CSDJ - F68001110200020150082101ADJUNTA20200206124322-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150082101ADJUNTA20200206124322-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201500821 01 (17358-39) Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE (2) DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado 1 Magistrado Ponente CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en Sala con la doctora
MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
JAIME SÁNCHEZ NARANJO por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 17 de
julio de 2015 por el señor JAIRO DELGADO JAIMES, quien indicó haber otorgado poder al doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO el 28 de agosto de 2014 con el fin de que iniciara un proceso de divorcio contencioso. Afirmó el denunciante que pactó con el denunciado unos honorarios por la suma de $14.000.000, debiéndose pagar el primer 50% comenzando el encargo profesional, la cual consignó a su cuenta de ahorros el 29 de agosto de 2014. Pese a lo anterior, indicó el señor JAIRO DELGADO JAIMES que sólo hasta el 29 de octubre de 2014 el togado presentó la demanda correspondiendo con el radicado No. 2014-444 al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, para que luego la Rama Judicial entrara a paro hasta el 13 de enero de 2015, ocasionando un perjuicio al denunciante pues la demandada realizó la venta de un vehículo. Posterior a esta situación relató el quejoso que el togado elaboró la demanda de forma incorrecta siendo inadmitida por fundamentos de hecho y de derecho situación que se solucionó pero por su indiligencia decidió revocarle el poder, requiriendo el doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO que se pagara la totalidad del contrato. Adjunto como prueba el señor JAIRO DELGADO JAIMES copia de la consignación realizada por la suma de $7.000.000 el 29 de agosto de 2014. (fls. 1 – 3 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor
JAIME SÁNCHEZ NARANJO, mediante certificado No. 08008-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 29 de julio de 2017, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.845.676 y tarjeta profesional No. 39.096 vigente. (fl. 127 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 31 de agosto de 2015, el Magistrado Ponente de Instancia doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, abrió investigación disciplinaria contra el togado JAIME SÁNCHEZ NARANJO y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 7 c. 1a. instancia) 4.- El 18 de febrero de 2016 el Magistrado de Instancia inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del investigado doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO y el quejoso JAIRO DELGADO JAIMES, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario realizó un recuento de la queja presentada y otorgó la palabra al denunciado quien manifestó que los hechos de la queja algunos eran ciertos otros no, siendo verdad que se demoró dos meses en presentar la demanda pero la razón era que se había reunido con la demandada para intentar realizar el trámite ante la Notaria. También indicó que era cierto que se inadmitió la demanda sin embargo se subsanó la misma y se hicieron las notificaciones de Ley. Para finalmente aclarar que el quejoso debe pagar el restante de los
honorarios, pues firmó un contrato el cual es ley para las partes y debe ser cumplido, además no se ha expedido ningún paz y salvo, solamente se le revocó el poder. 4.2.- Procedió el Operador Disciplinario a otorgar la palabra al quejoso señor JAIRO DELGADO JAIMES, quien manifestó que cuando iba a solicitarle el paz y salvo al investigado fue que le dijo que debía pagar el resto del dinero, situación con la que no estuvo de acuerdo, pues eso no fue lo que se contrató. Coincidió con el dicho del denunciado en cuanto a que se intentó conciliar con la demandada, pero él le insistió para que presentara la demanda situación que se logró después de muchas llamadas. Consideró adicionalmente el quejoso, que aunque se subsanó la demanda y se solicitaron las medidas cautelares, a su parecer la calidad en la presentación de la demanda fue muy baja y la demora con las medidas cautelares permitió que la demandada vendiera un carro. 4.3.- Decretó como pruebas el Director del Proceso: Tener en cuenta el contrato de mandato laboral y el poder entre el señor JAIRO DELGADO JAIMES y el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO aportado por el quejoso. Solicitar al Juzgado 7 de Familia de Bucaramanga, que remitiera copia del proceso de divorcio promovido por el doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO contra YOLANDA NAVARRO LÓPEZ. Ampliar bajo juramento la queja para que el abogado interrogue al señor JAIRO DELGADO JAIMES.
Oír en declaración a IVON MAIDEE ANAYA PICO y YOLANDA NAVARRO LÓPEZ quienes pueden dar cuenta de la gestión realizada dentro del proceso de divorcio. 4.4.- Suspendió el Fallador de Instancia la audiencia y fijó como fecha de continuación el 2 de agosto de 2016. (fl. 13 - 15 c. 1a. instancia) 5.- El 29 de julio de 2016 el Juzgado 7 de Familia de Bucaramanga, remitió copia del proceso de divorcio contencioso bajo el radicado No. 2015-00444-00 de JAIRO DELGADO JAIMES contra YOLANDA NAVARRO LÓPEZ. fl. 20 c. 1a. instancia) 6.- Anexó el a quo al plenario certificado No. 529568 de los antecedentes disciplinarios del doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO quien posee una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses, tras haber incurrido en la falta del artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, iniciando la sanción el 24 de enero de 2013 y finalizando el 23 de julio de 2013. (fl. 21 c. 1a. instancia) 7.- El 2 de agosto de 2016, el Operador Disciplinario continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo el doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO, y el señor quejoso JAIRO DELGADO JAIMES. 7.1.- Procedió el Magistrado a otorgar la palabra al señor JAIRO DELGADO JAIMES para ser interrogado por el abogado JAIME
SÁNCHEZ NARANJO, indicando que se ratificaba en su queja y resaltando que después de la demora en la presentación de la demanda esta estaba mal hecha debiendo ser subsanada, demoras que lo han perjudicado emocional y económicamente, pese a esto el proceso siguió su curso por lo cual se encontraba pendiente la liquidación de la sociedad conyugal. Explicó el señor JAIRO DELGADO JAIMES que ya hubo un fallo de divorcio y mencionó que con respecto a la diligencia de secuestro del bien inmueble no tiene conocimiento de lo sucedido en tal evento lo que sí pudo evidenciar es que se procedió erróneamente a realizar el inventario de los bienes muebles pues no se especificó el número serial de los electrodomésticos por lo cual la demandada procedió a realizar un cambio de los mismos. Insistió el quejoso que sus inconformidades se basaban en la demora para la presentación de la demanda, la calidad en la elaboración de la misma y los errores cometidos en la diligencia de secuestro. Respecto a las reuniones hechas con la demandante adujo que sólo se le informó de una y que había estado de acuerdo en intentar conciliar sin embargo la demanda no daba espera pues tenía entendido que la conciliación se podía dar en cualquier momento. 7.2.- Otorgó la palabra el Magistrado de Instancia a la señora IVON MAIDEE ANAYA PICO, quien afirmó ser la que realizó las notificaciones y acompañó a la diligencia de embargo la cual se realizó dentro del trámite normal del proceso. Sin tener conocimiento de los encuentros que pudo haber tenido el doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO con la demandada. En cuanto a las razones por la demora
en presentar la demanda aseveró que no tenía conocimiento pues a los clientes siempre se les informa cuando se presenta la demanda y no sabía que el señor JAIRO DELGADO JAIMES hubiera manifestado alguna inconformidad, respecto a las medidas cautelares que solo se presentaron hasta febrero del 2015 pese a que el poder fue otorgado en agosto del 2014, la testigo indicó que eso hacía parte del procedimiento del juzgado. 7.3.- Calificación de la Conducta: el Fallador de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal, analizando las pruebas obrantes en el plenario, destacando que el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO recibió poder el 28 de agosto de 2014 y la demanda sólo se presentó el 28 de octubre de 2014, indicando el togado que ese tiempo había transcurrido por sus intentos de conciliar con el demandado sin embargo según el dicho del quejoso sólo tenía conocimiento de un encuentro el cual se realizó recién se había entregado el poder. Aduciendo entonces el fallador de instancia que pese a tener el abogado los documentos necesarios, el poder y el pago del 50% de lo pactado, con el fin de instaurar la demanda y las medidas cautelares, no está claro la razón por la cual el encartado limitó la solicitud de medidas cautelares a los bienes muebles de la sociedad conyugal, si el quejoso le había entregado el certificado de tradición y libertad de dos bienes inmuebles, además de haberle suministrado la prueba de propiedad del automotor quedando un vacío sobre un posible comportamiento negligente o descuidado del abogado en relación con
las medidas cautelares. Al respecto el doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO pidió el 11 de febrero de 2015, después de admitida la demanda el embargo de unos cánones de arrendamiento, del automotor de placas CWJ 663 y de unos saldos bancarios, indicando en un segundo memorial dos bancos adicionales sin los números de cuenta pese a que según lo aseveró el quejoso fue información otorgada por él pero con los números de las cuentas bancarias. Posteriormente evidenció el a quo que se realizó la petición de embargo de los inmuebles el 27 de febrero de 2015, la cual ya no era de autoría del investigado sino de la nueva apoderada como consecuencia de la revocatoria al poder otorgado al doctor JAIME
SÁNCHEZ NARANJO.
Permitiendo lo anterior inferir por parte del Seccional de Instancia que la demora en la presentación de la demanda y las medidas cautelares además de la forma parcial en que se hicieron son consecuencias del actuar descuidado y negligente del doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO Con lo anterior el encartado transgredió presuntamente el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 al no atender con celosa diligencia el encargo profesional incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, pues al parecer el abogado habría demorado y descuidado el encargo profesional. 7.4.- El Operador Disciplinario decretó como pruebas para practicar en la Audiencia de Juzgamiento: Declaración del señor SERGIO MAURICIO GÓMEZ JAIMES
quien acompañó al quejoso a sacar todos los documentos y entregarlos al investigado. Ampliar la declaración de la señora IVON MAIDEE ANAYA PICO. Declaración de la señora YOLANDA NAVARRO LÓPEZ. Oficiar a la oficina de instrumentos públicos para que certificara si se solicitó la expedición de Certificados de Tradición y Libertad del 15 de agosto de 2014 al 28 de octubre de 2014 para las matriculas 300-332008, 300-205419 y 300-205400. Citar a la inspectora de policía y al secuestre que practicaron la diligencia de embargo. Solicitar al Juzgado 7 de Familia de Bucaramanga copia íntegra del cuaderno de medidas cautelares. Solicitar a la Oficina de Transito de Bucaramanga que informe la fecha del traspaso que se hizo del carro con placas CWJ 633. 7.5.- EL Magistrado de Instancia suspendió las presentes diligencias y fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 10 de noviembre de 2016. (fl. 22 - 33 c. 1a. instancia, CD No. 1) 8.- Mediante correo electrónico del 1 de noviembre de 2016 la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga informó que el señor JAIRO DELGADO JAIMES solicitó certificado de Tradición y Libertad de las matriculas 300-332008 y 300-205419 el 28 de agosto de 2014, de la matrícula 300-205400 no se expidieron certificados en las fechas descritas. (fl. 39 c. 1a. instancia)
9.- El 2 de noviembre de 2016 mediante correo electrónico la Oficina de Tránsito y Transporte informó que la señora YOLANDA NAVARRO LÓPEZ, fue propietaria del vehículo de placas CWJ 663 del 17 de octubre de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2014, fecha en la cual legalizó el traspaso a la señora ANGELA ROCÍO CALA RODRÍGUEZ. (fl. 57 c. 1a. instancia) 10.- El 30 de marzo de 2017 el a quo instaló la Audiencia de Juzgamiento, compareciendo el investigado y el representante del Ministerio Público doctor Oswaldo Botia Bustos llevándose a cabo las siguientes actuaciones. 10.1.- El Instructor de Instancia otorgó la palabra al secuestre ALFONSO CAMACHO PARDO, quien manifestó no recordar en detalle la diligencia relatando que se dio con normalidad la toma del inventario de los bienes muebles. 10.2.- Ordenó el Director del Proceso reiterar las siguientes pruebas: Declaración del señor SERGIO MAURICIO GÓMEZ JAIMES. Ampliar la declaración de la señora IVON MAIDEE ANAYA PICO. Declaración de la señora YOLANDA NAVARRO LÓPEZ. Declaración de la inspectora de policía ANA CECILIA MORENO. 10.3.- El Magistrado de Instancia suspendió las presentes diligencias y fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento el día 3 de agosto de 2017. (fl. 73 - 74 c. 1a. instancia, CD No. 2)
11.- El Operador Disciplinario continuó con la Audiencia de Juzgamiento el 3 de agosto de 2017, compareciendo el investigado y el representante del Ministerio Público doctor Oswaldo Botia Bustos. 11.1.- Ante la inasistencia de la totalidad de los testigos y siendo la tercera vez que se convoca se continuó con el trámite normal de la diligencia otorgando la palabra al representante del Ministerio Público para sus alegatos, quien manifestó que habiéndole concedido poder el señor JAIRO DELGADO JAIMES al doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO desde el 28 de agosto de 2014, solo vino a radicar la demanda en el mes de octubre del 2014, es decir dos meses después de haberle dado el mandato, probatoriamente se demostró que el sujeto es disciplinable, no presentó oportunamente la demanda y que además la misma adolecía de precisar las causales por las cuales procedía el divorcio, inadmitiéndose en primera instancia, siendo subsanada posteriormente, además que la solicitud de medidas cautelares solo se habían solicitado respecto de bienes muebles dejando de lado las medidas cautelares de bienes inmuebles y de un vehículo de los cuales se le había allegado al togado la documentación sobre su propiedad, perjudicando los intereses del señor JAIRO
DELGADO JAIMES.
Teniendo entonces, según el procurador, pruebas que demuestran una conducta reprochable, es decir que se comprobó un actuar omisivo, calificada bajo modalidad culposa establecido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta contra la debida diligencia profesional
por demorar la gestión de las labores encomendadas, encontrando que el investigado no atendió con la debida diligencia los actos asignados vulnerando los deberes del artículo 28 numeral 5 que estableció en la misma ley conservar el decoro de la profesión y se ha atentado también con el articulo 28 numeral 10, observando el Ministerio Público una antijuridicidad en la conducta desplegada por el investigado, por ende solicitó fuera sancionado ante la inminente incursión en falta disciplinaria. 11.2.- El Director del Proceso otorgó la palabra al doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO para sus alegatos de conclusión, indicando que los dos meses que transcurrieron entre la entrega del poder y la presentación de la demanda obedecían a los intentos que estaba desplegando para solucionar el divorcio de la manera más beneficiosa para las partes, por lo tanto desde el mismo momento que se concedió poder creó contacto con la persona demandada, para que no se lesionaran más las partes y los hijos no fueran afectados por la situación. Por otra parte recordó que le fue revocado el poder sin que obrara un paz y salvo, adujo que no existía demostración de la negligencia, se buscó un acercamiento entre las partes, no existió esa posibilidad, procediendo con los actos procesales debidos como la demanda, la subsanación de la misma, las medidas cautelares, la diligencia de secuestro, sin descuido alguno. 11.3.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 84-86 c. 1a. instancia, CD No. 3)
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE (2) DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que La falta se le endilgó porque el abogado habiendo aceptado la gestión encomendada por el quejoso consistente en el inicio de un proceso de divorcio contencioso de matrimonio civil hasta su culminación, recibió poder el 28 de agosto de 2014, sólo presentó la demanda el 28 de octubre siguiente, existiendo demora en la presentación y la justificación asomada no estaba acreditada. Igualmente, el abogado recibió desde el 29 de agosto de 2014 los documentos sobre inmuebles, un automotor y registro de nacimiento de los hijos, pero al solicitar medidas cautelares limitó la solicitud a los bienes muebles de la sociedad conyugal, no siendo clara la razón para esa limitación de la solicitud, pues el abogado no solicitó medidas ni sobre los inmuebles, ni sobre el vehículo, sin que haya una respuesta razonable y satisfactoria para tal actuación, quedando en evidencia el comportamiento negligente y descuidado del abogado en relación con las medidas cautelares, y solo después de admitida la demanda es que solicitó el embargo de unos cánones de arrendamiento, el embargo del
automotor de placas CWJ - 663 y de unos saldos bancarios, pero solamente indicó los nombres de unos bancos, y es en un nuevo memorial en el cual habló del Banco de Occidente y Corpbanca, lo cual coincide con los datos entregados por el cliente sobre las cuentas de la cónyuge, y en el memorial no se indican los números de esas cuentas, solamente los nombres de los bancos, actitud que denota un comportamiento descuidado del abogado y negligente en la manera como manejó la presentación de la demanda y la solicitud de medidas cautelares. De esta manera, indicó el Seccional de Instancia que obraba prueba del encargo profesional encomendado al abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO y de las gestiones realizadas, pese a lo anterior se evidenció que descuidó el encargo encomendado, siendo indiligente en la protección de los intereses confiados por el quejoso, siendo su deber actuar con celosa diligencia, elaborando a tiempo y de manera profesional la demanda y la solicitud de medidas cautelares. Aseveró el a quo que ciertamente los abogados deben intentar el empleo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y que en atención a la función social y la misión de los profesionales del derecho se debe actuar en justicia para defender los derechos no solo de sus clientes sino en general de la sociedad, sin embargo, en este caso lo que se observó es que la presunta intervención conciliadora del abogado no se encuentra acreditada, al punto que él mismo señaló la existencia de resquemores que no se podían conciliar, de modo que no se entiende la demora de 2 meses para presentar la demanda cuando
la posibilidad de un acuerdo entre las partes era casi nulo. Adicionalmente, apreció la Sala de Instancia que el tiempo empleado para presentar la demanda tampoco se ve reflejado en su calidad, ya que el contenido del escrito de demanda no muestra una argumentación jurídica seria y completa, al punto que ni siquiera se señaló en forma concreta la causal de la solicitud de divorcio, advirtiéndose que si bien un abogado puede cometer errores en la demanda que deban ser subsanados y para ello la ley contempla la posibilidad de inadmitir y subsanar una demanda, existe un mínimo de diligencia profesional para la elaboración de documentos jurídicos, y en este caso la demanda presentada por el abogado no mostró diligencia de su parte en su redacción, pues tenía los elementos para su debida elaboración, como lo muestra el escrito de subsanación, para el cual no requería de nueva información, datos o documentación de su cliente, sino plasmar en forma diligente y profesional, en términos jurídicos, la demanda que se instauraba. Lográndose constatar por parte de la Instancia que el togado obró en forma negligente y descuidada en cuanto a sus deberes profesionales, presentando escritos y solicitudes que no reflejan una actitud diligente de un abogado que tiene toda la información y medios al alcance, y en conjunto con esa actitud generó un perjuicio a su cliente porque la contraparte alcanzó a vender un bien (vehículo) de la sociedad conyugal, poniendo en riesgo el ingreso de ese activo en la liquidación correspondiente, en el entendido de que si bien la admisión de la demanda se retrasó debido principalmente a un "paro judicial" y a la
vacancia colectiva de la Rama Judicial, también se advierte que si el abogado hubiera actuado en forma diligente, presentando la demanda en forma oportuna y al poco tiempo de otorgado el poder, con un escrito de demanda en debida forma, con los requisitos de ley y con la solicitud de medidas cautelares concreta y completa aportando la documentación requerida y que tenía en su poder, el inicio del proceso y las medidas cautelares se habrían podido concretar incluso antes del inicio del paro judicial que ocurrió dos meses después de otorgado el poder y entregados los documentos para el proceso. Así las cosas, el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en el entendido que habiendo asumido la responsabilidad jurídica respecto de los intereses de sus mandante, omitió de manera negligente presentar la demanda a tiempo junto con las medidas cautelares de todos los bienes, conducta que se imputó a título de culpa, asistiéndole el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, por lo tanto cuando el abogado se aparta injustificadamente de tal obligación, incurre en falta contra la debida diligencia profesional. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE (2) DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a la parte así como el
incumplimiento a los deberes profesionales y la existencia de antecedentes disciplinarios teniendo en cuenta que la gestión le fue encomendada en agosto de 2014 y en agosto de 2012 ya le había sido impuesta una sanción de suspensión que rigió del 24 de enero al 23 de julio de 2013, eran razones suficientes para afectar con la sanción de SUSPENSIÓN al investigado (fls. 93 - 101 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO el 9 de febrero de 2018 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Señaló que persistía una duda respecto a las razones por las cuales se había demorado 2 meses en presentar la demanda sin que se valorara su esfuerzo por solucionar el litigio de la manera menos perjudicial para la familia en general. (fl. 105107 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de diciembre de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 12 de diciembre de 2019, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación,
del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 6 c. segunda instancia), sin que rindiera concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de enero de 2020 expidió certificado, según el cual el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO registraba las siguientes sanciones disciplinarias: FALTA SANCIÓN FECHA DE INICIO FIN SENTENCIA SANCIÓN SANCIÓN Art. 54 numeral 5, Art. 55 Suspensión 24/04/1995 4/08/1995 4/10/1995 numeral 1 y 12 Decreto 196 de 2 meses 1971 Art. 55 numeral 1 y 2 Decreto Suspensión 30/10/2002 30/10/2002 29/12/2002 196 de 1971 2 meses Art. 55 numeral 2 Decreto 196 Suspensión 17/11/2004 16/02/2005 15/04/2005 de 1971 2 meses Art. 54 numeral 1 Decreto 196 Suspensión 11/04/2007 10/09/2007 9/09/2008 de 1971 1 año Art. 55 numeral 1 Decreto 196 Censura 1/10/2008 12/03/2009 12/03/2009 de 1971 Art. 55 numeral 1 Decreto 196 Suspensión 4/06/2009 23/11/2009 22/03/2010 de 1971 4 meses Art. 55 numeral 1 Decreto 196 Suspensión 27/08/2012 24/01/2013 23/07/2013
de 1971 6 meses (fl. 910 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinable por los mismos hechos. (fl. 11 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado del doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO, mediante certificado No. 08008-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 29 de julio de 2017, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.845.676 y tarjeta profesional No. 39.096 vigente. (fl. 127 c. 1ª. Instancia) 3.- Procedencia del recurso El disciplinable presentó el 9 de febrero de 2018 escrito de apelación, y teniendo en cuenta que el fallo de primera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.