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CSDJ - F68001110200020150084801ADJUNTA20150911092347-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150084801ADJUNTA20150911092347-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, nueve (09) septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 680011102000201500848 01 Aprobada según Acta Nº 76 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de JESSICA DAYANA ARAYÓN MONSALVE contra el Director de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional y otros.

ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se concedió la tutela formulada por la accionante JESSICA DAYANA ARAYÓN MONSALVE en favor de la menor I.S.L.A. contra el Director de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, a efectos de proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, y a la seguridad social. SINTESIS FÁCTICA Según se extrae del libelo la menor JESSICA DAYANA ARAYÓN MONSALVE, depreca la presente acción constitucional en favor de su menor hija I.S.L.A nacida el (17 de julio de 2015). Indica que en su condición de beneficiaria de su padre el señor FRANKLIN ARAYÓN, fue atendida durante su etapa de gestación la cual fue calificada de alto riesgo, en la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, y debido a su tipo de sangre O

1Magistrados: JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negativo recibió un tratamiento especial “la vacuna de inmunoglobina anti D

(reshuman)”. Manifiesta que a su bebé debían practicársele unos exámenes de laboratorio para verificar si tenía el riesgo de hiperbilirrubinemia en la clínica accionada, estudios que habían sido autorizados por la médica tratante debido a que ésta consideró que a la neonata “se le pueden realizar los exámenes de control en la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional porque la atención prioritaria le abarca 10 días más para su condición de nieta del cotizante, mientras era afiliada a otra entidad promotora de salud”. No obstante los exámenes no pudieron realizarse debido a que la bebé se encuentra hospitalizada en el Hospital Universitario de Santander, debido a un cuadro febril. Resalta la demandante que como le fue indicado que su menor hija tenía derecho a 10 días de atención, la llevó a urgencias a la Clínica accionada ante la eventualidad presentada pero no fue atendida debido a su condición de hija de beneficiaria, siéndole negada la atención básica vital. Argumenta que la menor presenta una pérdida considerable de peso, trastornos de succión generándole incapacidad para alimentarse, requiriendo terapias de lenguaje realizadas por fonoaudióloga para reforzar el reflejo de succión; y que no cuenta con ingresos económicos pues depende económicamente de su padre, concretando que

el padre de su bebe es menor de edad al igual que ella y depende de su abuelo paterno. Pretensiones. Se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, y se ordene a la entidad accionada efectué la afiliación como beneficiaria de su menor hija tal como lo expresa la Ley 1753 del 9 de junio IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201500848 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2015, en atención a que ella también es menor de edad y depende económicamente de su padre.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela correspondió por reparto al Consejo Seccional de la Judicatura Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual en auto de 24 de julio de 20152, avocó el conocimiento de la misma, y vinculó como terceros con interés legítimo en la Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Santander, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y al Fosyga, a efectos de que ejerzan el derecho de contradicción y de defensa.

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el Ministerio de Salud y Protección Social por medio del Director Jurídico Dr. LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO dio respuesta3 a la tutela y señaló, los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional cuentan con un régimen de excepción diferente a la Ley 100 de 1993, y considera que sería “inconsecuente” que el Fosyga soporte la carga económica de aquél. Solicita

la desvinculación de la acción. 2.1. La Clínica Regional de Oriente, por medio de la Capitán YANETH ROCIO JEREZ CASTELLANOS4 en su condición de Jefe dela Clínica 2 Visible a folio 23 C.O. 3 Visible a folio 31 a 35 C.O. 4 Visible a folios 36 a 41 C.O. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201500848 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Regional resaltó que el Sistema de Salud de la Policía es un régimen exceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y por esa razón se aplican normas diferentes que regulan el Sistema General de Seguridad

Social. Agrega que las normas que estructuran el sistema de salud de la Policía contemplan taxativamente las personas que pueden pertenecer como beneficiarias de los afiliados cotizantes, dentro de los cuales los nietos no pueden acceder en calidad de beneficiarios al mismo ya que no están incluidos en la lista. Señala que el progenitor de la recién nacida debe afrontar las responsabilidades que le asisten como padre de ésta, e incluir a la bebe como beneficiaria de su (abuelo paterno), solicitó se declare la improcedencia de la acción. 2.2. El Hospital Universitario de Santander, allegó5 la historia Clínica de la menor. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 4 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió en primer lugar tutelar las garantías superiores de la menor I.S.L.A. “SEGUNDO:

ORDENAR ordenó al Director de la Clínica Regional de Oriente de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Santander, a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adopte las medidas necesarias para la afiliación o 5 Folios 1-67 cuaderno anexo. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201500848 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inscripción efectiva de la niña I.S.L.A en calidad de beneficiaria de su abuelo inscrito FRANKLIN ARAYÓN, en el Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-, con el fin de que le presten todos los servicios de salud que requiera. TERCERO: DETERMINAR QUE las condiciones de afiliación de la niña al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional solo podrán variar cuando los padres de la menor agenciada accedan al Sistema General de Salud en el régimen contributivo o subsidiado, o alguno de ellos esté afiliado en calidad de cotizante a algún sistema excepcional avalado por la Ley 100 de 1993.

CUARTO: DECLARAR que el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante de la Policía Nacional y el Fosyga, no han vulnerado derecho alguno a la menor I.S.L.A.” Para arribar a la resolutiva consideró la instancia, que la entidad accionada debió tener en cuenta la situación fáctica especial en que se encontraba la

infante cuyos derechos fueron agenciados, ya que depende de su abuelo materno siendo su progenitora igualmente una menor de edad, y encontrándose la lactante en estado de debilidad manifiesta. Resaltó que de las pruebas allegadas, se evidencia la protección constitucional reforzada para el sub lite, citando la jurisprudencia constitucional que ha abordado el tema. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, uno de los vinculados al trámite constitucional el Subteniente ORLANDO RUDA HERNÁNDEZ de la Dirección de Sanidad Seccional Sanidad de Santander, impugnó la decisión de instancia indicando básicamente los mismos planteamientos expuestos por la Clínica accionada, resaltando el hecho de que los nietos no gozan de la IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201500848 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calidad de beneficiarios de “nuestro Subsistema de Salud”. Por lo tanto solicitó se revoque la decisión emitida por el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido

de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201500848 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201500848 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

tutela.  Procedencia de la acción de tutela. Como primer aspecto, la Sala estima que la presente acción de tutela es procedente al no existir un medio de defensa judicial adecuado y expedito al cual pueda acudir la accionante, para evitar que se consuma la amenaza a los derechos de su menor hija, debido a que acreditó ser menor de edad estudiante y dependiente económicamente de su padre, y no tiene otra forma de solventar su situación económica. Por tanto es urgente la prestación del servicio de salud por parte de la Clínica accionada a la bebé I.S.L.A, situación que indefectiblemente, lleva a concluir que lactante es un sujeto de especial protección. Siguiendo el anterior derrotero, refulge en que es urgente para la menor, la prestación del servicio médico por parte de la Clínica Regional de Oriente a efectos de evitar un perjuicio irremediable, por ello se hace necesario reiterar la jurisprudencia6, sobre el requisito de subsidiariedad para insistir en la procedencia de la tutela, cuando ésta busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6 T-508/12. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201500848 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) iii) Procedibilidad de la acción de tutela en los eventos en que ésta se instaura para precaver la consumación de un perjuicio irremediable.

1. Tratándose de la protección de derechos fundamentales, la Constitución de 1991 dio vida al mecanismo judicial de la acción de tutela. Sin embargo,

la tutela no procede automáticamente cuando alguna autoridad pública o algún particular vulnere o amenace un derecho fundamental, sino que también habrá que verificar el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad consignados en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

2. Desde esta perspectiva, el tercer inciso del artículo 86 superior dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En armonía con este precepto, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Apoyada en estas normas, la Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión. De este modo, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable -condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concretola acción de tutela es

procedente” . Así pues, la Corte acuñó el nombre de subsidiariedad a esta característica de la acción de tutela.

3. Como ya se advirtió, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable la Constitución admite romper con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y permite que ésta sea utilizada como mecanismo transitorio de protección. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido el alcance de la noción de perjuicio irremediable[66]. Así, en la sentencia T225 de 1993, la Corte expuso: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”7.

4. En definitiva, la tutela tiene una connotación residual, esto es, el recurso a ella sólo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo otro medio de defensa judicial, con ella se busca precaver la configuración de un perjuicio irremediable”.  Problema jurídico.

En el asunto que se revisa, debe determinar la Sala si los derechos fundamentales alegados por la accionante quien agencia los derechos de su bebe I.S.L. A., han sido vulnerados por la entidad accionada, toda vez, que

ha negado la afiliación como nieta del cotizante que a su vez es su padre en dicho sistema especia de salud. Pues bien, para abordar el anterior problema jurídico, pertinente resulta efectuar unas precisiones de orden jurisprudencial, nótese como pasó por alto la entidad accionada, la protección constitucional reforzada en el caso de los menores de edad, La Corte Constitucional8 ha indicado: “La protección especial de los niños y las niñas en materia de salud, ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de 7 La Corte ha reiterado esta definición de perjuicio irremediable en innumerables providencias, entre ellas en las sentencias T-485 de 1994, T-576 de 1998, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-1316 de 2001 y T-227 de 2010. 8

Sentencia T-632/13.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Carta de 1991. La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección, explicando que su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos, especialmente en este caso el derecho a la salud, sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses”.

La Corte Constitucional ya ha modulado9 el tema que hoy ocupa la atención

de la Sala, y ha decidido que la Dirección General de Sanidad Militar viola el derecho fundamental a la salud de la niña al negarse a afiliarla como beneficiaria de su abuelo por lo menos en dos circunstancias: i) cuando dependa de éste; o ii) cuando el menor y su madre, también menor de edad, dependen económicamente de éste. En el asunto bajo estudio es contundente la prueba en demostrar que la accionante JESSICA DAYANA ARAYÓN MONSALVE, se encuentra afiliada al Sistema de Salud de la Fuerzas Militares como beneficiaria de su padre FRANKLIN ARAYÓN y que además es la madre de la bebé I.S.L.A. Que la accionante dio a luz siendo menor de edad y aún lo es, continuando bajo la subordinación económica de su progenitor y adelantando estudios de bachillerato en el Colegio San Bartolomé de Bucaramanga, cursando 9 grado de educación básica secundaria10, por su parte la lactante I.S.L.A., nació el 17 de julio del año que avanza contando a la fecha con escasos dos meses de edad. La infante ha presentado quebrantos de salud, los cuales se corroboraron con la historia Clínica allegada por parte del Hospital Universitario de Bucaramanga “sepsis bacteriana del recién nacido no especificada, 9

Sentencia T-632/13.

10 Certificación visible a folio 14 C.O. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201500848 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deshidratación, dificultad neonatal en la lactancia materna, y otros problemas de alimentación del recién nacido.” Teniendo en cuenta la dependencia económica

de la madre de la lactante a su padre, por su condición de estudiante menor de edad no cuenta con recursos para afiliarse al régimen contributivo, y su menor hija se encuentra sin ningún tipo de afiliación al sistema de salud sin poder recibir el tratamiento médico que necesita para superar la condición médica que presenta. Teniendo en cuenta la inconformidad planteada por el recurrente quien sustenta el contenido del artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000 en el cual no se incluyen a los nietos como posibles beneficiarios para revocar el amparo tutelado, es pertinente indicarle que no puede despacharse favorablemente su petición por cuanto la norma en cita no respeta el principio de “interpretación conforme a la constitución” al momento de determinar el alcance de las normas que rigen el subsistema de salud de las Fuerzas Militares. La Corte Constitucional11 indicó: “(…) frente a los casos de afiliación de los nietos de abuelos o abuelas afiliados a los sistemas especiales de salud, tal como el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (iv) esta Sala constata que efectivamente existe una vulneración de los derechos fundamentales de la menor agenciada, y concluye que la accionada tiene la obligación constitucional de afiliar a dicho sistema especial de salud a la niña, cuyos derechos han sido agenciados por su abuela, teniendo en cuenta que ésta se encuentra afiliada a dicho sistema, en calidad de pensionada de su difunto esposo, que tanto su hija como su nieta dependen de la misma, y que el padre de la menor se encuentra desempleado”. (Negrillas de la Sala). Pues no puede desconocerse la situación particular de la accionante quien

se itera, agenció los derechos de su bebé, (quien se encuentra además en un estado de debilidad manifiesta por su cuadro clínico), y que ambas tanto 11

Sentencia T-632/13.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO madre como hija dependen del sustento que les brinda el abuelo el señor FRANKLIN ARAYÓN abuelo de la bebe I.S.L.A. Así las cosas, comparte ampliamente la Sala los argumentos esbozados por la instancia los cuales se equiparan a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, toda vez, que los derechos de los niños y niñas son derechos prevalentes, prioritarios, ya que el propio artículo 44 CP, consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Este artículo establece de forma expresa la fundamentalidad de la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías.

Las consideraciones que anteceden, permiten a esta Superioridad CONFIRMAR la decisión de tutela impugnada de manera condicionada, en el sentido de otorgar la tutela constitucional concedida de manera transitoria, esto es, hasta el momento en que desaparezcan los requisitos o presupuestos que en el momento presente, han fundamentado o justificado la viabilidad del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 10 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual se resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos de la menor I.S.L.A., vulnerados por el Director de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional (Policlínica), la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Santander, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. SEGUNDO: ORDENAR ordenó al Director de la Clínica Regional de Oriente de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Santander, a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adopte las medidas necesarias para la afiliación o inscripción efectiva de la niña I.S.L.A en calidad de beneficiaria de su abuelo inscrito FRANKLIN ARAYÓN, en el Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-, con el fin de que le presten todos los servicios de salud que requiera. TERCERO: DETERMINAR QUE las condiciones de afiliación de la niña al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y

de Policía Nacional solo podrán variar cuando los padres de la menor agenciada accedan al Sistema General de Salud en el régimen contributivo o subsidiado, o alguno de ellos esté afiliado en calidad de cotizante a algún sistema excepcional avalado por la Ley 100 de 1993. CUARTO: DECLARAR que el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante de la Policía Nacional y el Fosyga, no han vulnerado derecho alguno a la menor I.S.L.A.” La tutela o amparo de los derechos constitucionales que se concede, es de carácter transitoria, esto es, hasta que desaparezcan los presupuestos o requisitos que la hicieron viable.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201500848 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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