CSDJ - F68001110200020150074901ADJUNTA20180426091654-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150074901ADJUNTA20180426091654-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicación No. 680011102000201500749-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado CÉSAR AUGUSTO PLATA SANTOS con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias hecha contra el doctor CÉSAR AUGUSTO PLATA SANTOS por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en el proceso penal Nº. 680816108895201000393 adelantado contra Pedro Alberto Escobar Lamar por el delito de concusión en concurso con falsedad ideológica, para que se investigara las reiteradas ausencias que había presentado el togado a las audiencias programadas para los días 23 de abril, 2 de diciembre de 2013, 9 de junio, 29 de agosto y 13 de noviembre de 2014. 1M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano integrando Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No.680011102000201500749-01
Referencia: Abogado en Apelación Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogado, el doctor CÉSAR AUGUSTO PLATA SANTOS se identifica con la C.C. N° 91.281.224 y T.P. N° 127.160, carece de antecedentes disciplinarios. El Magistrado de instancia, por auto de 31 de julio de 2015, avocó conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de enero de 2016.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista - 21 de enero de 2016-, se instaló la diligencia se contó con la asistencia del disciplinado quien luego de la presentación de la queja procedió a rendir versión libre, indicó que el acusado en el proceso penal había sufrido un accidente en el cual tuvo lesiones graves y como era declarante al interior del proceso no autorizó al abogado para seguirlo sin su intervención. Consideró su conducta enmarcada en la garantía al derecho de defensa de su cliente, quien finalmente salió absuelto, evidenció con ello una buena labor de su parte.
Decreto de pruebas: dispuso el a quo: 1) tener como pruebas los documentos allegados por el disciplinado, referentes a la incapacidad médica laboral de un mes.
teniendo como fecha inicial el 22 de mayo hasta el 20 de junio de 2015. En la audiencia del 28 de junio de 2016 el Magistrado de instancia manifestó que al interior del radicado 2016-76 se inició proceso contra el togado por los mismos hechos y por ende era dable acumular dicho radicado al presente para tramitarlos bajo una misma cuerda procesal, en razón a la identidad de partes y causa que ambos procesos guardaban. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. A continuación procedió el Magistrado a realizar la calificación de la actuación con la formulación de cargos contra el abogado CÉSAR AUGUSTO PLATA SANTOS por haber trasgredido presuntamente
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Referencia: Abogado en Apelación los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numera 1 del artículo 37 de la misma codificación, falta desplegada a título de culpa.
Lo anterior, por cuanto el investigado en el proceso penal Nº.680816108895201000393 adelantado contra Pedro Alberto Escobar Lamar por el delito de concusión en concurso con falsedad ideológica en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, no concurrió a las audiencias de juicio oral programadas para los días 23 de abril, 2 de diciembre de 2013, 9 de junio 29 de agosto y 13 de noviembre de
2014. Fechas anteriores a la incapacidad que sufrió el procesado y que adujo como excusa el togado investigado.
En consecuencia consideró el Magistrado de Instancia que cuando el togado no atendió en cinco oportunidades los requerimientos hechos por el juzgado, atentó presuntamente contra el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, puesto que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, abandonándolas, conducta desplegada a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 23 de febrero de 2017 en la cual se tuvo como prueba la declaración del señor Pedro Alberto Escobar Lamar, quien manifestó que el 4 de diciembre de 2014 sufrió un accidente laboral frente al aeropuerto de Yariguíes, colisionó con un camión ocasionándole una fractura en la columna vertebral y múltiples traumas que lo dejaron incapacitado durante 11 meses, volvió a trabajar sólo hasta el 12 de octubre de 2015. Informó que se negó a continuar el proceso penal sin su presencia, pese a los requerimientos del togado. Acto seguido, el abogado de confianza del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, indicó que el cliente del abogado investigado sufrió un accidente lo que le
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Referencia: Abogado en Apelación impidió a su prohijado asistir a las audiencias penales; en este sentido, se reveló que el abogado investigado ejecutó una conducta tendiente a garantizar los derechos de su defendido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante decisión del 2 de junio de 2017, sancionó al abogado CÉSAR AUGUSTO PLATA SANTOS con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; así mismo, lo absolvió de la falta establecida en el mismo artículo respecto de las inasistencias correspondientes a los días 2 de diciembre de 2013, 9 de junio y 29 de agosto de 2014. Según el a quo era evidente que el jurista teniendo la obligación de cumplir los requerimientos de manera concreta y específica, desatendió al juzgado, faltó tres audiencias del 23 de abril de 2013 y 13 de noviembre de 2014, sin mediar justificación alguna a su omisión, lo que conllevaba a su incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por cuanto se trató de una omisión con negligencia, toda vez que el litigante dejó de atender con celosa diligencia su mandato. Respecto de las inasistencias los días 2 de diciembre de 2013, 9 de junio y 29 de agosto de 2014, consideró:
“Vistas las copias del proceso penal que se allegaron después de la formulación de cargos, se aprecia que para las audiencias del 9 de junio y 29 de agosto de 2014 el abogado sí solicitó el aplazamiento e indicó la razón para el mismo; además, no aparece que el Juzgado le haya negado el
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Referencia: Abogado en Apelación aplazamiento por lo cual se tiene que lo aceptó aunque en una de esas ocasiones se haya solicitado al abogado que acreditara la excusa.”.
Finalmente, en lo referente a la sanción señaló el Magistrado Instructor que conforme a lo preceptuado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se debían tener en cuenta criterios como: 1) La trascendencia social de la conducta, en tanto el comportamiento del togado desprestigiaba la profesión al desconocer uno de los deberes más importantes, como lo era el de actuar con celosa diligencia; 2) La modalidad de la conducta, es decir culposa, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional; 3) La inexistencia de antecedentes disciplinarios en su contra, todo lo que generaba la necesidad de imponerle al doctor CÉSAR AUGUSTO PLATA SANTOS como sanción, la CENSURA en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 1 de agosto de 2017, el abogado disciplinable presentó y
sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria. Solicitó su revocatoria al afirmar que no pudo actuar de otra manera, pues si bien podía haber terminado el juicio antes de lo previsto, lo cierto es que su defendido padeció de una incapacidad lo que le impedía concurrir al proceso penal en contra de su prohijado, sometiéndolo a una sentencia incierta. Paralelamente resaltó que para abril 23 de 2013 estaba operado de los ojos, por lo que le quedaba difícil acudir al Juzgado y el 13 de noviembre de 2014 cumplía años; aunado a ello resalta que durante toda su trayectoria no ha sido nunca sancionado.
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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta Sala, el 31 de enero de 2018 correspondió por reparto al despacho del ponente.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
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Referencia: Abogado en Apelación
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Se entra a decidir si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 2 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó al abogado CÉSAR AUGUSTO PLATA SANTOS con CENSURA en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó a el abogado CÉSAR
AUGUSTO PLATA SANTOS con CENSURA en el ejercicio de la profesión, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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Referencia: Abogado en Apelación Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el
Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción, a la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente se encuentra demostrado que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja
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Referencia: Abogado en Apelación al interior del proceso penal 68081610889520100393 fijó para la realización de la audiencia de juicio oral el 23 de abril de 2013. (Folio 85 del cuaderno anexo).
Diligencia de la que fue debidamente enterado según el oficio que obra a folio 88 del
expediente y que evidencia el recibido de dicha comunicación, no obstante el togado no se presentó en la fecha indicada sin justificación alguna ante el juzgado. En igual sentido ocurrió con la programación de la fecha del 13 de noviembre de 2014, en la cual el togado defensor tampoco se presentó pese a ser notificado de la realización de la misma tal y como obra a folio 147 del cuaderno anexo. Del anterior recuento procesal se evidencia sin dubitación alguna la tipicidad de la falta endilgada, por cuanto en efecto el togado al interior del proceso penal antes mencionado, no acudió a la audiencia de juicio oral programada para las fechas antes referenciadas, tampoco realizó manifestación alguna respecto de su no comparecencia. No son de recibo las explicaciones dadas por el apelante en el sentido de considerar que no podía acudir sin su defendido, no solo porque su deber profesional no está supeditado a la voluntad de su cliente sino porque la fecha de incapacidad no se dio en el lapso en el cual se programaron las audiencias a las que no asistió y que sirven de fundamento para endilgarle la falta enrostrada. De igual forma, no es de recibo el argumento de padecer problemas de salud, pues dicha circunstancia se debió haber puesto en conocimiento del Juzgado instructor de la causa penal para que obrara en el plenario. Ahora bien, tampoco es de recibo que el 13 de noviembre de 2014 estuviese de cumpleaños pues no resulta a la luz del Código Deontológico del Abogado sustento razonable para ausentarse de una diligencia profesional de suma importancia como el Juicio Oral teniendo en cuenta la magnitud que tiene en el desarrollo de la etapa de juzgamiento y lo que acarrea la misma.
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Referencia: Abogado en Apelación Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123
de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.
Así las cosas en esta instancia se cuestiona el actuar del doctor CÉSAR AUGUSTO PLATA SANTOS en calidad de profesional del derecho, respecto del mandato encomendado, al dejar de cumplir con su deber de celosa diligencia en el proceso penal Nº. 680816108895201000393. Individualización de la sanción. La sanción impuesta, está acorde a los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el togado desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la
modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la omisión de acudir a las audiencias programadas, desconociendo sus obligaciones y deberes adquiridos con el mandato otorgado y la falta de antecedentes. La sanción de CENSURA, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al haber jedado de hacer las diligencias propias de su actuación profesional.
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Referencia: Abogado en Apelación Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de CENSURA en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.”.
Por las razones expuestas, ésta Colegiatura encuentra debidamente acreditada la
materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia objeto de apelación, al igual que la sanción impuesta por el A quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida el 2 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó al abogado CÉSAR AUGUSTO PLATA SANTOS con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Anotar la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.
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Referencia: Abogado en Apelación Tercero.- Por Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley, devolver el expediente al Seccional para que se notifique a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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