CSDJ - F6800111020002015008120120161130172355-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002015008120120161130172355-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 680011102000201500812 01 /A Aprobado según Acta No. 104, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, por el apoderado del señor CARLOS MARIO RUIZ BALLESTEROS, en su condición de quejoso, contra en decisión proferida el 4 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en la cual se dispuso Terminar y archivar la actuación en favor de la doctora
EDDY COLMENARES VARGAS.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 16 de julio de 2015, por parte del señor CARLOS MARIO RUIZ BALLESTEROS, mediante el cual pone en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por la abogada EDDY COLMENARES VARGAS, quien fue la encargada de realizar y elevar a escritura pública el acuerdo de protocolización del divorcio y repartición de bienes del quejoso y su esposa ANGELA MARÍA OSORIO GIRALDO, el cual se protocolizó el 18 de febrero de 2013; manifiesta que en el mes de septiembre de 2014, fue citado para conciliar
la liquidación de la Sociedad conyugal en la Notaría Octava de Bucaramanga, y fungía como abogada de su ex esposa la abogada COLMENARES VARGAS, considera que la abogada actuó en su contra porque dejó un espacio de tiempo para que su ex esposa vendiera los bienes que se habían repartido y ahora quería incluir en la liquidación solo los bienes que estaban en cabeza de él y por tal razón le ocasionaban un detrimento a su patrimonio y que supuestamente se trataba de bienes no incluidos en la liquidación que se había protocolizado. Luego fue notificado de demanda de liquidación con radicación No. 201400536-00, que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga; indicó que algunos de los bienes que fueron incluidos en la Liquidación de la Sociedad Conyugal por 1 Magistrados: Juan Pablo Silva Prada, ponente. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201500812 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio estar incluidos en el acuerdo de capitulaciones y que los bienes de la demandante no habían sido incluidos dolosamente. Por lo que considera que la abogada actuó de mala fe, aprovechando el poder que le confirió.2 ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado de la doctora EDDY COLMENARES VARGAS, mediante certificación No. 09840-2015, en la cual se identifica con
cédula de ciudadanía No. 63’295.626 y tarjeta profesional no. 53.742, expedida el 9 de noviembre de 1990, el cual se encuentra vigente y no registra antecedentes disciplinarios de conformidad con certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 24 de febrero de 2015. Mediante Auto de Ponente, del 2 de septiembre de 2015, se dio apertura al proceso disciplinario y dispone se notifique al implicado y al quejoso. En audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantada el 25 de noviembre de 2015 y se recibe ratificación de la queja y luego procedió el Magistrado Ponente, le otorgó la palabra a la disciplinable a fin de que expusiera su versión libre, quien en síntesis manifestó: Que ella fue la encargada de adelantar ante Notaría el proceso Cesación de efectos Civiles del Matrimonio Católico, donde se estipularon la forma de protección de los hijos menores y la forma de visitas, la cual fue tramitada en la Notaría Novena, y fue protocolizado el 18 de febrero de 2013, pero en ningún momento fue apoderada para la liquidación de la sociedad conyugal en ese momento ya que solo recibió poder para adelantar el trámite de divorcio. Posteriormente fue contratada por la doctora ANGELA MARÍA OSORIO GIRALDO, para que a través de Notaría se tramitara la liquidación de la Sociedad Conyugal, a finales de 2014, fue citado para la conciliación correspondiente pero éste no compareció, por lo que a comienzos del 2015, inició el trámite de la
2 Folios 1 y 6 del c.o. Primera Instancia República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201500812 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio Liquidación Judicial, el cual le correspondió al Juzgado 6ª de Familia de Bucaramanga, donde cursa en este momento, y se encuentra en etapa de inventarios y avalúos, por tal razón lo expresado por el quejoso en el sentido de que haya recibido poder por parte de él, para el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el cual se tramitó ante Notaría, no la inhabilita para realizar con posterioridad la Liquidación de la Sociedad conyugal así sea por solicitud de parte, y de otra parte si hay insatisfacción por parte del quejoso en la determinación de los bienes a incluir en la liquidación es en el proceso que se adelanta donde se deben presentar esas reclamaciones y no al Juez Disciplinario. Finaliza expresando que ella no tuvo nada que ver con el trámite de la venta de acciones de una sociedad por parte de la señora ANGELA MARÍA OSORIO GIRALDO, pues para eso no fue contratada; solicita sea escuchada su cliente y su progenitora para que aclaren ese asunto. En audiencia del 4 de marzo de 2016, se escucha a la señora ANGELA MARÍA OSORIO GIRALDO, quien ratifica que la doctora COLMENARES VARGAS, no fue
contratada por ella para realizar la venta de unas acciones que eran de su propiedad desde que era niña, para ello no era necesario de esa asesoría ya que fue voluntad de ella y la familia por asuntos personales que tenía que atender; adicionalmente manifiesta que fue contratada para el trámite de la Cesación de efectos civiles y posteriormente por ella para solicitar la liquidación de la sociedad conyugal, la cual inició en la notaría, pero como no compareció el quejoso, la abogada la inició a través de juzgado en la actualidad está en trámite. Luego testificó la señora ANA MATILDE GIRALDO DE OSORIO, madre de la señora ANGELA MARÍA OSORIO GIRALDO, quien ratificó lo dicho por su hija, en el sentido de que la abogada no participó en la negociación de las acciones, y fue contratada por su hija para que solicitara la liquidación de la sociedad conyugal. PROVIDENCIA RECURRIDA En la continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de marzo de 2016, mediante auto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201500812 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, en la cual se dispuso Terminar y archivar la actuación en favor de la doctora EDDY COLMENARES VARGAS, conforme a las siguientes consideraciones que en síntesis se esbozan:
Después de hacer un recuento del material probatorio obrante en el expediente, manifestó que el hecho de que se haya tramitado un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el cual fue tramitado en la Notaría 9 de Bucaramanga, fue fruto de un acuerdo muto del quejoso y su esposa, lo cual no inhabilita a la abogada para posteriormente adelantar la Liquidación de la Sociedad conyugal así sea por solicitud de parte, como ocurrió en este caso, ya que de una parte no hay intereses contrapuestos y tampoco que existen dos procesos litigiosos, pues el primero como se manifestó fue por acuerdo y solo el segundo es litigioso, por tal razón no se configura falta disciplinaria; en cuanto al manejo presuntamente fraudulento de llegar a un acuerdo para defraudar los intereses del quejoso tampoco se configura, ya que la venta de las acciones no fue asesorada por la disciplinable, como lo ratificaron su clienta y la madre de esta como lo ratificaron en su testimonio rendido ante la Sala y el quejoso no aportó prueba que ratifique lo dicho en la queja por lo que tampoco se configura falta disciplinaria. En cuanto los demás asuntos consideró, que se deben debatir en el proceso seguido en el Juzgado de familia, ya que esta jurisdicción no debe entrometerse en asuntos que deben decidir otras jurisdicciones. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso mediante escrito presentado en tiempo, a través de su apoderado CRISTIAN FERLEY BAUTISTA GONZALEZ, indicó que no está de acuerdo con lo decidido por el Magistrado indicando que la abogada estaba incursa en intereses
contrapuestos por cuanto existen varios verbos rectores que la norma estipula como son asesorar, patrocinar o representar, en los cuales si incurrió la togada disciplinada y por tal razón considera que la segunda instancia revoque para que continúe la investigación. 3 Magistrados: Juan Pablo Silva Prada, ponente. República de Colombia 5 Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el señor PABLO ANTONIO GELVES GÓMEZ, en su condición de quejoso, contra en decisión proferida el 4 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander4, en la cual se dispuso Terminar y archivar la actuación en favor de la doctora EDDY COLMENARES VARGAS, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 4 Magistrados: Juan Pablo Silva Prada, ponente. República de Colombia 6 Rama Judicial
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que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no
son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201500812 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes tema planteados en sus queja, pues considera que existieron intereses contrapuestos ya que esta norma no solo contempla el verbo representar, sino asesorar y patrocinar, por tal razón la falta si existe. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se
corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del abogado dentro de la órbita disciplinaria, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por A quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 105, de la Ley 1123 de 2007, señala: “(…). Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…). Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y República de Colombia 8 Rama Judicial
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estudio.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si la abogada disciplinada debe ser investigada, como lo está solicitando el apoderado de confianza del quejoso, o por el contrario se debe confirmar la decisión del a quo.
De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala analizará a fin de tomar una decisión de fondo: Que la abogada si está incurso en la falta de intereses contrapuestos. Del acervo probatorio arrimado al proceso se tiene que al hacer una análisis pormenorizado del asunto, se debe preliminarmente realizar un análisis de la norma para determinar si existen los intereses contrapuestos o se tipifica la falta que el quejoso pretende se le debe aplicar a la encartada; veamos: “(…). Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…). e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; (…).” Se debe entonces definir que el alcance de la norma tiene tres tópicos distintos a saber:
1. El asesorar, patrocinar y representar, simultáneamente intereses contrapuestos.
2. El asesorar, patrocinar y representar, sucesivamente intereses contrapuestos.
3. Y excluye las actuaciones que con el consentimiento de todos redunden en beneficio común República de Colombia 9
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201500812 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio Las abordaremos en forma individual para así determinar si la abogada incursionó en la falta o no, así:
1. El asesorar, patrocinar y representar, simultáneamente intereses contrapuestos.
Para esta Sala resulta claro que esta no se presentó, ya que de una parte la representación o asesoría que aparece diáfana en el proceso es la que hiciera de común acuerdo a las partes dentro del trámite hecho ante la notaría y posteriormente a la señora ANGELA MARÍA OSORIO GIRALDO, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, los cuales no se realizaron de manera simultánea, pues el primero fue a finales del año 2013 y el segundo inició a finales de 2014, por tal razón esta premisa no se cumple por lo que entonces no es viable atribuirle falta disciplinaria.
2. El asesorar, patrocinar y representar, sucesivamente intereses contrapuestos.
Para esta Colegiatura la conducta desplegada por la disciplinable, de conformidad con el acervo probatorio allegado se tiene que efectivamente asesoró en un asunto de disolución de la sociedad conyugal, posteriormente la liquidación de bienes de la misma, situaciones que son totalmente diferentes ya que en uno se controvierten derechos de familia y responsabilidades, mientras que en el otro se debaten son asuntos patrimoniales de la sociedad conyugal, por tanto no existen intereses contrapuestos, ahora bien se tiene claro que la abogada disciplinada, no intervino en ninguna forma en la venta de las acciones que denunciaba el quejoso,
sin embargo a una sola voz las dos testigos ANGELA MARÍA OSORIO GIRALDO y ANA MATILDE GIRALDO DE OSORIO, quienes celebraron el negocio de la venta indicaron que fue una asunto de familia en el cual la togada disciplinada no participó en ninguna forma, por lo tanto pasan a ser suposiciones del quejoso, ya que no se arrimó ninguna prueba que demostrara lo contrario, así pues no existe de ninguna forma los intereses contrapuestos, por tal razón tampoco puede República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201500812 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio proseguirse investigación sobre un asunto que no tiene relevancia disciplinaria, así pues la decisión de instancia será confirmada.
3. Y excluye las actuaciones que con el consentimiento de todos redunden en beneficio común Es concluyente entonces para esta superioridad, que al togado le está permitido adicionalmente que en asuntos que las partes exista consentimiento y redunden en beneficio de estas, puede intervenir que fue lo que ocurrió con el trámite de la cesación de efectos civiles del Matrimonio Católico, y si le estaba permitido, no puede entonces hacerse referencia siquiera que exista falta disciplinaria, pues en la misma Ley la que lo establece.
Por esas potísimas razones esta Sala concluye que sin más argumentaciones deba darse por terminada la actuación y decretar el archivo de las mismas, como acertadamente lo calificó el a quo y por tal
razón se confirmará en su totalidad la decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander5, en la cual se dispuso Terminar y archivar la actuación en favor de la doctora EDDY COLMENARES VARGAS, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
5 Magistrados: Juan Pablo Silva Prada, ponente. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201500812 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.