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CSDJ - F68001110200020150078101ADJUNTA20150911142428-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150078101ADJUNTA20150911142428-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000 2015 00781 01 Aprobada según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.

Ref.: Fallo de segunda instancia.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el fallo proferido el pasado 17 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual declaró “IMPROCEDENTE” la acción de tutela promovida en contra de los juzgados Cuarto y Primero Civil 1 Sala integrada por los Conjueces, doctor DANILO URIBE SARMIENTO (Ponente) y el doctor LUIS ERNESTO MEJÍA SERRANO Impugnación tutela Radicación 680011102000 2015 00781 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Municipal de Bucaramanga; Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, Doce Civil del Circuito de Barranquilla, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Fiscalía Seccional de Bucaramanga, entre otros.

1. ANTECEDENTES

1.1 Hechos y pretensiones Del confuso y extenso escrito presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, se logró extraer como hecho relevante, el inconformismo del actor con las decisiones judiciales adoptadas en distintos procesos tramitados por los Despachos accionados y la falta de investigación por parte de la Fiscalía y de la Superintendencia respecto de las quejas y denuncias instauradas por el citado ciudadano. Manifestó el accionante, que el señor Porras se comprometió a pagar en su nombre una deuda que éste tenía, por lo que extendió como garantía cuatro letras de cambio por valor de $2.000.000 cada una, debidamente aceptadas, tanto por el señor Porras como por la Gerente. Dijo además, que firmó un pagaré en blanco, el que luego fue llenado por un valor que él no adeudaba y ejecutado ante los Juzgados, Cuarto y Primero Civil Municipal de Bucaramanga. Impugnación tutela Radicación 680011102000 2015 00781 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reseñó que ante un concordato que tuvo en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el Banco Caja Social, en el año 2012, después de 12 años, se hizo parte en el concordato, con lo cual se reactivó la demanda en su contra en el Juzgado Cuarto Civil Municipal y Primero Civil Municipal de Menor Cuantía. Refirió haber solicitado a dichos Despachos judiciales el amparo de pobreza, por no tener recursos para sufragar los costos de un abogado, petición que le fue rechazada.

Censuró el hecho que se hubiese adelantado un proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré viciado de nulidad. Reprochó igualmente, el trámite que se dio al proceso de resolución de contrato que se adelantó en contra del señor ALFONSO PORRAS GAVANZO en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, donde no se aceptaron las pruebas solicitadas por él e igualmente se rechazó la solicitud de amparo de pobreza, por lo que se violaron sus derechos fundamentales en dicho proceso, dado que se adelantó el mismo sin la presencia de un abogado. Se extrañó que después de 12 años, se le hubiese activado el proceso ejecutivo promovido por el Banco Caja Social, cuando lo lógico era que este proceso estuviese archivado. Cuestionó a la Fiscalía, por haber archivado el 3 de septiembre 2004 la investigación penal adelanta en contra de BLANCA JULIANA LÓPEZ,

ALFONSO PORRAS GAVANZO y otros.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió que la Superintendencia Bancaria de Colombia, no ha tomado las medidas necesarias ante la denuncia que él instauró el 19 de junio de 2015, en la que puso en conocimiento las arbitrariedades cometidas

por el Banco Caja Social. Por todo lo anterior, el señor Pérez Eslava deprecó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y para tal efecto solicitó:

“3. Que se decrete la revocatoria de lo actuado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal y Jugado Primero Civil Municipal de Menor Cuantía “Descongestión” en razón a lo expresado y que a base de falsedades los indujeron en error, y estos a la vez fueron tolerantes.

5. Que se decrete la revocatoria de lo actuado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en mención a la demanda de resolución de contrato contra ALFONSO PORRAS GARVANZO, ello en razón a las razones expuestas, ocultando hasta las declaraciones juramentadas y las demás pruebas aportadas, rechazando hasta el amparo de pobreza, violando de esta manera el derecho a la igualdad y todos mis derechos.

6. Teniendo en cuenta que también se denunció ante el Consejo de la Judicatura y este también fue tolerante, que le decreten la revocatoria de todo lo actuado.

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7. Como también se denunció ante la fiscalía teniendo en cuenta lo relacionado en los anexos a folio 132, como si la transparencia hubiera sido el archivo desde septiembre 3 de 2004, que se le decrete la revocatoria de lo actuado.

8. Teniendo en cuenta que cuando se denuncian inconformidades de funcionarios de inmediato repercute la ANIMADVERSIÓN, que se decrete el impedimento como funcionarios ante cualquier actuación a lo demandado y denunciado por mi persona de lo contrario seguiré siendo burlado, dándole traslado también a quien pueda corresponder

para que decreten la destitución fulminante como funcionarios. (…)” 1.2 Actuación procesal. La acción de tutela correspondió por reparto a la Magistrada, doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, quien mediante auto del 8 de julio de 2015 se declaró impedida, dado que la misma tiene relación con el proceso disciplinario radicado bajo el número 2014 00755, adelantado en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en relación con el proceso radicado con el número 2000 00963. Impugnación tutela Radicación 680011102000 2015 00781 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez, el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 9 de julio de 2015, manifestó su impedimento para tramitar la presente acción de tutela, toda vez que la misma está dirigida a cuestionar las decisiones que ha proferido la Sala en el disciplinario 2006-0987, que se adelantó en contra del Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. En igual sentido, el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, manifestó su impedimento, puesto que la acción de tutela está dirigida en contra de la Sala de la cual él hace parte. Con autos del 14 de julio de 2015, la Sala de Conjueces, con ponencia del doctor DANILO URIEL MARTINEZ SARMIENTO aceptó los

impedimentos de los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y se dispuso la admisión de la demanda de amparo constitucional; ordenándose vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señor Alfonso Porras Garvanzo, a los Juzgados, Cuarto Civil Municipal, Segundo del Circuito, Primero Civil Municipal de Menor Cuantía de Bucaramanga, Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, Fiscalía de Bucaramanga, Superintendencia Impugnación tutela Radicación 680011102000 2015 00781 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bancaria de Colombia y Banco Caja Social Sucursal la Triada (folios

196 y 197 del cuaderno No. 1). 1.3 Intervenciones. 1.3.1 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga. Con oficio No. 1738 del 17 de julio de 2015, la señora Juez se pronunció sobre los hechos de la tutela. Dijo, que en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Caja Social en contra del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, radicado bajo el número 200-00963, se respetaron los derechos de las partes. Además enseñó, que el 20 de noviembre de 2013 el proceso fue remitido al Juzgado

Primero Civil Municipal de Bucaramanga. 1.3.2 Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga. En la contestación de la acción de tutela, el señor Juez manifestó que el proceso ejecutivo tramitado con el radicado No. 963-2000 fue fallado el día 21 de febrero de 2014, sin que el ejecutado hubiese promovido recurso de apelación. De cara a la legalidad de la actuación señaló, que el pagaré reunía todos los requisitos del título valor, de conformidad con lo consagrado en los artículos 621 y 709 del C. del Co. Y respecto a la novación de la Impugnación tutela Radicación 680011102000 2015 00781 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligación, refirió que la misma no fue probada, de suerte que no prosperó la excepción de fondo.

En lo que hace referencia a la solicitud de amparo de pobreza deprecada por el actor al interior del proceso ejecutivo, dijo, que la misma había sido rechazada por haber sido presentado extemporáneamente, conforme lo reglado en la Ley 1395 de 2010. 1.3.3 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. La señora Juez, mediante memorial del 21 de julio de 2015, informó que el día 15 de julio de 2002 correspondió por reparto la demanda ordinaria promovida a través de apoderada judicial por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en contra del señor ALFONSO PORRAS GABANZO, radicada bajo el número 2002-00689 00, en la que se

pretendía la resolución de un negocio jurídico de compra venta, por el incumplimiento del demandado. En el escrito, la señora Juez relacionó en detalle las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, indicó que el día 19 de octubre de 2006 se profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó al señora PÉREZ ESLAVA a pagar las costas procesales. Impugnación tutela Radicación 680011102000 2015 00781 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De cara a la solicitud de amparo de pobreza, la funcionaria explicó, que los días 20 y 27 de noviembre de 2006, el actor deprecó el amparo de pobreza, petición que fue negada mediante auto del 6 de diciembre de

2006. Luego, mediante decisión del 30 de marzo de 2007 se negó por extemporáneo el recurso de apelación promovido por el demandante.

Por último, deprecó la improcedencia de la acción de tutela, dado que en ella se desconoció el principio de inmediatez. 1.3.4 Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga. Con oficio No. 324 la señora Fiscal enseñó que la Fiscalía 14 Seccional profirió el 3 de septiembre de 2004 decisión inhibitoria por atipicidad a favor de la señora Blanca López y otros, la que fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 7 de febrero de 2006. 1.3.5 Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. El señor Juez, doctor SIGILFREDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL,

solicitó la improcedencia de la acción de tutela, dado que los hechos allí narrados han sido objeto de pronunciamiento en otras acciones de tutela. 1.3.6 Superintendencia Financiera de Colombia. Impugnación tutela Radicación 680011102000 2015 00781 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Coordinador del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos, se pronunció sobre los hechos de la tutela. Indicó que la queja promovida por el señor Pérez Eslava fue finalizada el día 25 de junio de 2015. No obstante lo anterior, en forma oficiosa se requirió al Banco Caja Social, para que de manera precisa informara algunos aspectos relacionados con el diligenciamiento del pagaré. Situación que fue comunicada oportunamente al señor Pérez Eslava.

Dijo, que la entidad ha venido atendiendo adecuadamente y dentro de los términos previstos para el efecto en la circular externa No. 029 de 2014, la queja presentada por el ahora accionante. 1.3.7 Banco Caja Social. La apoderada general de la entidad financiera manifestó que la acción promovida por el señor PÉREZ ESLAVA, no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad, por tanto debe ser declarada improcedente. 1.4 Fallo de primera instancia. El a-quo en sentencia del 27 de julio de 2015, declaró improcedente la acción constitucional. Se dijo al respecto: Impugnación tutela Radicación 680011102000 2015 00781 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Para la Sala, el amparo invocado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA resulta improcedente, en la medida que no se observa ninguno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, el resultado final de las providencias, fue precisamente la consecuencia de su mal proceder, en primer lugar porque el hoy accionante no presentó los recursos ordinarios en contra de las providencias que le fueron adversas, y cuando lo hizo, fueron declarados extemporáneos, situación que no es atribuible a los señores jueces que conocieron de los diversos procesos civiles, y este descuido, por negligencia o incuria no puede ser falencia que se pueda reparar por intermedio de la presente acción de tutela… ” Más adelante se señaló en el fallo: “Y en tercer lugar la petición de acción de tutela interpuesta por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, no cumple el requisito de inmediatez, puesto que las decisiones de los funcionarios accionados fueron tomadas hace más de ocho años, y en estas condiciones no puede prodigarse vulneración de derechos fundamentales…” Así las cosas, el a-quo declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.5 Impugnación. Impugnación tutela Radicación 680011102000 2015 00781 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notificada la anterior decisión, el accionante procedió a impugnarla, manifestando que no se vinculó al señor ALFONSO PORRAS

GARVANZO.

En el escrito contentivo de la impugnación, el actor censuró la

competencia de los conjueces para conocer de la acción de tutela y replicó los hechos esgrimidos desde un comienzo en la solicitud de amparo.

2 CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada Impugnación tutela Radicación 680011102000 2015 00781 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Impugnación tutela Radicación 680011102000 2015 00781 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2.- Fundamentos de la decisión La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que autoriza la instauración del amparo también ante la violación de derechos derivada de los actos de autoridades judiciales. Así lo indicó desde la sentencia C-543 de 1992. Impugnación tutela Radicación 680011102000 2015 00781 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esa ocasión, al examinar la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, las declaró inexequibles por considerar su formulación contraria a las reglas de competencia fijadas por la Constitución y a la seguridad jurídica. Sin embargo, la decisión no se adoptó en términos absolutos, por el contrario, en la parte motiva quedó previsto que en ciertos casos la tutela puede usarse para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en

realidad implican una “vía de hecho”:

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los Impugnación tutela Radicación 680011102000 2015 00781 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996, SU-159 de 2002 y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005. También la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-079 y T158 de 1993.

En síntesis, la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente al

sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009: “…esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde Impugnación tutela Radicación 680011102000 2015 00781 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.” Actualmente se acepta que la tutela contra sentencias está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas

condiciones, el juez debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela. Impugnación tutela Radicación 680011102000 2015 00781 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sólo después de superados los requisitos –generalesde procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación

directa de la Constitución. Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales. En cuanto al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha enseñado de manera pacífica que la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de inmediatez, la Corte Constitucional tiene establecido que si bien puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición2. Concretamente, ha sostenido esa Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la 2 Cfr. Sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Impugnación tutela Radicación 680011102000 2015 00781 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe existir entre el

hecho considerado conculcador y la presentación de la acción de tutela. En este sentido, la sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, hizo un análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizando: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” De allí que, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación de derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneración invocada, por lo cual no es razonable brindar, ante esos Impugnación tutela Radicación 680011102000 2015 00781 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos, la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno.

A esta consideración la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas y el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente

afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable. Es por ello que, en la misma providencia citada, expresó también: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” En igual sentido se pronunció la Sala Octava de revisión en la sentencia T-1028 de 2010 al indicar: “la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3, caso en el 3 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre Impugnación tutela Radicación 680011102000 2015 00781 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”4. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]5. En tercer

lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos6. “ Ahora, corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, dicha Corporación ha señalado que corresponde igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora. Lo anterior, conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. De allí que sea deber del juez otras. 4 Sentencia SU-961 de 1999. 5 Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características.

En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativosen que esta si

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