonor Parra López solicitó desestimar la queja, en razón a que la presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada, teniendo en cuenta que no se escuchó en diligencia de versión libre a su cliente, además dentro de los elementos materiales probatorios no estaba plenamente probado que el doctor Albarracín no hubiese realizado labor alguna. Refirió que su cliente prestó sus servicios, aun sin lograr establecer los hechos materia de denuncia, los cuales no fueron probados de manera clara por parte del quejoso. (fl. 183 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo proferido el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, como autor responsable, de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3, 37 numeral 1 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Refirió la Sala a quo que de las documentales allegadas se logró establecer que el profesional del derecho, doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA fue la persona que representó al señor Luis Fernando López para iniciar acción ordinaria civil contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., para el reconocimiento de la suma de $40.000.000 por concepto del valor asegurado con una póliza, presentando en tres ocasiones la demanda ante los Juzgados Civiles

Municipales de Bucaramanga, conociendo el Juzgado Quinto Civil Municipal con radicado No. 2013-0732; Juzgado Quince Civil Municipal con radicado No. 2013-881 y el Juzgado Primero Civil Municipal con radicado No. 2014-0082, las cuales fueron rechazadas al no subsanarse, comprobándose así la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dejando de hacer las diligencias propias de su encargo profesional Señaló la Sala de Primera Instancia que en cuanto a la falta del artículo 35 numeral 3, ibídem, calificada a título de dolo, advirtió que fuera de la queja instaurada, obra prueba documental por dineros consignados por el denunciante, toda vez que el contrato de prestación de servicios profesionales, no plasmó suma alguna y además al examinar los procesos se notó que la demanda ni siquiera se admitió para efectos de determinar la existencia de algún gasto o expensa, obteniendo la suma de $600.000, cuando se demostró que en ningún proceso lo exigieron. Refirió la Sala Primigenia que el abogado investigado, para no asumir su propia indiligencia acudió a medios fraudulentos, afectando los intereses de su cliente, que creyó en su abogado, más cuando le presentó una prueba que estaba trabajando, afectando la imagen de Seguros Bolívar S.A. y más aún de la administración de justicia, cuando envió un documento con un sello de la entidad demandante, haciendo creer que existía un fallo a favor de su cliente y un auto de

sustanciación con firma ilegible, configurando así la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, comprobándolo igualmente la declaración de la señora Madeleine del Pilar Díaz Flórez, quien afirmó que el disciplinado le remitió dichos documentos vía whatsapp, imágenes que fueron impresas y aportadas como pruebas en la investigación. Manifestó la Sala de Instancia que los hechos denunciados infringieron los deberes previstos en los numerales 6, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que deviene en los principios básicos de la función de los abogados, aprobado en el octavo Congreso de las Naciones Unidas celebrado el 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, entre los cuales se consagra como obligaciones y responsabilidades el proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, para apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidas por el derecho nacional e internacional, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión, lo que constituye falta disciplinaria a voces de los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al impedir el acceso a la administración de justicia a su cliente por su actuar negligente; artículo 33 numeral 9 al participar en actos fraudulentos, al elaborar y enviar a su cliente documentos falsos en los que intervino en su elaboración y el artículo 35 numeral 3, ibídem, por exigir y recibir la suma de $600.000 para gastos irreales. Concluyó la Sala a quo que atendiendo los criterios de graduación de la sanción, como la trascendencia social de las conductas, la

modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometieron las faltas, los motivos determinantes del comportamiento, “sumado a que no tiene antecedentes disciplinarios”, se tiene que la incursión en las faltas descritas afectaron ostensiblemente al cliente, impidiendo acudir a la administración de justicia por su omisión en el encargo, elaborando documentos falsos y al exigir dinero para un gasto irreal, cuando ni siquiera existía proceso admitido, siendo razonado afectar al doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión. (fls. 226-237 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, presentó recurso de apelación el 18 de enero de 2018 contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, en el cual plasmó como motivos de inconformidad los siguientes: 1.- Indicó el recurrente que la Sala de Primera Instancia profirió una decisión infundada, incoherente, pues no obraba suficiente prueba que lograra determinar la responsabilidad disciplinaria frente a las conductas que presuntamente cometió, sumado a que del contrato de prestación de servicios profesionales y de los poderes aportados por el quejoso, no se pudo determinar que las firmas correspondieran a las de él como profesional del derecho. 2.- Afirmó el disciplinado que el quejoso cambió la versión de los hechos materia del proceso disciplinario, teniendo en cuenta que el señor Luis Fernando López Zabala le suministró como honorarios la suma de $1.600.000, lo cual correspondía para adelantar una acción

de tutela que se elaboró para el pago de una mesada pensional y su respectivo retroactivo, por lo tanto consideraba que no era veraz lo manifestado por el denunciante. 3.- Refirió que respecto a los presuntos actos fraudulentos por entregar dos documentos al quejoso, no corresponde a la demanda de responsabilidad civil contractual encomendada, sino a una acción de tutela interpuesta contra BBVA SEGUROS, donde se relaciona un tema igual al cuestionado en la sentencia, por lo tanto no se le podía dar credibilidad al testimonio de la señora Madeleine del Pilar Díaz, quien era un testigo simplemente de oídas, debiendo el funcionario buscar la verdad material, como lo establece el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 y la providencia proferida por la doctora María Mercedes López Mora en el radicado No. 201100912 01, quien señaló los medios de prueba que se debían tener en cuenta en la investigación, como era la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial, los medios técnicos o científicos conforme al Código de Procedimiento Penal, llegando a la convicción probatoria, por lo que al existir una duda, debía revocarse la decisión que profirió la Sala de Primera Instancia. (fls. 246-249 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de agosto de 2018, ordenando comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación, y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. o. segunda instancia).

2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de agosto del 2018, expidió certificado No. 654490 en el cual se observa que, el profesional del derecho GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA registraba los siguientes antecedentes disciplinarios: -Suspensión del 9 de septiembre de 2015 al 8 de febrero de 2016. -Suspensión del 1 de febrero al 31 de marzo de 2017. -Suspensión del 1 de febrero al 31 de mayo de 2018. -Suspensión del 31 de mayo al 29 de noviembre de 2018. -Suspensión del 19 de noviembre de 2015 al 18 de febrero de 2016. (fl. 12 c. o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que, no cursan otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad contra el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA. (fl. 13 c. o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del

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