CSDJ - F68001110200020150084301ADJUNTA20150910100120-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150084301ADJUNTA20150910100120-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201500843 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Instituto Nacional de Vías INVIAS, Departamento Administrativo de la
Función Pública DAFP.
Accionante: Hernán Darío Rincón Espinel.
Primera Instancia: Niega.
Decisión: Modifica.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través de la cual NEGÓ la tutela incoada por el señor HERNÁN DARÍO RINCÓN ESPINEL, contra el INSTITUTO NACIONAL
DE VÍAS INVIAS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICADAFP.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el señor HERNÁN DARÍO RINCÓN ESPINEL, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al 1 M.P Carmelo Tadeo Mendoza Lozano – Sala con el doctor Jesús María Santodomingo Ochoa
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201500843 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA debido proceso, ejercicio del derecho de acción y acceso a la administración de justicia, por cuanto el 3 de julio de 2015 el INVIAS publicó participación del proceso de selección para proveer cargos de Director Territorial, el 3 de julio de 2015 informó a los interesados el sitio de inscripción y de realización de la prueba de conocimientos así como la prohibición de utilizar correo electrónico para realizar las inscripciones, posteriormente el 5 de julio de 2015 fijaron las condiciones generales para la conformación de la lista de la cual se seleccionará la terna; estipularon que las inscripciones al proceso de selección se harían únicamente el día 10 de julio del 2015, sorprendentemente el 13 de julio de 2015 ampliaron la fecha de inscripción hasta el 31 de julio de 2015, perjudicando a quienes se inscribieron en la fecha inicial, pese a que se había dicho que no admitirían cambio o adición de documentos a los radicados pues los primeros tuvieron solo 6 días para preparar la documentación, los segundos 27 días; al respecto elevó derecho de petición el 21 de julio de 2015 ante las entidades accionadas. Solicitó la suspensión provisional de las etapas del concurso, para que en un término razonable pueda acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se defina
su solicitud de medida provisional del acto administrativo que demandara, y la suspensión se prolongue hasta que el INVIAS y DAFP den respuesta efectiva a los derechos de petición y después de un tiempo prudencial pueda acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Solicitó como Medida provisional la suspensión de la convocatoria del 5 de julio de 2015 y 13 de julio de 2015. Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos: Copia del aviso, proceso de selección público INVIAS 2015 publicado en los portales web de las entidades accionadas
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Copia de los derecho de petición fechados el 21 de julio de 2015 ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 24 de julio de 2015, el Magistrado de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela, denegó la solicitud de medida provisional, admitió la tutela y corrió traslado a los accionados concediéndoles el término de 48 horas para que se pronunciarán sobre los hechos de la acción, y finalmente solicitó como pruebas las copias de los actos administrativos por medio del cual se abrió el concurso para la terna de Director Territorial de INVIAS, solicitando indicaran el motivo de ampliación del
término y copias de las respuestas a las peticiones.2 En el término otorgado se pronunciaron las entidades accionadas, en su orden a saber: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, la apoderada judicial deprecó por la improcedencia de la acción, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues los avisos de convocatoria fueron expedidos por el INVIAS y sólo a partir de la inscripción de los concursantes se entiende surtida la inscripción y participación de su entidad, remitió la documentación solicitada e informó que no encontró evidencia alguna sobre el derecho de petición. (fls 27 a 32 C1°) INVIAS, su representante judicial informó que se amplió el plazo de inscripción de la convocatoria hasta el 31 de julio de 2015, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004 el cual indica: 2 Folios 21 y 22 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección.
Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas, por la entidad responsable de realizar el concurso. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria. Las modificaciones respecto de la fecha de las inscripciones se divulgarán por los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, por lo menos con dos (2) días de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional. Las relacionadas con fechas o lugares de aplicación de las pruebas, deberán publicarse por los medios que determine la entidad que adelanta el concurso incluida su página web y, en todo caso, con dos (2) días de anticipación a la fecha inicialmente prevista para la aplicación de las pruebas. Estas modificaciones serán suscritas por el responsable del proceso de selección y harán parte del expediente del respectivo concurso. Copia de las mismas deberá enviarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Comisión de Personal de la entidad correspondiente.” Así mismo aportó copia de la respuesta del derecho de petición, adicionó no ser cierto que los inscritos el 10 de julio de 2015 no pudieren aportar nueva documentación, por cuanto en el aviso se informó a esas personas que si deseaban aportar nueva documentación podrían realizarlo hasta el 31 de julio de 2015. Finalmente deprecó por la improcedencia de la acción tutelar. (Fls 52 a 58 C1°) La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo del 5 de agosto de 20153, resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR LA TUTELA solicitada por HERNÁN DARÍO RINCÓN
ESPINEL contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS y el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DAFP”.
La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: 3 Folios 124 a 133 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Es claro que el accionante no instauró la acción de tutela para debatir la legalidad del acto administrativo general que convocó el concurso público abierto para la conformación de terna de Director Territorial de INVIAS, sin embargo, sí lo hizo para que se suspendiera provisionalmente el concurso a fin de poder instaurar el medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa…de modo que sí ha tenido la posibilidad de acceder a la administración de justicia por el medio de control de nulidad…Adicionalmente, se ha de tener en cuenta que la dependencia respectiva del INVÍAS ya dio respuesta de fondo, clara y precisa a la petición del actor, dentro del término legal para ello, suministrándole las herramientas que él consideraba indispensables para el ejercicio dela acción contencioso administrativa. De otra parte la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental (e) de departamento administrativo de la Función Pública certificó que en el periodo comprendido
entre el 1 y el 30 de julio de 2105 no se encontró evidencia alguna de la radicación de un derecho de petición…no se puede requerir a esta entidad su contestación y tampoco se podría considerar la existencia de la vulneración de algún derecho al respecto….antes de instaurar la demanda de tutela tenía la posibilidad de acceder al medio de control de nulidad al que hace referencia en al demanda, se advierte que no ha existido una amenaza o vulneración de sus derechos, en especial el de acceso a la administración de justicia mediante el derecho de una acción judicial.” LA IMPUGNACIÓN El día 12 de agosto de 20154, encontrándose en término el señor HERNÁN DARÍO RINCÓN ESPINEL, presentó impugnación al fallo de primera instancia solicitando su revocatoria pues considera que la litis no ha sido trabada, “Se lee al ítem 3 del acápite “CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS” que la Coordinadora encargada del Grupo de Gestión Documental del Departamento Administrativo de la Función Pública, certifica no haber recibido aquella entidad derecho de petición alguno de mi parte, lo cual es a todas luces falso y que puede comprobarse de la constancia anexa…Líneas abajo dentro del texto impugnado, se observa que el Instituto Nacional de Vías niega haber indicado en las invitaciones de fecha 5 y 12 de julio se haya estipulado que no se admite cambio o adición de documentos a los radicados en el momento de la inscripción; incurriéndose nuevamente en negaciones injustificadas que atentan contra la legalidad que debe preservar un servidor público….Las líneas transcritas en definitiva no guardan coherencia con lo manifestado por el Despacho, pues el acto administrativo generador de proceso de selección
adelantado por el INVIAS y el DAFP no es el aviso de invitación para la conformación de la lista de las cual se seleccionará la terna sino según se lee de la respuesta a mi dada por el INVIAS, sería el Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 535 de 2015 suscrito entre el INVIAS y el DAFP, el 4 Folios 137 a 140 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cual según señala la misma entidad, es el sustento en virtud del cual “se expidió la convocatoria pública para Direcciones Territoriales”…Es decir luego de que se me respondió por parte de INVIAS, dentro del punto que especificaba el acto administrativo que generaba el proceso de selección, que correspondía al Convenio Interadministrativo 535 de 2015, ahora se me responde que aquel no es el acto administrativo, sino el mecanismo por el cual la entidad adelantó el proceso. Nuevamente quede en calidad de accionante, ciudadano y abogado en ejercicio, sin la certeza de cuál es el acto administrativo que debe ser objeto de control judicial, conllevando necesariamente a la vulneración de mis derechos al debido proceso ejercicio del derecho de acción y acceso a la administración de justicia, siendo por aún que el proceso de selección adelantado por el INVIAS en época electoral, al parecer no es susceptible de ser enjuiciado”.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de agosto 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió Negar la acción tutelar interpuesta por el señor HERNÁN DARÍO RINCÓN ESPINEL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS y el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICADAFP.
Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o
amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la
inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”5. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: 5 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el
derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se superaron los presupuestos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y por lo tanto resulta procedente la acción de tutela impetrada contra el INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS INVIAS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
FUNCIÓN PÚBLICADAFP.
Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor HERNÁN DARÍO RINCÓN ESPINEL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICADAFP, para que se amparen sus derechos fundamentales al
debido proceso, ejercicio del derecho de acción, acceso a la administración de justicia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA y petición, y como consecuencia de ello se suspenda de manera provisional las etapas del concurso del Invias para proveer cargos de Director Territorial. Una vez lo anterior, estudiara la Sala los derechos fundamentales invocados como violados en dos grupos, a saber: DEBIDO PROCESO, EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Pretende el actor que por vía de tutela se suspenda de manera provisional el acto administrativo por el cual se abrió el concurso público abierto para la conformación de terna para escoger Director Territorial del INVIAS Código 042 grado 16 nivel directivo en el 2015, por cuanto en un primer momento la entidad profirió un acto administrativo donde indicó que las inscripciones serían hasta el 10 de julio de 2015, empero posteriormente amplió el término hasta el 31 de julio de 2015, perjudicando a los que habían presentado documentos inicialmente, pues se estipuló que no se podrían cambiar documentos para los ya inscritos. No obstante lo anterior, vislumbra la Sala la improcedencia de la acción conforme lo establecido en el numeral 1 de artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Además, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, la jurisprudencia constitucional ha sido constante, plural y pacífica al enseñar que frente a la posibilidad que tiene al alcance el peticionario de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, la demanda de tutela es improcedente, más aún si el impugnante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,6 en el sentido de que ese 6 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, daño que se desvirtúa con la sola existencia de la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que aduce conculcados.7 En efecto, se advierte que la revisión de la legalidad de los actos de la administración, que en sentir del accionante, le vulneraron sus garantías constitucionales, le compete
en primer lugar a la misma entidad, o a la jurisdicción contencioso administrativa, instancia ante la cual, bien pueden plantear la inquietud que hoy de manera equivocada le hacen al juez constitucional, y la cual, constituye un medio alternativo que tiene suficiente eficacia y por ende le permitía satisfacer a cabalidad el pleno goce de los derechos que informa, se les han conculcado, pues la actuación administrativa debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional de lo contrario atentaría contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. La misma Corte Constitucional, precisó sobre el tema en la sentencia T090 de 2013: “ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOSSubreglas de procedencia excepcional/CONCURSO DE MÉRITOS-Improcedencia en principio contra actos administrativos que la reglamentan o ejecutan En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen
constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede 7 Cfr. sentencia T-143 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un
remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado…..En el presente caso la acción de tutela se torna improcedente porque los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo que les negó a reprogramación de la prueba de entrevista dentro de la convocatoria No. 128 de 2009, cual es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa donde pueden solicitar la suspensión provisional del acto censurado. Ahora, si la solicitud de amparo fuese estudiada como un mecanismo transitorio en procura de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la misma también se torna improcedente porque los accionantes no lograron acreditar en qué consiste tal perjuicio, más aún cuando el ejercicio y cumplimiento de la comisión de servicios que les fue conferida para asistir a una capacitación de México, corresponde en su aceptación a un ejercer de libre voluntad y no a una causal objetiva. Sumado a ello, desde las mismas reglas de concurso se había establecido que la fecha para presentar la prueba de entrevista era única y que la inasistencia a la misma generaba la no puntuación en este ítem clasificatorio. Por consiguiente, no existió menoscabo a los derechos fundamentales invocados por los actores.” Así las cosas ante la existencia de la instancia natural, no le compete a este Juez constitucional pronunciarse sobre los hechos de la acción de amparo, al no encontrarse probado un perjuicio irremediable.
DERECHO DE PETICIÓN. Si bien es cierto el actor no alegó este derecho como conculcado, a lo largo de su escrito hace referencia a la presentación de un derecho de petición en cada una de las entidad accionadas; para el efecto aportó copia de los mismos, remitido uno al INVIAS, y el otro al DAFP, presentados en el escrito tutelar sin recibido de las accionadas, a través de los cuales preguntó a las accionadas, cuál era el marco legal en virtud del cual se debía llevar a cabo el procedimiento de selección Publico abierta para proveer los cargos de directores territoriales, cuál era el acto administrativo en virtud del
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cual el INVIAS adoptó decisión administrativa de efectuar los trámites pertinentes para realizar el proceso de selección, cuál era el término de ejecutoria del acto administrativo, cuáles eran los mecanismos de impugnación”. Al respecto, manifestó la doctora CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN en su calidad de Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, “me permito remitir constancia suscrita por la Coordinadora encargada del Grupo de Gestión Documental de la entidad en la que certifica que no se encontró evidencia alguna frente a la radicación del derecho de petición que el señor HERNÁN DARÍO RINCÓN ESPINEL que mencionó
haber dirigido a la doctora LILIANA CABALLERO DURÁN, el pasado 21 de julio de 2015”. Por su parte el INVIAS remitió respuesta al derecho de petición en cuestión el 30 de julio de 2015. Alegó el impugnante en su escrito que sí remitió copia de derecho de petición, remitiéndolo vía correo electrónico a la dirección webmaster@funciónpublica.gov.co., la cual efectuó el 21 de julio de 2015, pese a que no remitió dicha probanza en la presentación de la acción se le da presunción de veracidad a su dicho. Sobre éste tópico, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La reciente Ley No. 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un título de la Ley 1437 de 2011, es
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