CSDJ - F68001110200020150080401ADJUNTA20160201163432-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150080401ADJUNTA20160201163432-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce de (14) enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201500804 01 / A Discutido y aprobado en Acta 02, de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HUGO ALBERTO CAMPO CARRILLO disciplinable en el asunto de la referencia, en contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 6 de octubre de 2015 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pronunciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 mediante la cual resolvió negar la práctica de dos pruebas deprecadas por el disciplinable.
ANTECEDENTES
1. Queja La génesis de la presente actuación fue la queja presentada el 15 de julio de 2015, por el señor AMIRO BOSSIO GONZÁLEZ, quien manifiestó que entregó un millón de pesos al abogado para que le adelantara un proceso ante la entidad Pensiones y Cesantía Protección, proceso que nunca se inició.
Agregó que fue intimidado y amenazado dentro de la oficina del abogado. Anexó copia del poder conferido y del recibo de pago del dinero mencionado. 1 Magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201500804 01 / A Abogado en apelación Interlocutorio ~ 2 ~
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la condición de abogada2 de la doctor HUGO ALBERTO CAMPO CARRILLO, quien se identifica con la cedula de ciudanía N° 19’501.071 y es portadora de la tarjeta profesional N° 74.398 del C S de la J; el 24 de julio de 2015 con auto de ponente3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 30 de enero de 2014 a las 4:30 p.m. para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y de contera se mandó surtir las notificaciones de rigor, decisión de la cual se notificó personalmente la disciplinable el 9 de diciembre de
20144.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se ha desarrollado efectivamente en sesión del 6 de octubre de 20155, se negó la práctica de algunas pruebas, determinación ésta que fue apelada.
Ademas se presentaron como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: En desarrollo de sesión del 6 de octubre de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se le concedió el uso de la palabra al profesional del derecho convocado a juicio disciplinario a efectos de que rindiera su versión libre, misma que se surtió en los siguientes términos:
Inicialmente expuso que era su deseo el de iniciar su propia defensa en el proceso, seguidamente confirmó que fue contratado para iniciar un proceso de sucesión de bienes que le correspondían al señor PIERRE BOSSIO CASTAÑO, la cual fue presentada ante la Notaría Segunda del Circulo de Bucaramanga. Seguidamente adujo que le habían pedido el favor de tramitar lo de la entidad Protección Pensiones y Cesantías, para lo cual no se necesitaba poder, pero no fue posible por cuanto requería que el abogado estuviera autorizado para recibir los 2 Certificación vista folio 23 del c.o. de 1ª inst. 3 Visto folio 24 del c.o. de 1ª inst. 4 Acta de notificación vista folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta vista folios 29 a 34 del c.o. de 1ª inst. y CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201500804 01 / A Abogado en apelación Interlocutorio ~ 3 ~ dineros y el cliente no estuvo de acuerdo, por esta razón el trámite que por colaboración estaba haciendo no se pudo realizar; el millón de pesos no era como remuneración que se debía hacer ante Protección, era para la demanda instaurada en la Notaría. Solicitó las siguientes pruebas.
1. Copia de la escritura pública 3033 de la Notaría Segunda del Círculo notarial de Barrancabermeja, para determinar la fecha del trámite.
2. Oficiar a la notaría segunda del Círculo Notarial de Barrancabermeja para establecer la originalidad del proceso de sucesión que pongo de presente.
3. Oficiar a la Oficina de Protección de la ciudad para establecer que el poder que efectivamente le entregué en copia son los poderes específicos que ellos requieren.
4. Ordenar la declaración de la señora MERY MARÌA CARRASCAL, quien es testigo de todo lo que ha afirmado.
DECISIÓN DE PRUEBAS El Magistrado instructor decretó las pruebas y en el numeral segundo manifestó: En lo referente a la solicitud probatoria que recién enarboló del letrado investigado, la Magistrada sustanciadora se pronunció de la siguiente manera: “(…). En referencia a solicitar a la notaría donde se tramitó el proceso de sucesión, como oficiar a la entidad protección y Cesantías, este despacho rechaza las mismas, teniendo en cuenta que son inconducentes, habida cuenta que el trámite que se cuestiona es por una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías y pensiones ante la entidad Protección Pensiones y Cesantías, de esta ciudad, no se tramita ninguna queja con respecto al trámite de una proceso de sucesión. (…).” República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201500804 01 / A Abogado en apelación Interlocutorio ~ 4 ~ REPOSICIÓN Y APELACIÓN DEL AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE PRUEBAS
Notificados en estrados los intervinientes, y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007 el investigado incoó recurso de reposición y en subsidio el de apelación así: “(…). En relación con la negación de la solicitud de pruebas, en defensa de mis intereses, toda vez que no existe dentro de la queja presentada por el quejoso que la consignación o el dinero que hubiese consignado en mi cuenta fuera exclusivamente para el trámite ante la aseguradora Protección, por eso le solicitaba oficial a la Notaría Segunda del Circulo de Barrancabermeja, para establecer las fechas de la demanda de sucesión del suscrito con relación al pago que el señor realizó, en mi cuenta personal del BBVA, ahí se encuentra la estrecha relación de lo que me fue encomendado, En ningún momento el quejosos me ha pagado suma de dinero alguna para que le haga expresamente diligencias ante la entidad Protección. De igual manera ante la entidad protección me permito interponer los recursos, porque el hecho que generó el inconformismo del quejosos fue cuando el suscrito le envió el poder que me había remitido Protección como requerimiento, para buscarle solución a lo que él me había solicitado, es decir de los dineros correspondientes al fallecimiento de su hijo por la empresa Protección, es para que quede claro los poderes que se necesitan tienen que ser como el suscrito se lo envió al quejoso y ahí fue donde él no quiso. Por todo lo anterior no entiendo humildemente que se me nieguen la pruebas que son necesarias para demostrarle que no hubo responsabilidad ni ilegalidad, mucho menos estafa como de manera irresponsable este señor presenta la queja ante esta corporación. (…).”
En cuanto a la apelación esta fue concedió en efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada disciplinable, frente al auto interlocutorio proferido en la sesión del 6 de octubre de 2015 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201500804 01 / A Abogado en apelación Interlocutorio ~ 5 ~ Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,6 mediante la cual resolvió negar la práctica de dos pruebas deprecadas por la disciplinable. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida
reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, 6 Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201500804 01 / A Abogado en apelación Interlocutorio ~ 6 ~ los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el Investigado. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el
disciplinable está facultado para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem, lo está para apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley”. (Lo subrayado y negreado es nuestro). “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Lo subrayado y negreado es nuestro).
Por la facultad antes mencionada, procederá esta Superioridad desatar le referido recurso así: 3.- De la negatoria de pruebas República de Colombia Rama Judicial
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el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes,…” (Lo subrayado y negreado es nuestro). 4.- Caso concreto El doctor HUGO ALBERTO CAMPO CARRILLO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 6 de octubre de 2015, por el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que consideró no decretar las siguientes pruebas: “(…). En referencia a solicitar a la notaría donde se tramitó el proceso de sucesión, como oficiar a la entidad protección y Cesantías, este despacho rechaza las mismas, teniendo en cuenta que son inconducentes, habida cuenta que el trámite que se cuestiona es por una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías y pensiones ante la entidad Protección Pensiones y Cesantías, de esta ciudad, no se tramita ninguna queja con respecto al trámite de una proceso de sucesión. (…).” Ahora bien, indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas y la normatividad aplicable al caso con el fin de estudiar la decisión mediante la cual se negó la práctica de los elementos de convicción solicitados. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los
derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a los demás individuos o al Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201500804 01 / A Abogado en apelación Interlocutorio ~ 8 ~ de demostrar que se tienen tales garantías. De esta forma, el derecho subjetivo de probar, tiene una importancia extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y así mismo, la prueba se convierte en la esencia del derecho de defensa, subsumido en la exigencia constitucional del debido proceso, el cual confiere al sindicado la facultad de “(…) presentar pruebas y (…) controvertir las que se alleguen en su contra.”7 Aunado a lo expuesto, el objeto principal de la misma, consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento acerca de los hechos, sin embargo, es inaceptable que uno de los sujetos procesales solicite pruebas que al momento de confrontarlas se tornen superfluas porque se refieren a hechos que no son analizados, o no revelan ningún interés para el debate procesal; pues de lo contrario, se atentaría contra principios fundamentales como la economía procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del Doctor JORGE
ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, dispuso: “(…) El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” 7 “Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 680011102000201500804 01 / A Abogado en apelación Interlocutorio ~ 9 ~ Así las cosas, la solicitud del disciplinado resulta útil y pertinente para la investigación en este momento, pues lo que se debe buscar es la verdad, y así verificar si el togado disciplinado incurrió o no en falta disciplinaria, por tanto, deben concederse para así determinar completamente las actuaciones que se imputan a las presuntas conductas irregulares de parte de la doctora Lozano Torres. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitados los medios de convicción, cuál es el objeto de los mismos o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Desde ese punto de vista las pruebas solicitadas y que hoy es objeto de estudio por la Sala, son procedentes, toda vez que dichos elementos de convicción, pues dentro del plenario no existen pruebas que permitan dilucidar en primer lugar que el valor consignado si correspondía a honorarios encaminados a realizar gestión jurídica ante la entidad de Pasiones y Cesantías Protección, o se trataba de otra gestión encomendada, como lo pretende en la apelación el disciplinable, lo cual resulta pertinente y conducente; de otra parte si la empresa Protección exigía un poder con determinadas características sobre las facultades otorgadas al togado, la solicitud a esta entidad también resulta pertinente, pues resulta un elemento que puede aportar
elementos de convicción al juez para la toma de la decisión que corresponda, para esta Superioridad hay elementos suficientes para decretar las pruebas deprecadas. Por lo anterior, ante la procedencia de las prueba en cita, habrá de revocarse la decisión de primera instancia. En conclusión, la Sala revocará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: “(…). Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, (…).” Para en su lugar, ordenar la práctica de las pruebas denegadas. (Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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con las anotaciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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