CSDJ - F6800111020002015007790120171112172725-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002015007790120171112172725-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 680011102000201500779 01 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ, quejoso, contra la providencia del 4 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO1, mediante la cual declaró la extinción de la acción disciplinaria por Caducidad a favor de la doctora FLOREDDY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó el manuscrito del señor JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ, en el cual solicitó se investigara a la doctora FLOREDDY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Bucaramanga, porque al parecer no valoró la declaración del señor EDWIN ELIECER FLOREZ TUBERQUIA, con el cual se desvirtuaba su responsabilidad en el
1 En Sala Dual con la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA 2 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN homicidio del señor HERNÁNDO LEÓN ESTEVEZ, en hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2009, en el municipio de Barrancabermeja (fls. 1 a 50 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 19 de agosto de 2015, avocó conocimiento de la queja, ordenó la apertura de indagación preliminar y decidió la práctica de pruebas (fl.52 c.1ª Instancia). 3.- En oficio No. TH-10051 del 27 de octubre de 2015, la Coordinadora Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, remitió certificado de tiempo de servicio, copia del oficio no. 2508 del 20 de septiembre de 2012, y acta de posesión de la doctora FLOREDDY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Bucaramanga (fls. 57 a 60 1ª Instancia). 4.- El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bucaramanga, en oficio No. SAPB-AA-05206 del 13 de julio de 2016, remitió copia del proceso penal No.
680816000135200900790 (fl. 64 c.1ª Instancia y c. anexos). PROVEÍDO APELADO Mediante providencia del 4 de noviembre de 2016, la Sala Dual de instancia resolvió, declarar la extinción de la acción disciplinaria por Caducidad a favor de la doctora FLOREDDY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Bucaramanga, y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. 3 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Explicó el a quo, en primer lugar, que la inconformidad del quejoso radicó en que en la sentencia proferida en el proceso penal seguido en su contra, por el delito de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, al parecer no se realizó el debido análisis de las pruebas. Señaló además el fallador de instancia, que vistas las copias del proceso penal seguido contra el señor JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ, se advertía que en el mismo, la doctora FLOREDDY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Bucaramanga realizó audiencia de lectura de fallo el 5 de agosto de 2011, condenando
al procesado; decisión apelada y confirmada en segunda instancia. Partiendo de lo anterior, adujo la Sala que “Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en agosto de 2011, estando en vigencia la ley 1474 de 2011 que en su artículo 132 modificó el artículo 30 del CDU, se debe dar aplicación a dicha ley, entendiendo entonces que la acción disciplinaria caduca cuando han transcurrido cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. En este caso se debe reconocer y declarar que la conducta denunciada consistió en el hecho de proferirse la sentencia condenatoria, al parecer sin el debido análisis probatorio, por lo cual se trataría de una falta instantánea porque se trata de hecho determinado que se consumó al momento mismo de proferir el fallo, por lo cual el término para la caducidad debe contarse a partir del día de la consumación del hecho, esto es, el 5 de agosto de 2011 al dar lectura al fallo, por lo tanto en esa fecha ocurrió y se consumó la presunta conducta irregular de la juez, de lo cual aparece que desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya abierto investigación disciplinaria, y en consecuencia se ha presentado la caducidad de la acción frente a dicha funcionaria.” (Sic) (fls. 66 a 69 c.1ª Instancia). 4 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el señor JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ, en su condición de quejoso, impetró los recursos de reposición y apelación contra la decisión proferida en favor de la Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Bucaramanga. El recurrente, en primer lugar, resaltó que el 10 de marzo de 2015, presentó la denuncia contra la doctora FLOREDDY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Bucaramanga, “por el presunto de no valoración de pruebas aportadas por el suscrito vulnerándose el derecho al debido proceso y a la oportunidad de la defensa.” (Sic). En segundo orden, enfatizó que al interior del presente investigativo no tuvo la oportunidad de controvertir, pues no fue llamado a ampliar su queja y tampoco se le tomó declaración verbal y “si se declara la extinción de la acción disciplinaria por caducidad no por parte mía sino del despacho.” (Sic). Se dolió además, que con la decisión recurrida se vulneraron sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso y a controvertir las decisiones judiciales; así mismo, el haberse desconocido lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 229 de la Constitución Política, así como el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Concluyó reseñando que “la persona privada de la libertad no debe ser
sometida a condiciones que hagan más gravosa su pena, es el Estado quien debe garantizar que no sean anulados aquellos derechos que no contempla la pena, en mi caso puntual se está vulnerando el derecho a ser oído el derecho a 5 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN controvertir, el derecho al acceso a la administración de justicia entre otras.” (Sic). (fls. 72 a 74 c. 1ª Instancia). De la reposición. En proveído del 12 de mayo de 2017, la Sala Dual, resolvió, en primer lugar, denegó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el quejoso contra el auto del 4 de noviembre de 2016, en virtud de lo dispuesto en los artículos 113 y 207 del Código Disciplinario Único; en segundo orden, concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación incoado subsidiariamente contra la referida decisión. (fls. 78 a 80 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el
recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 6 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 7 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual
significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de funcionaria de la investigada. A través del oficio No. TH-10051 del 27 de octubre de 2015, la Coordinadora Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, remitió certificado de tiempo de servicio, copia del oficio no. 2508 del 20 de septiembre de 2012, y acta de posesión de la doctora FLOREDDY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Bucaramanga (fls. 57 a 60 1ª Instancia). 3.- De la apelación. De otra parte, y frente a la terminación anticipada de la investigación, ordenada por el a quo, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: 8 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, En consecuencia, únicamente procede para esta instancia, referirse a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida, en este caso, sólo se hará en relación a la declaratoria de caducidad de la acción disciplinaria ordenada con ocasión de la presunta irregularidad en que incurrió la doctora FLOREDDY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso penal seguido contra el señor JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ. 3.1.- Del asunto en concreto. Se trata de la queja que interpuso el señor JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ contra la doctora FLOREDDY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Bucaramanga, en la cual acusó a la funcionaria de no haber realizado en debida forma la valoración probatoria en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, radicado bajo el No. 680816000135200900790. Ahora, según dan cuenta los elementos de juicio allegados oportuna y legalmente al infolio, entre estos, la copia del referenciado proceso penal,
el comportamiento reprochado a la Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Bucaramanga, solo pudo tener ocurrencia hasta cuando la Operadora Judicial profirió la sentencia de primera instancia, el 5 de agosto de 2011, data a partir de la cual ninguna responsabilidad le asiste a la disciplinable. 9 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así las cosas, la conducta fenoménicamente a verificar, solo pudo acaecer hasta cuando la Juez FLOREDDY GONZÁLEZ SÁNCHEZ tenía a su cargo dicho expediente, más allá en el tiempo y espacio no hay exigibilidad de conducta alguna frente a ese caso penal, por lo tanto, es fácil determinar como lo hizo el Seccional de instancia, en que ocurrió el fenómeno de la caducidad. En efecto, determinado que la presunta conducta irregular imputada a la Funcionaria Judicial, se concretó al proferir la sentencia penal, el 5 de agosto de 2011, y al no haberse proferido auto de apertura de investigación disciplinaria en las presentes diligencias, imperativamente procedía la declaratoria de la caducidad de la acción disciplinaria atendiendo lo regulado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tal y como acertadamente lo declaró la Sala Dual de instancia. Caducidad que al tenor de lo previsto en el artículo 292 ejusdem
constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. En la actualidad, la caducidad de la acción, conforme lo regula el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, opera sí transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, auto de apertura que no se dio en autos, por lo que resulta aplicable esta figura jurídica en el asunto de estudio. En el texto de la norma en cita, se lee: 2 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. 10 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su
consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Bajo este marco normativo, carece de asidero la inconformidad del censor, pues al operar los presupuestos normativos para declarar la caducidad de la acción disciplinaria, le era imperativo al Juez Disciplinario así decretarlo, y con ello, de manera alguna puede considerarse afectados los derechos fundamentales del quejoso o el debido proceso. En ese orden de ideas, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de 11 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que ordenó el archivo de las presentes diligencias, como consecuencia de declararse la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 4 de noviembre de 2016 proferida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial