CSDJ - F68001110200020150084201ADJUNTA20150916113752-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150084201ADJUNTA20150916113752-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201500842 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Ministerio de Trabajo y Otros.
Accionante: Unión Sindical Obrera USO.
Primera Instancia: Declara improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo del 6 de agosto de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la Unión Sindical Obrera USO. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2015, el señor Edwin Palma Egea, quien aduce ser Vicepresidente y dirigente de la UNION SINDICAL OBRERAUSO - entabla demanda de tutela contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, la empresa GAS DE SANTANDER (GASAN) y las empresas de servicios temporales EST HUMANOS y PROVEEMOS, señalándolas de vulnerar los derechos fundamentales a la asociación sindical, negociación colectiva, al bloque de constitucionalidad, al debido
1 Magistrado Ponente Dr. Jesús Mario Santodomingo Ochoa.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA proceso administrativo, al principio de favorabilidad y a la primacía de la realidad sobre la formalidad. Expresa que el 18 de julio de 2014 la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO presentó a la empresa GAS DE SANTANDER (GASAN) la afiliación al sindicato de uno (1) de sus trabajadores directos; la escasa afiliación dentro de la empresa la atribuye a la tercerización de las actividades de la Empresa, pues, más del 95% de sus trabajadores, son contratados a través de las empresas de servicios temporales HUMANOS INTERNACIONAL E.U. y PROVEEMOS E.U, que señala son propiedad de los mismas personas propietarias de GASAN. Indica que ese mismo 18 de julio de 2014, presentó un pliego de peticiones, cuya aspiración principal fue la formalización de los trabajadores tercerizados, en su concepto de manera ilegal. Manifiesta que GASAN se negó a recibir el pliego contrariando lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T – 248 – 2014, por dicha circunstancia; la agremiación sindical presentó una querella ante la Dirección Territorial Santander del Ministerio de Trabajo y mientras esta se tramitaba, otros trabajadores “tercerizados”
de GASAN se han afiliado al sindicato, situación que no han notificado a la Empresa a fin de evitar retaliaciones. Más aún, considerando que la tercerización es un acto ilegal, promovieron otra querella contra la mencionada empresa, la cual se ha tramitado por más de un (1) año sin ser resuelta, pese a que el ordenamiento prevé que la misma debe serlo en el plazo de tres (3) meses. Por su parte, las empresas de servicios temporales HUMANOS INTERNACIONAL E.U y PROVEEMOS E.U, han despedido a los trabajadores afiliados a la agremiación sindical que han conformado las respectivas comisiones de reclamos. Señala que un (1) año después de presentada la querella, el Ministerio decidió inhibirse dejando de lado que el Manual del Inspector de Trabajo, emitido por dicha Entidad, señala que el trámite debe resolverse en el término de cinco (5) días, y aunque manifiesta haber interpuesto los respectivos recursos, expone su desazón por el lapso que el Ministerio se toma para resolverlos, posiblemente uno (1) o dos (2) años más. Reitera que la negativa a
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA negociar por parte de GASAN y la tardanza injustificada del Ministerio del Trabajo, vulneran los derechos de los trabajadores. (Folios 1 - 34).
PRETENSIONES: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, la Agremiación Sindical, incoa como pretensiones:
1. Ordenar a la empresa GAS DE SANTANDER (GASAN) iniciar inmediatamente conversaciones con la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO con ocasión al pliego de peticiones presentado oportuna y debidamente el 18 de julio de 2014.
2. Ordenar al Ministerio del Trabajo que decida inmediatamente la sanción contra la empresa GASAN por la negativa a negociar sin más dilaciones injustificadas; Ordenar al Ministerio de Trabajo a decidir sin más dilaciones la querella que la USO presentó contra la empresa GASAN por intermediación laboral ilegal.
3. Ordenar a las Empresas de servicios temporales HUMANOS EST y PROVEEMOS EST, se sirvan aceptar la afiliación sindical de sus trabajadores tercerizados mientras estén al servicio de GASAN y cualquier otra empresa de las que pueda sindicalizar la USO y a descontar las cuotas sindicales y reconocer las designaciones que el sindicato haga sobre esos afiliados en sus estructuras sindicales internas.
4. Ordenar a la Empresa HUMANOS y GASAN a reincorporar al trabajador JESUS EDUARDO CAMPOS a un puesto donde pueda ejercer sus labores de acuerdo a su condición física; y compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. (Folios 1 - 3).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 21 de julio de 2015, el Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del factor territorial, ordenó la remisión del expediente, por medio de la Oficina de Apoyo Judicial reparto de Bucaramanga. (Fls 253 - 255). El 23 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, con auto de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, admitió la acción de tutela que nos ocupa, y vinculó en calidad de accionados al Ministerio del Trabajo, a Gas de Santander – Gasan, Empresa Humanos Internacional EU y Empresa Proveemos E. U. En calidad de terceros interesados, vinculó a José Miguel Castañeda, Hipólito Díaz López y Alexander Gutiérrez Hernández. (Fls. 263 y 264). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Santander.- -A folios 272 y ss del plenario, se encuentra que la Dirección Territorial Santander del Ministerio del Trabajo, descorre el libelo de la acción, señala que mediante la Resolución 656 del 16 de junio de 2015, se pronunció sobre la queja impetrada por el accionante, relacionada con la negativa de iniciar conversaciones por parte de la Empresa Gas de Santander, exonerando a ésta última, aduciendo que la adopción de los pliegos de peticiones que
las organizaciones sindicales presentan al empleador, corresponde a la Asamblea General y no a la Junta Directiva, como ocurrió en el caso que nos ocupa. Indica que el accionante interpuso los recursos en la ciudad de Bogotá, y que sólo hasta el pasado 3 de julio de 2015, los mismos le fueron traslados y se encuentran en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA estudio para su resolución. Informa que la queja por la presunta intermediación laboral se encuentra en la etapa de averiguación preliminar. Manifiesta que además de esa queja, se está tramitando otras 14 más, respecto de empresas que han sido denunciadas por incurrir en la misma clase de intermediación. Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues, en el trámite de la querella no se le vulneró derecho alguno al accionante, quien pudo exponer sus argumentos, e incluso el trámite administrativo aún no ha concluido, pues los recursos que presentó no han sido resueltos. Jefe Oficina Jurídica Ministerio de Trabajo.- A Folios 279 y ss del plenario, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, solicita se excluya a la Entidad por falta de legitimación por pasiva, pues, no tiene injerencia alguna en las decisiones que internamente adopten las organizaciones sindicales, indica que por expreso mandato del artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, la adopción de los pliegos de
peticiones que dichas organizaciones presentan a los empleadores, corresponde a la Asamblea General de la Organización. A folio 301 y ss del plenario (C 2), el señor José Miguel Castañeda, quien fuera convocado como interviniente por el A quo, señaló que: “decidió afiliarse a la Unión Sindical Obrera por laborar a una empresa de GAS que hace parte de la industrita del petróleo, confirmó que decidió presentar pliego de condiciones a la empresa con el fin de sus compañeros que se encontraban tercerizados pasaran a ser trabajadores de la empresa y en consecuencia disfrutaran de todos los derechos que ello implica, sostiene que por dicha circunstancia se ha visto desmejorado en sus ingresos salariales y que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para preservar sus derechos ante la inacción del Ministerio del Trabajo”. Por su parte, a folio 306 y ss, el señor Jesús Eduardo Campos Gómez, interviniente vinculado por el A quo al trámite de la acción señala que ha laborado al servicio de la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA empresa de GAS DE SANTANDER (GASAN) desde el año 2003, por medio de diferentes empresas de servicios temporales o bolsas de empleo: Humanos Internacional; Proveemos Ltda; Humanis Internacional EU y Gente Util.
Manifiesta que pese a que la Ley 50 de 1990 sólo permite que las empresas de servicios temporales envíen en misión al trabajador por el plazo máximo de un (1) año, labora en GAS DE SANTANDER, enviado en misión por la empresa PROVEEMOS E.U. desde el año 2010. Anota que tanto GAS DE SANTANDER (GASAN) y PROVEEMOS son propiedad de las mismas personas. Informa, que pese a que expresó a sus empleadores su decisión de afiliarse a la Unión Sindical Obrera, estos, aduciendo que son una empresa de servicios temporales, se negaron a reconocer su afiliación, el descuento de las cuotas sindicales y el reconocimiento de la comisión estatutaria de reclamos. Reitera que el Ministerio del Trabajo conoce de su descontento pero no ha tomado acción alguna para que los mismos no sigan ocurriendo. Sostiene que el perjuicio irremediable que la conducta del Ministerio de Trabajo y los demás accionados le han infligido, consiste en la imposibilidad de afiliarse al sindicato de la industria del petróleo y gas como lo es la USO. GAS DE SANTANDER.- A folio 313, la sociedad de GAS DE SANTANDER, mediante apoderado, descorre el traslado del libelo de la acción, aduciendo que la negociación de un pliego de condiciones, requiere del previo cumplimiento de los requisitos legales, y que en virtud del artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, éste debe ser adoptado por la Asamblea General de la respectiva organización sindical. Señala que las querellas promovidas por la Organización Sindical se encuentran en
trámite y que ello, le impide al Juez Constitucional desplazar al funcionario de la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA administración, en este caso, el Ministerio de Trabajo, pues, la acción de tutela no es un medio alternativo para la resolución de los conflictos. Indica que la sociedad de GAS DE SANTANDER no realiza actividad alguna relacionada con la industria petrolera o de hidrocarburos y que por ende, no resulta fáctica ni jurídicamente viable que inicie la negociación un pliego de condiciones presentado por la USO, sin el cumplimiento de los presupuestos contenidos en la ley y, cuando de hecho, respecto de sus integrantes sólo uno (1) ostenta la calidad de trabajador y otros de sus afiliados no pertenecen a la industria de la cual la Organización Sindical pregona el ejercicio de su actividad. HUMANOS INTERNACIONAL E.U.- A folio 413 y ss (c. 2), la accionada HUMANOS INTERNACIONAL E. U. descorre el traslado del libelo de la acción, aseverando que es una empresa de servicios temporales, regulada por los artículos 71 y ss del Código Sustantivo del Trabajo, que es contratada por las empresas para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales que envía en misión. Asegura que ello fue lo ocurrido con el señor Alexander Gutiérrez Hernández, trabajador vinculado a esa empresa de servicios
temporales y que fue enviado en misión a la empresa GASAN, una vez que dicha empresa dejó de necesitar al trabajador, terminó el vínculo con la empresa de servicios temporales. Por consiguiente, asevera, la desvinculación del señor Gutiérrez no tuvo relación alguna con la decisión de éste de afiliarse a una organización sindical. Refiere la naturaleza jurídica de las Empresas de Servicios Temporales, y destaca in extenso que su objeto social no tiene relación alguna con el sector de los hidrocarburos, por lo cual solicita que se declare la improcedencia de la acción.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA PROVEEMOS E.U. A folio 468 (C. 2.), la firma PROVEEMOS E. U. descorrese el libelo de la acción, señalando que es una empresa de servicios temporales, que es contratada por la empresa usuaria, para que le colabore en el desarrollo de sus actividades, pero esta obligación se traduce o materializa con el envío de personas naturales (trabajadores en misión) a sus dependencias. Expresa que el objeto de una empresa de servicios temporales es único y exclusivo y está determinado por la ley. Indicó en el caso del señor JESUS CAMPOS GOMEZ, que al no tener un usuario que requiera de sus conocimientos, experiencia y habilidades le es imposible reubicarlo en
una empresa, que en todo caso, en respeto a la estabilidad reforzada que cobija al señor Campo por la discapacidad que padece, la empresa de servicios temporales prorrogó el contrato de trabajo del señalado trabajador, pagándole su salario y prestaciones sociales. Señala que la acción de tutela es improcedente y que el accionante carece de legitimidad en la causa para representar a los trabajadores que envía en misión a la Empresa GASAN, pues, esta es una empresa de servicios públicos, mientras que la actividad sindical de la USO se dirige al sector de los hidrocarburos; finaliza solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 6 de agosto de 2015, emite sentencia, declarando la improcedencia de la acción de tutela, indicando, luego de analizar la legitimidad del vicepresidente de la USO para promover la acción que nos ocupa, que decidir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos no es competencia de la jurisdicción constitucional, sino de la contencioso administrativa, mediante las acciones de nulidad
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA y restablecimiento del derecho o las que el accionante considere aplicables. (Fls. 699 – 733 C2). Impugnación.- Con radicado del 14 de agosto de 2015, el apoderado del accionante,
impugnó la decisión del A quo, pues, arguyó que omitió pronunciarse sobre el derecho de asociación sindical de trabajadores tercerizados, en especial de los trabajadores de GASAN que se encuentran en dicha circunstancia es decir a los trabajadores de HUMANOS y PROVEEMOS, siempre y cuando estén al servicio de aquella o de cualquier industria del petróleo y gas; señaló que ante la decisión del empleador de impedir la asociación sindical con el concurso de la conducta omisiva del Ministerio del Trabajo, la única acción que conservan los trabajadores sindicalizados, es la de tutela. Mediante auto del 19 de agosto de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 25 de agosto de 2015.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido
artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”
2. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante
cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”.
(Sentencia T-279 de 1997).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si los accionados le vulneraron a la Unión Sindical Obrera (USO) los derechos fundamentales a la asociación, negociación colectiva, debido proceso administrativo, favorabilidad y la primacía de la realidad sobre lo formal.
La negativa la sustentan las entidades accionadas al indicar que la actividad de las
Empresas de Servicios Temporales es ajena al sector en el que se enfoca la Unión Sindical Obrera (USO), el Ministerio de Trabajo por su parte, señala que las querellas promovidas por la mencionada agremiación contra la Empresa de Gas de Santander (GASAN) están en trámite, y que si el mismo se ha dilatado, se debe a que la USO ha presentado varias querellas contra GASAN y contra otras empresas de Santander por hechos similares a los que menciona en el libelo de la acción. La empresa de GAS DE SANTANDER, por su parte, expresa que no realiza actividad alguna relacionada con la industria petrolera o de hidrocarburos y que por ende, no
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA resulta fáctica ni jurídicamente viable que inicie la negociación un pliego de condiciones presentado por la USO, sin el cumplimiento de los presupuestos contenidos en la ley y, cuando de hecho, respecto de sus integrantes sólo uno (1) ostenta la calidad de trabajador y otros de sus afiliados no pertenecen a la industria de la cual la Organización Sindical pregona el ejercicio de su actividad. Todos los accionados señalan que el pliego de condiciones presentado por la organización sindical a la empresa de GAS DE SANTANDER no cumple los requisitos de ley, dado que fue adoptado por la Junta Directiva y no por la Asamblea.
Para resolver la controversia planteada, esta Superioridad analizará la legitimidad del sindicato para interponer la acción de tutela a favor de sus afiliados 1). Legitimación en la causa por activa de las organizaciones sindicales. 2. La situación jurídica de los trabajadores vinculados a una empresa de servicios temporales. 3). La procedencia de la acción de tutela cuando el procedimiento administrativo no ha concluido.
1. Legitimación en la causa por activa de las organizaciones sindicales.
Según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional T-340 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), las organizaciones sindicales están legitimadas para presentar una acción de tutela en dos ocasiones: (i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados. En el primer caso, las organizaciones actúan directamente para salvaguardar sus propios derechos fundamentales como personas jurídicas individualmente consideradas. En el segundo, las organizaciones sindicales actúan como representantes de los trabajadores a ellos asociados. En relación con este último escenario, la citada Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones señalando, en síntesis, lo siguiente:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están
siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional” […] No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de tutela puede intentarla toda persona por sí misma o por quien actúe a su nombre, en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados”. Por consiguiente para esta Superioridad, la USO se encuentra legitimada para promover la acción de tutela a favor de uno o varios de sus afiliados.
2. Situación Jurídica de los empleados de empresas de servicios temporales.
La Ley 50 de 1990, reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, dispone que la empresa de servicios temporales es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios (usuarios) para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador (Arts. 71 y 72). Agrega la misma normativa que los trabajadores vinculados a estas empresas pueden ser de planta, quienes desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y de misión que son aquellos enviados por la empresa a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado
por estos, a los que se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral, teniendo derecho a la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo laborado, cualquier que éste sea (Arts. 73 a 76).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Adicionalmente, pueden resaltarse los siguientes aspectos que igualmente son objeto de regulación: (i) Los casos en los que los usuarios de las empresas de servicios temporales pueden contratar con éstas (Art. 77); (ii) La responsabilidad de la salud ocupacional de los trabajadores en misión está a cargo de la empresa de servicios temporales (Art. 78); (iii) Estos trabajadores tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñan la misma actividad, aplicando escalas de antigüedad vigentes en la empresa, así como podrán gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus tr
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