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CSDJ - F68001110200020150079101ADJUNTA20160315164616-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150079101ADJUNTA20160315164616-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 03 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 011 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 680011102000201500791 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionadas: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura.

Accionante: Flavio González Téllez Fiscal 4°

Seccional de Vélez - Santander.

Primera Instancia: Niega por improcedente.

Decisión: Modifica para en su lugar negar la solicitud de amparo.

ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación promovida contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada a través de apoderado judicial por el doctor FLAVIO GONZÁLEZ TÉLLEZ, en su calidad de FISCAL 4° SECCIONAL DE

VÉLEZ - SANTANDER contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 1 Conjuez Ponente Manuel Benjamín Clavijo Medina en Sala Dual Con el Conjuez Rodolfo Delgado Gamboa.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 680011102000201500791 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El doctor FLAVIO GONZÁLEZ TÉLLEZ, en su calidad de FISCAL 4° SECCIONAL DE VÉLEZ – SANTANDER, a través de apoderado judicial acudió en acción de tutela, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con ocasión del trámite del proceso disciplinario No. 680011102000201000376 00, adelantado en su contra, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. Señaló el apoderado judicial del accionante que mediante providencia del 11 de julio

de 2014, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor Flavio González Téllez, en su calidad de Fiscal Cuarto Seccional de Vélez, tras encontrarlo responsable de haber incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Indicó que la Secretaría de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, dispuso enviar comunicación al doctor Flavio González Téllez, el día 28 de julio de 2014, informándole que debía concurrir al Despacho para conocer la decisión sancionatoria proferida en su contra. Relató que el 15 de agosto de 2014, la Secretaría de la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 680011102000201500791 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SANTANDER, dispuso fijar edicto Nº 669, mediante el cual y de manera subsidiaria a la notificación personal, debía notificar el mentado fallo sancionatorio.

Manifestó que habida cuenta lo dispuesto en la sentencia de primera instancia y atendiendo la necesidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Secretaría de la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, el día 27 de agosto de 2014, dispuso enviar las diligencias a esta Corporación, para que procediera de conformidad con lo ordenado. Señaló que fue así que el día 6 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sentencia proferida en primera

instancia por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.

Agregó que atendiendo que el domicilio del FLAVIO GONZÁLEZ TÉLLEZ, se encontraba en el municipio de Vélez, el Magistrado A quo, dispuso a través de auto del 4 de febrero de 2015, solicitar al Superior las facultades necesarias para subcomisionar a la autoridad respectiva en el lugar de domicilio del investigado. Indicó que fue así que el 19 de febrero de 2015 la Magistrada María Mercedes López Mora, ponente de la decisión de segunda instancia, accedió a la solicitud elevada por el A quo y en consecuencia le facultó para subcomisionar en procura de notificar personalmente al disciplinado. Señaló que el día 5 de abril de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez elaboró constancia en la que informó que no había sido posible notificar personalmente al doctor FLAVIO GONZÁLEZ TÉLLEZ, en atención a que por información suministrada por su hija, este se encontraba fuera de la ciudad.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Expresó que habida cuenta lo ocurrido, el día 8 de abril de 2015, regresaron las diligencias al despacho del Magistrado de primera instancia, informando la imposibilidad del trámite de la notificación personal, para que se dispusiera lo pertinente.

Indicó que fue así que a través de edicto Nº 362, el 10 de abril de 2015, se dispuso notificar al doctor FLAVIO GONZÁLEZ TÉLLEZ, de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mencionó que el doctor Flavio González Téllez, desconoció que se había proferido sentencia sancionatoria en su contra, hasta el momento en que la Fiscalía General de la Nación, dispuso ejecutar la respectiva sanción impuesta – convertida a multa, puesto que no había vuelto a ser notificado de actuación alguna. Advirtió el apoderado judicial del accionante que en la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Flavio González Téllez se había incurrido en dos vicios que afectaban los derechos de defensa y debido proceso del disciplinado, el primero de ellos consistió en que pese a lo dispuesto en los artículos 101 y 203 de la Ley 734

de 2002, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, omitió el respectivo tramite de notificación personal a través de comisionado, de la sentencia de primera instancia, pues solo se le hizo llegar comunicación en la que se le informaba que debía concurrir a notificarse personalmente del mentado fallo; y el segundo se concretó en la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al no corregir el vicio presentado. Por lo anterior, solicitó se le protegieran sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia se decretara la nulidad de la actuación, a partir del acto de notificación personal de la sentencia sancionatoria de primera instancia

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, permitiéndole la interposición del recurso de apelación y se surtiera el trámite pertinente.

Pruebas. Anexó como pruebas: - Copia de la resolución 0-013 del 27 de febrero de 2015, emanada de la Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. - Respuesta al derecho de petición elevado por el doctor FLAVIO GONZÁLEZ

TÉLLEZ, del 7 de mayo de 2015. - Copia del cuaderno principal de primera y de segunda instancia de la causa adelantada bajo radicado Nº 680011102000201000376. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 17 de julio de 20152, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Conjueces3, resolvió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada y en consecuencia separarlos del conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional. Por medio de auto del 22 de julio de 20154, el Conjuez Manuel Benjamín Clavijo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, corriendo trasladado a las accionadas para que se pronunciaran sobre la acción tutelar en el término de un día contado a partir de la notificación de la misma. Notificados los accionados, concurrieron en su orden, a saber: 2 Fls. 46-51 3 Conjuez Ponente Manuel Benjamín Clavijo Medina en Sala Dual Con el Conjuez Rodolfo Delgado Gamboa 4 Fl. 56

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDIOCATURA. El presidente de la Sala, doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, mediante escrito radicado el 28 de julio de 2015, descorrió el traslado, solicitando declarar improcedente la acción de tutela y/o supletivamente negar el amparo deprecado, por las siguientes razones: “Nótese, entonces, que el asunto a tratar a todas luces difiere del escenario de vulneración que aquí se presenta, pues el control de legalidad realizado por esta Corporación dio por descontada la situación que se expuso como irregular, entre tanto se corroboró, además de la remisión de citaciones a los domicilios reportados por el funcionario, la notificación subsidiaria por edicto, actuación que imposibilita pensar en la vulneración de derechos del sancionado, por cuanto gozó con todas las prerrogativas que supone la Ley para el asunto. Dicho lo anterior en otras palabras, siendo la vía de hecho propugnada por el accionante, el juicio de legalidad que impartió esta Corporación ante un diligenciamiento claro y acorde a la normatividad disciplinaria, no debe darse la protección constitucional procurada, toda vez que tales inconformidades (que se anuncian como vulneraciones a derechos fundamentales) tienen su origen en la propia desidia o actitud negligente del acusado, quien conocedor del adelantamiento de la actuación y teniendo registrados unos domicilios, pretermitió la citación para notificación personal, que cumplidamente le fue remitida por Secretaría Judicial.”

SECRETARÍA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER. Se pronunció diciendo: “(...) la notificación de la sentencia proferida por el H. magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA se surtió de conformidad con lo estipulado en los artículos 101 y 103 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), siendo remitida comunicación al investigado el día 28 de julio de 2014, y ante su inasistencia se fijó edicto el 15 de agosto de 2014.”. Además que “(...) el doctor GONZÁLEZ TÉLLEZ tenía conocimiento del proceso desde el pasado 21 de julio de 2010, por tanto no puede indicarse que no sabía que se estaba adelantando un proceso disciplinario en su contra y por tanto después de cinco años venir a alegar que se ha violado el derecho a la defensa y debido proceso cuando se mantuvo durante el curso del proceso en una total apatía y desinterés al punto que al formulársele cargos ni siquiera rindió descargos. Por lo anterior, debe declararse improcedente la tutela y en consecuencia negarse el amparo solicitado”

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Anexó copia de certificación de entrega, emitida por la empresa de Servicios Postales

Nacionales S.A. 472. SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Santander - Conjueces, mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de apoderado Judicial por el doctor FLAVIO GONZÁLEZ TÉLLEZ, contra las

SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE SANTANDER y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones: “(…) “El asunto sometido a análisis carece de relevancia constitucional. Efectivamente, al haberse surtido, ante el Consejo Superior de la Judicatura, el grado jurisdiccional de CONSULTA, consagrado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, y que tiene como único propósito revisar la sentencia no apelada “(...) sólo en lo desfavorable a los procesados”; habiéndose realizado dicho escrutinio, no se asoma violación alguna al debido proceso, a la defensa, ni a ningún derecho fundamental del sancionado. La omisión de notificación personal de las sentencias, por tratarse de una irregularidad procesal, no incide directamente en la vulneración de derechos fundamentales denunciados, pues se surtió la notificación por EDICTO; además que el sancionado, doctor FLAVIO GONZÁLEZ TÉLLEZ, tenía conocimiento directo del proceso, y no estuvo atento al desarrollo del mismo, desatendiendo las comunicaciones remitidas al domicilio por él mismo registrado en el proceso.

Dentro de los expedientes aparecen, Edicto No 669 de quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, notifica la sentencia de primera instancia de once (11) de julio de dos mil catorce (2014) dentro del proceso radicado al número 2010-376 (Folio 307CO), Edicto No. 362 de diez (10) de abril de dos mil quince (2015), mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, notifica la sentencia de segunda instancia de fecha seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folio 58CGC); además de los citatorios para notificación personal de las sentencias, devolución Despacho Comisorio para notificación personal de sentencia de segunda instancia. En la sentencia de segunda instancia, fue objeto de análisis el acto de notificación de la sentencia sancionatoria (folio 17CGC), cuando bajo el acápite GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, se señala expresamente:

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Proferida la Sentencia condenatoria y surtidos todos los trámites previstos en la Ley 734 de 2002 para la notificación de la misma 15 , se tuvo

en firme la providencia, sin haberse propuesto recurso alguno, por lo tanto la Sala procede a dar trámite al Grado Jurisdiccional de Consulta en cumplimiento a lo establecido por el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esto, en procura de garantizar la legalidad del proceso surtido contra el disciplinado”. (Subrayas fuera de texto) Esta manifestación expresa, desvirtúa la denuncia que hace el actor respecto a la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa denunciados, toda vez que no se vislumbra la “vía de hecho” que hiciere procedente la acción constitucional impetrada. La Resolución 013 de veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), emanada de LA DIRECTORA DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, presentada como prueba documental, lejos de demostrar relevancia alguna dentro del trámite de la acción constitucional incoada, evidencia que sólo el acto de ejecución de la sanción, fue el hecho que lo sacó del letargo en que estaba inmerso respecto al proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Visto lo anterior, resulta evidente que se encuentran presentes todos los elementos, que por desarrollo legal y jurisprudencial, garantizan el Debido Proceso y defensa, en materia disciplinaria (…)”

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión del A quo, el apoderado judicial del accionante, la impugnó mediante escrito radicado en la Sala de instancia el 14 de agosto de 2015, alegando que a su parecer, el asunto que se somete a estudio con ocasión de la presente acción constitucional tiene una clara relevancia constitucional, ya que las omisiones denunciadas y en las que a su juicio incurrieron tanto la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trascienden el ámbito simplemente legal y procedimental, por cuanto, desconocen principios rectores del procedimiento disciplinario regulado en la Ley 734 de 2002, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del Doctor FLAVIO GONZÁLEZ TÉLLEZ, los cuales, ostentan

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el carácter de derechos constitucionales a la luz de lo previsto en el artículo 29 de la

Constitución Política. Adujo que las omisiones procesales censuradas sí incidieron de manera directa en la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, decisión que además afectaba los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del Doctor GONZÁLEZ TÉLLEZ, si se tenía en cuenta que tanto el incumplimiento de la obligación que le correspondía a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander relativa al libramiento del despacho comisorio respectivo con el fin de que se llevara a cabo la diligencia de notificación personal de la sentencia de primer grado, a través de funcionario comisionado, tal y como lo disponen los artículos 101, 201, inciso 2°, y 203 de la Ley 734 de 2002, como la falta de corrección de dicha irregularidad por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en sede de consulta, no ordenó al a quo el saneamiento de la actuación censurada, son circunstancias que condicionan de manera definitiva el fallo de segunda instancia, ya que no se permitió al doctor GONZÁLEZ TÉLLEZ el conocimiento de los fundamentos en los que se basó la decisión sancionatoria y, por ende, el ejercicio del derecho de impugnación que le asistía. Señaló que resultaba claro que la forma de notificación personal, a través de funcionario comisionado, era la que obligatoriamente tenía que cumplir en este asunto la Secretaría accionada en relación con la sentencia de primera instancia, ya que las providencias previas más importantes que se profirieron en el trascurso de la actuación disciplinaria fueron notificadas de esa manera, por lo que el doctor GONZÁLEZ TÉLLEZ tenía una expectativa legítima en que justamente la decisión

más trascendental de todo el proceso disciplinario, como lo es la sentencia de primer grado, le fuese notificada personalmente, a través de uno de los funcionarios

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA judiciales con sede en el Municipio de Vélez, Santander, teniendo en cuenta que precisamente allí se encontraba domiciliado el sancionado.

Agregó que tampoco podía resultar plausible el argumento presentado, tanto por la Sala a quo como por las demandadas, según el cual, debido a la “ propia desidia o actitud ” del doctor GONZÁLEZ TÉLLEZ durante la actuación disciplinaria seguida en negligente su contra, estaba entonces justificada la pretermisión del acto de notificación personal, a través de funcionario comisionado, por cuanto es el Estado el titular de la acción sancionatoria y, por ende, se encuentra en mejor posición que el sujeto pasivo de la misma y, en tal sentido, debe notificarle adecuadamente de aquellas decisiones que se profieran, máxime si estas son adversas a sus intereses. Por lo anterior solicitó se revoque la decisión proferida el 6 de agosto de 2015, por la Sala de Decisión Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado por el doctor FLAVIO GONZÁLEZ TÉLLEZ, y en

consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del acto de notificación personal de la sentencia sancionatoria proferida el 11 de julio de 2014, para que se permita la interposición del respectivo recurso de apelación y se surta el trámite pertinente. Mediante auto del 19 de agosto de 2015, se concedió la impugnación promovida a través de apoderado judicial, por el accionante. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido

artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela.

Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la

parte motiva de este asunto”. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación promovida contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada a través de apoderado judicial por el doctor FLAVIO GONZÁLEZ TÉLLEZ, en su calidad de FISCAL 4° SECCIONAL DE VÉLEZSANTANDER contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Problema jurídico. La Sala debe establecer si resultaron vulnerados los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso del accionante, por parte de la SALA

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, por omitir librar el despacho comisorio respectivo con el fin que se llevara a cabo la diligencia de notificación personal de la sentencia sancionatoria de primer grado, a través de funcionario comisionado; y por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por no ordenar en sede de consulta, al A quo el saneamiento de la actuación censurada. Así las cosas, del expediente se extraen los siguientes hechos: El 23 de marzo de 2010, el doctor Germán Ordóñez Plata, Director Seccional de Fiscalías de San Gil, remitió a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, información según la cual, el doctor FLAVIO GONZÁLEZ TÉLLEZ en su calidad de Fiscal Cuarto Seccional de Vélez, habría dejado inactivas por varios años diferentes investigaciones cursantes en su despacho, las cuales estarían ad portas de prescribir, sin haberse aplicado las estrategias de descongestión para procesos de Ley 600 de 2000 sugeridas por la Dirección General y el Nivel Central de Fiscalías. Atendiendo lo anterior, el día 20 de Mayo del 2010, la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso, avocar el conocimiento de la actuación, abrir indagación preliminar3 y notificar la decisión personalmente al doctor FLAVIO GONZÁLEZ TÉLLEZ, en su condición de Fiscal 4º Seccional de Vélez, para lo cual se dispuso librar despacho comisorio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 del 2002, habida cuenta que el domicilio del investigado se encontraba fuera del circuito judicial de Bucaramanga . El acto de notificación anteriormente referido, se materializó el día 6 de Junio del

2012, cuando el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez le dio a conocer al doctor GONZÁLEZ TÉLLEZ el contenido del auto mencionado .

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A través de auto de fecha 13 de Septiembre del 2013, el Magistrado Ponente, doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, formuló pliego de cargos contra del doctor FLAVIO GONZÁLEZ TÉLLEZ, por considerar que se encontraba inmerso en la prohibición de que trata el numeral 3o del artículo 154 de la ley 270 de 1996 en concordancia con lo señalado en el artículo 196 de la ley 734 del 2002. En consecuencia, llamó a juicio disciplinario al doctor GONZÁLEZ TÉLLEZ y ordenó notificarle personalmente a través de comisión librada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez.

Posteriormente y por un término prudente, se procedió a recolectar una serie de pruebas y finalizado

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