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CSDJ - F68001110200020150077201ADJUNTA20200305151509-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150077201ADJUNTA20200305151509-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero veintiséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 680011102000201500772 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 019 de la fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 13 de octubre de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO MEZA PIEDRAHITA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de Culpa. 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. Mediante oficio No. 4602 del 26 de junio de 2015, el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, puso en conocimiento de la judicatura la compulsa de copias que se ordenó dentro del proceso penal No. 200900801 00, adelantado contra Jairo Herrera Ortíz, por el delito de Violación a los derechos patrimoniales de autor, debido a las inasistencias del defensor JAIRO MEZA PIEDRAHITA, a las audiencias de juicio oral programadas para el 22 de abril y 26 de junio de 2015. Se anexaron los siguientes documentos: - Copia de las actas de las audiencias de juicio oral realizadas el 19 de febrero, 22 de abril y 26 de junio de 2015. - Copia solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral del 26 de junio de 2015 - Cd audiencia de juicio oral realizadas el 26 de junio de 2015.2 Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JAIRO MEZA PIEDRAHITA, identificado con la cédula de ciudadanía No 13.883.837 y 2 Folios 1-7y cd c.o. portador de la tarjeta profesional No. 137456 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 2 de septiembre de 2015, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JAIRO MEZA PIEDRAHITA, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de noviembre de 20154.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 23 de

noviembre de 20155, y 3 de junio de 20166, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja obrante. En esta etapa se realizaron las siguientes diligencias y se obtuvo material probatorio descrito a continuación: Versión libre: Expuso que la inasistencia a la sesión de audiencia del 22 de abril de 2015 se debió a que su cliente no le suministró el costo de los viáticos para desplazarse hasta Barrancabermeja y adicionalmente por sus compromisos contractuales con la Secretaría de Gobierno del Municipio de Girón. Respecto a la inasistencia a la sesión de audiencia de 26 de junio de la misma anualidad indicó que se encontraba legalizando un contrato suscrito con el municipio referido previamente y sólo se enteró de la realización de la 3 Folio 10. c.o. 1ª inst. 4 Folios 12-13 c.o. 5 Folios 22-23 y cd c.o. 6 Folios 47-48 y cd c.o. audiencia hasta el 25 de junio, motivo por el cual sólo alcanzó a enviar la solicitud de aplazamiento la noche anterior a la celebración. Agregó que renunció al poder conferido por su cliente el 20 de octubre de 2015 y aportó la siguiente documentación: - Renuncia al poder conferido, con fecha de presentación 20 de octubre de 20157. - Solicitud aplazamiento audiencia de juicio oral del 26 de junio de 2016, con constancia de recibo del mismo día8. - Copia contrato de apoyo profesional Nº 596 del 18 de junio de 2015 suscrito entre el abogado y el Municipio de Girón-Santander9.

  • Copia contrato de apoyo profesional Nº 280 del 12 de febrero de 2015 suscrito entre el abogado y el Municipio de Girón-Santander10.

En esta etapa se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados Nº 469007 del 26 de noviembre de 2015, en el que se indica que el abogado JAIRO MEZA PIEDRAHITA, no registra sanciones disciplinarias.11 El Magistrado sustanciador corrió traslado a la defensa a efecto que realizaran solicitud probatoria quien se pronunció al respecto.

4. Calificación Jurídica. El 3 de junio de 201612, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta 7 Folio 24 c.o. 8 Folio 25 c.o. 9 Folios 26-31 c.o. 10 Folios 37-42 c.o. 11 Folio 33 c.o. 12 Folios 47-48 y cd c.o. previstas en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de Culpa.

Expuso que de las pruebas aportadas al proceso se consideró establecido, en grado de certeza, que el disciplinable, como defensor de confianza de Jairo Herrera Ortiz, dentro de la investigación penal adelantada en su contra, por el delito Violación a los derechos patrimoniales de autor, dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia de juicio oral

programadas para el 22 de abril y 26 de junio de 2015, sin que medie justificación para su actuar, incumpliendo con el deber de gestión defensiva que le fue encomendada; tipificó la falta en la modalidad culposa por considerar que el comportamiento omisivo del disciplinable habría correspondido a un acto de negligencia en el desarrollo de la gestión defensiva que le fue confiada.

5. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado al Disciplinado para que solicite pruebas, siendo evacuadas las siguientes: - Oficio del 14 de marzo de 2017, suscrito por el Secretario Jurídico de la Alcaldía de Girón -Santander en el que informó que entre el municipio y el abogado Jairo Meza Piedrahita, se suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales Nº 280 de 2015 siendo ejecutado el 16 de febrero al 15 de junio del 2015 y contrato 596 de 2015, ejecutado del 18 de junio al 1º de noviembre del mismo año13. 13 Folio 59 c.o. - Oficios Nº 3986 del 19 de mayo y del 19 de julio de 2017, en el que el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, remitió copia de la totalidad del proceso Nº 200900801 adelantado contra Jairo Herrera Ortiz, por el delito de Violación a los derechos patrimoniales de autor14.

6. Audiencia de Juzgamiento.

En sesiones del 10 de agosto de 201615, 13 de enero16, 3 de abril17, 19 de

mayo18 y 21 de julio de 201719, el seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y procedió a instalar audiencia de juzgamiento, concediendo la palabra al disciplinado con el fin de que rindiera alegatos de conclusión. 6.1. Alegatos de Conclusión. El disciplinado indicó que dentro del expediente del Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, se decretó la preclusión del procedimiento por prescripción de la acción. Expuso que se encuentra probado que para el 26 de junio de 2015, se encontraba realizando diligencias tendientes a legalizar el contrato de prestación de servicios profesionales con el Municipio de Girón Santander. 14 Folios 67, 71 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2 15 Folios 53-54 c.o. 16 Folio 56-57 y cd c.o. 17 Folio 60 y cd c.o. 18 Folio 68 y cd c.o. 19 Folio 73 y cd c.o. Solicitó el archivo de las diligencias teniendo en cuenta que la inasistencia a las sesiones de audiencia de juicio oral del 22 de abril y 26 de junio de 2015, se encuentran justificadas. 6.2. Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. El Magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia del 13 de octubre de 2017, sancionó al abogado

JAIRO MEZA PIEDRAHITA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de Culpa.20 Señaló el a quo que, al interior del proceso penal N° 2009-00801 adelantado en el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, contra Jairo Herrera Ortiz, por el delito de Violación a los derechos patrimoniales de autor, el abogado JAIRO MEZA PIEDRAHITA, en calidad de defensor de confianza del procesado, no asistió a las diligencias de juicio oral fijadas para el 22 de abril y 26 de junio de 2015, las cuales le eran directamente imputables por cuanto se dejó constancias en el 20 Folios 76-82 c.o expediente penal que debido a esas inasistencias la diligencia no pudo realizarse, sin brindar ningún tipo de justificación al respecto. Acreditó no emerger duda alguna de la comisión de la falta descrita en la norma señalada, que le imponía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales trasgrediendo el principio constitucional que le asiste a sus prohijados de ser solventados en un debido proceso público y sin dilataciones injustificadas, conducta esta que calificó el Magistrado en modalidad culposa. En cuanto a los argumentos defensivos expuestos, precisó que el material probatorio con que se cuenta es plenamente indicativo que el disciplinable no

cumplió con su deber de celosa diligencia profesional, encontrándose injustificada su inasistencia a la audiencia programada para el 22 de abril de 2015, de la cual fue notificado en estrado el 19 de febrero de 2015, es decir con dos meses de anticipación y a la cual no asistió, sin poner de presente al Juzgado de Conocimiento las razones de su ausencia. En relación con la segunda inasistencia, de 26 de junio de 2015, en la que argumentó la necesidad de realizar una diligencia en la Secretaría de Gobierno del municipio de Girón, aunado a que en la versión libre manifestó que su cliente le informó solo hasta la noche anterior de la reanudación de la diligencia; no es de recibo la justificación propuesta, toda vez que consta en el expediente que mediante oficio Nº 2304 del 5 de junio de 2015, el Juzgado de Conocimiento le informó la nueva fecha asignada para la realización de la audiencia de Juicio Oral, misma que estaba convocada con antelación, desvirtuando con ello lo esgrimido por el disciplinado en su versión libre. Agregó el a quo que el abogado disciplinado como Defensor de Confianza tenía la obligación de cumplir con la gestión encomendada, participando en las diligencias programadas por el Juzgado de Conocimiento. Su actuar, por el contrario, entorpeció la administración de justicia y causó perjuicio a los testigos que comparecieron ese día para declarar acerca de los hechos del asunto en referencia, constando también en el acta de audiencia de Juicio de Oral allegada junto con la compulsa de copias, que los testigos se desplazaron desde otros lugares del país, arribando a la sala de audiencia

dos funcionarios adscritos al CTI y uno de la empresa defraudada. En cuanto a los trámites que adujo haber realizado el 26 de junio de 2015 a efecto de perfeccionar el contrato de prestación de servicios con la Alcaldía de Girón, argumentó el seccional de instancia que el ente territorial informó que el abogado ejecutó para ese municipio el contrato 280 de 2015 en el lapso comprendido del 16 de febrero al 15 de junio y el contrato 596 de 2015 desde el 18 de junio al 1º de noviembre del mismo año; luego se entiende que a la fecha mencionada el contrato debía estar previamente legalizado, motivo por el cual tampoco aceptó esta exculpación del abogado investigado. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplican atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. Señaló que la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, era de corte culposo y resultaba sancionable en la medida en que el disciplinable fue indiligente y descuidado al abandonar, sin justificación alguna, el trámite del proceso penal. Consideró aplicable el criterio general de graduación de la sanción dada la trascendencia social de la conducta y que se trató de dos inasistencias injustificadas, sin que concurra causal de agravante o de atenuación al

tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinado, en argumentos similares a los vertidos en diligencia de versión libre y alegatos de conclusión, expuso no haberse presentado a las diligencias de juicio oral por cuanto su poderdante no cumplió con la obligación de cancelar los viáticos y gastos de desplazamiento respectivo. Refirió que la dilación del proceso no se ocasionó por su inasistencia, sino por los continuos aplazamientos por parte del fiscal o del juez de conocimiento. Solicitó se revoque la sanción impuesta y en su lugar sea absuelto de la falta endilgada, o en su defecto sea conmutada la sanción de suspensión por la de censura habida cuenta que no presenta antecedentes disciplinarios21. 21 Folios 87-90 c.o. Concesión del recurso de apelación. Con auto del 7 de noviembre de 2017, el Ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó su remisión a esta Corporación.22 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama

judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 22 Folio 91 c.o. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Calidad del Disciplinable. Se trata del abogado JAIRO MEZA PIEDRAHITA, identificado con la cédula de ciudadanía No 13.883.837 y portador de la tarjeta profesional No. 137456 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).23 De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado al ser el único interviniente en el proceso disciplinario está legitimado para apelar la decisión que impone una sanción, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…)

2. Interponer los recursos de ley”.

Por su parte el artículo 81 dispone que el recurso de apelación procede contra las decisiones de primera instancia, a saber: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. 23 Folio 10. c.o. 1ª inst. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos

impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante24. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 13 de octubre de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO MEZA PIEDRAHITA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de Culpa.25 Determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a

la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. En el caso bajo examen, el disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: 25 Folios 76-82 c.o “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de la gestión encomendada o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas. (Negrillas del despacho).

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y

diligencia con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con honradez sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- El presente caso se circunscribe a evaluar si el abogado JAIRO MEZA PIEDRAHITA, al interior del proceso penal N° 2009-00801, (2012-0016100) adelantado en el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, adelantado contra Jairo Herrera Ortiz, por el delito de Violación a los derechos patrimoniales de autor, en calidad de defensor de confianza del procesado, efectivamente no justificó las inasistencias a las sesiones de audiencia de juicio oral fijadas para el 22 de abril y 26 de junio de 2015, las cuales le eran directamente imputables por cuanto se dejó constancias en el expediente penal que debido a esas inasistencias la diligencia no pudo realizarse. En el recurso de apelación presentado por el abogado disciplinado argumentó no haberse presentado a las diligencias de juicio oral por cuanto su poderdante no cumplió con la obligación de cancelar los viáticos y gastos de desplazamiento respectivo; así como que la dilación del proceso no se ocasionó por su inasistencia, sino por los continuos aplazamientos por parte del fiscal o del juez de conocimiento. Sobre el particular, observa la Sala que contrario a lo afirmado por el

disciplinable, la valoración probatoria del a quo obedeció a la edificación del pliego de cargos, el cual estuvo enmarcado en la falta de actuación del profesional del derecho en el asunto encomendado, toda vez que, de la documental aportada, en especial el proceso proceso penal N° 2009-00801, adelantado en el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, así como de la certificación expedida por éste, se evidencia que el abogado actuó dentro de ese radicado como defensor de confianza del enjuiciado, dejando de asistir a las sesiones de audiencias programadas para el 22 de abril y 26 de junio de 2015; quedando demostrada, de manera objetiva que la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida por el disciplinado, al no atender con celosa diligencia el encargo confiado, prueba de ello constituyen las constancias que para el efecto realizó el Juez de conocimiento, en el que claramente advirtió que siendo informado el abogado de la realización de las diligencias, éste no asistió ni presentó justificación alguna para la audiencia del 22 de abril, y respecto de la inasistencia del 26 de junio sólo se excusó a escasos minutos de dar inicio la audiencia, argumentando la existencia de otras obligaciones profesionales pero sin acreditarla siquiera someramente, a pesar de haberle sido informada la fecha de realización con suficiente antelación. La Sala estima que los argumentos de defensa no son de recibo, ya que no le es dable a un profesional del derecho excusarse en que su poderdante no

canceló los gastos de desplazamiento o que tenía compromisos en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Girón, toda vez que la gestión profesional se encamina a estar atento al devenir procesal y, el no hacerlo como en efecto ocurrió, evidencia el descuido de la gestión encomendada. Aunque no se discute que el doctor MEZA PIEDRAHITA tuviera compromisos profesionales en el municipio de Girón con ocasión de los contratos de prestación de servicios enunciados con anterioridad; no era óbice para su inasistencia el 22 de abril de 2015 a la audiencia de juicio oral en la ciudad de Barrancabermeja ante el Juzgado 2º Penal del Circuito, pues de serlo significaría que tendría excusa durante todo el tiempo de vigencia del contrato, para descuidar la defensa por el aceptada. Tampoco es causal de justificación el no pago de honorarios o de viáticos por el cliente, toda vez que, si el abogado tiene dificultades en este aspecto con su cliente, antes que dejar de asistir a audiencias debe renunciar al mandato, pero no entorpecer la buena marcha de la administración de justicia por este factor. Del acontecer antes mencionado y contrario a lo manifestado por el investigado en su recurso de apelación, para esta Sala es clara la incursión del profesional investigado en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues hay certeza dentro del investigativo que descuidó la gestión encomendada al no haber asistido a las audiencias ya reseñadas. En las condiciones analizadas de manera lógica y razonable deviene el

fundamento del reproche disciplinario irrogado al abogado, al alejarse por completo de los deberes que le competen en el ejercicio de la profesión de abogado. La actuación descrita permitió la vulneración del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Ético del Abogado, en tanto descuidó el encargo profesional, por ello resulta claro para esta Sala que la conducta desplegada por el disciplinado contrarió los deberes en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, toda vez que no mostró la debida diligencia en los asuntos a él encargados. Como consecuencia de lo anterior, y al encontrase la actuación desplegada por el profesional del derecho en una descripción típica de las establecidas en el Código Deontológico del Abogado, no se rompe el nexo causal entre los elementos necesarios para la configuración de responsabilidad disciplinaria; por lo tanto, al ser la conducta típica a la luz del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y haberse vulnerado los deberes funcionales consagrados en el artículo 28 numeral 10 ibídem, se genera una respuesta represiva del Estado, como lo es la imposición de una de las sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, y en presencia de la antijuridicidad de la conducta, la cual supone la vulneración del deber de Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Concluye esta Sala que respecto de la conducta atribuida al disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto a haber descuidado la gestión que le fue encomendada, comportamiento que

no se halla desvirtuado o justificado, actuar eminentemente culposo dado que no se evidenció la intención de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. En las condiciones analizadas de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al abogado cuestionado, al alejarse por completo de los deberes que le competen en el ejercicio de la profesión. Tampoco se evidencia desproporción en la sanción impuesta, toda vez que el a quo tuvo en cuenta que debe graduarse conforme a los artículos 13, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, que en su orden disponen que para ello deben atenderse los límites y parámetros allí previstos consultando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; a los tipos de faltas previstos en el artículo 40 ibídem y que atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su prohijado al no poder acceder a una debida y eficiente administración de justicia; la modalidad de la conducta se demostró un accionar culposo, resultando evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió el profesional del derecho; aunado a que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada. En suma, evi

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