CSDJ - F68001110200020150085301ADJUNTA20150916113948-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150085301ADJUNTA20150916113948-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201500853 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Ministerio de Defensa – Ejercito
Nacional Quinta Brigada y Batallón Especial Energético Vial No.18 Saravena – Arauca.
Accionante: Evelia Aceros Ortiz en representación de su hijo Daniel
Fabián Duarte.
Primera Instancia: Denegar la tutela.
Decisión: Modifica declara la existencia de un hecho superado.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 20151, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, que denegó la tutela interpuesta por EVELIA ACEROS ORTIZ en representación de su hijo mayor de 18 años DANIEL FABIÁN DUARTE ORTIZ. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron por el A quo, del escrito de tutela así: 1 Magistrado ponente CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201500853 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La accionante manifiesta que es mujer cabeza de familia y madre de dos hijo, su hija la mayor ya no convive con ella, y su hijo DANIEL FABIÁN DUARTE ACEROS de 18 años de edad convivía con ella hasta que el pasado 5 de julio de 2015 acudió al Batallón Quinta Brigada de esta ciudad para el reclutamiento realizado a fin de solucionar su situación militar; después de ser sometido a exámenes, lo encontraron apto para prestar el servicio militar y el 7 de julio lo trasladaron a Saravena – Arauca al Batallón Especial Energético Vial No. 18 . Señala que por falta de conocimiento e ingenuidad no llevó la historia clínica de su hijo para la definición de su situación militar, pues no pensó que lo llevarían, además de ser su único hijo varón y el día 17 de julio envió solicitud de desacuartelamiento o desincorporación al Batallón Especial Energético Vial No. 18, sin que haya obtenido respuesta. Indica que su hijo sufre de rinorrea, razón por la cual expulsa moco y le genera ahogamiento y dolor de cabeza y en la frente permanentemente afección por la cual está en tratamiento médico y le dan recaídas constantemente; también padece de una lesión en la pierna derecha que es más delgada que la pierna izquierda y por eso no puede caminar o estar de pie mucho tiempo, ni puede
realizar esfuerzos físicos como aquellos a los que está siendo sometido en el Batallón, porque el dolor resulta insoportable. Además el 11 de diciembre de 2014 se le encontró una hernia umbilical y no ha sido operado, por eso no puede hacer fuerza o ejercicios pesados. Su hijo se ha comunicado con ella y le ha comentado que está enfermo, que le duele mucho la cabeza. Tiene calambres en la pierna derecha, no puede caminar, no resiste los ejercicios, incluso acudió a enfermería por el dolor en la pierna. Señala que por esas situaciones, se encuentra mal psicológicamente desde que se llevaron a su hijo ha podido dormir poco, llora incansablemente, pues es su único hijo porque la intervención y tratamiento a su hijo en el batallón no es adecuada ni digna para una persona que está enferma. Agregó que su hijo trabajaba en una salsamentaría y ganaba un salario mínimo, ingresos con los cuales subsisten los dos, por lo cual depende de él económicamente, pues ella no trabaja actualmente y por su edad no le dan trabajo en ninguna empresa, ni tiene estudios suficientes para desempeñarse en otras actividades, ni tiene pensión, ni subsidios, ni ayudas, Afirma que tiene SISBEN al igual que su hijo, como puntaje equivalente a 1. Expreso que acude a esta acción como último recurso para salvaguardar y proteger los derechos de su hijo, solicito de forma inmediata medida provisional se ordene a los accionados desacuartelamiento, desincorporación y/ exoneración de su hijo del servicio militar y se solucione su situación militar ya
que por su estado de salud no pude continuar prestando el servicio militar obligatorio teniendo en cuenta la situación de salud que padece. (Folios 8991) Solicito Medida Provisional: Se sirva ordenar al Ministerio de Defensa, Quinta Brigada y Batallón Especial Energético Vial No. 18 Saravena – Arauca se ordene de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA inmediato el desacuartelamiento de su hijo DANIEL FABIÁN DUARTE ACEROS del servicio militar, y se solucione la situación militar ya que por su estado de salud no puede continuar prestado servicio militar. (Folios 3-4). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la parte actora pidió la protección a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones justas, en conexidad con la salud, la seguridad social, dignidad humana, la salud y la subsistencia, al mínimo vital, una vida digna en consecuencia, para evitar una perjuicio irremediable, con el objeto de obtener el amparo judicial de los derechos constitucionales. Así mismo se ordene de inmediato el amparo solicitado, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital a la igualdad humana, debido proceso, Se ordene al Ministerio de Defensa, Quinta Brigada y Batallón Especial Energético Vial No. 18 Saravena – Arauca. (Folios 1-6)
Pruebas. Se adjuntó a la presente acción, como elementos de pruebas:
1. Copia de la cédula de ciudadanía.
2. Copia de la cédula del hijo.
3. Registro Civil del hijo.
4. Copia historia clínica del hijo.
5. Copia acta madre cabeza de hogar.
6. Copia acta dependencia económica.
7. Copia oficio enviado al batallón especial energético No. 18.
8. Copia colilla servientrega.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 27 de julio de 2015, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, asumió el conocimiento de la acción, la cual procedió a dar trámite y a su vez ordenó notificar al accionante y a los accionados para que ejercieran el derecho a la contradicción y defensa. Así mismo denegó la medida provisional solicitada, fundamentada en que las mismas corresponden a las pretensiones de la acción de tutela, y se debe establecer los hechos y para tal efecto se debe recaudar las pruebas pertinentes por cuanto no se evidencia la historia clínica completa del señor DANIEL FABIÁN DUARTE ACEROS (Folios 73 y 81 c.o.).
Intervención de los accionados. Conforme al llamado de tutela concurrieron al llamado de tutela, los accionados así: Ejército Nacional.- Mediante oficio 008065 del 30 de julio de 2015, el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante Quinta Brigada remite respuesta frente a la acción de tutela en los siguientes términos: Señaló que la Dirección de Reclutamiento es una dependencia del Ejército Nacional con funciones administrativas que imparte directrices previstas en la ley 48 de 1993, y demás normas que regulan la materia; estas órdenes están a cargo de diferentes Zonas y Distritos Militares quienes se encargan de hacer los procesos de incorporación y selección de los ciudadanos a efectos de la prestación del servicio militar obligatorio. Una vez los distritos realicen los procesos de selección con lleno de los requisitos que emana la Ley 48 de 1993, entregan a los delegados de la Unidades o Batallones la cuota de conscriptos que resultaron aptos para la prestación del servicio militar,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA permitiéndole la competencia como lo establece el Decreto 2048 de 1993 en su artículo 17, corresponde entonces a la Unidad Militar la facultad de decidir sobre los desacuertelamientos. (Folios 51-52).
Po lo anterior solicitó sea desvinculado de la presente acción de tutela y dio traslado al competente en este caso a la Decimoctava Brigada y la Quinta Zona de Reclutamiento para que se pronuncie sobre los hechos. (Folios 54-55). Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas Quinta Zona de Reclutamiento.- Mediante oficio 1942 del 3 de agosto de 2015, señaló que una vez analizado el caso del señor DANIEL FABIÁN DUARTE ACEROS que aparece en el Sistema Informativo Integrado de Reclutamiento aparece BATALLON ESPECIAL ENERGETICO Y VIAL No.18 que hace parte de la circunscripción de la Quinta Zona de Reclutamiento, teniendo en cuenta los señalamientos realizado como agente oficio del accionante, la madre manifestando el estado de salud de su hijo que no ha mejorado dentro de la unidad allegando los soportes respecto al tema. Señaló que el artículo 17 del decreto 2048 de 1993 “El conscripto declarado apto para su incorporación quedara bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes unidades Militares o de Policía”; es así que el respectivo desacuartelamiento solo lo puede decidir la Unidad mencionada donde se encuentra incorporado; el ciudadano es del contingente de 2014. Manifestó que el ciudadano al momento de la incorporación no manifestó tal situación de exención como tampoco presentó material probatorio allegado al escrito de tutela. (Folios 56-57). Decima Octava Brigada Batallón Especial Energético y Vial No. 18.- Con oficio No. 002912 del 4 de agosto del 2015 respondió trente a los hechos lo siguiente:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Indicó que no es cierto que el joven DANIEL FABIÁN DUARTE ACEROS sea hijo único pues la misma accionante manifiesta tener una hija mayor, no es cierto que el señor se encuentre en un estado de salud que lo impida a prestar el servicio militar, pues fue declarado apto en el primer examen sicofísico de incorporación, no es cierto que a dicha unidad haya llegado solicitud de la desincorporación hecha por la señora EVELIA ACEROS ORTÍZ, no les consta que el joven padezca de rinorrea, hernia umbilical, lesiones en su pierna derecha, sin embargo aclara que el joven como todo Colombiano será sometido a tres exámenes de capacidad sicofísica, de los cuales ya fue sometido al primero y declarado apto por medicina general, odontología y psicología. Señala que al joven se le han prestados las atenciones médicas que ha requerido, sin embargo tan pronto tuvo conocimiento de la acción de tutela se ordenó brindar atención médica requerida al joven y que se le respetaran las incapacidades a que hubiere lugar. Aseguró que no es cierto que al joven quien se presentó a definir su situación militar fue declarado incorporado en la primera fase, por lo contrario surtió el proceso reglado por ley. Así mismo expresó que no existe motivo fáctico ni jurídico que admita la
desincorporación del servicio militar del joven, pues ha sido declarado física y mentalmente apto para la prestación del servicio militar. No es exento ya que no es hijo único como lo exige la normatividad vigente. Solicitó se tengan en cuenta las siguientes pruebas:
1. Copia simple de los exámenes médicos de incorporación practicada al joven
DANIEL FABIÁN DUARTE ACEROS.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2. Copia simple de las atenciones médicas recibidas por el joven DANIEL FABIÁN
DUARTE ACEROS.
3. Copia simple de la respuestas suministradas a la solicitud elevada por la señora EVELIA ACEROS ORTÍZ, quien actúa en forma oficiosa en la tutela.
(Folios 60-87) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada por EVELIA ACEROS ORTIZ contra
el MINISTERIO DE DEFENSA, JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO –
JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y
CONTROL DE RESERVAS DEL EJERCITO NACIONAL, COMANDANTE DE LA
QUINTA BRIGADA, COMANDANTE DE QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO,
DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO DEL DISTRITO MILITAR No. 32 y el COMANDANTE DEL BATALLON ESPECIAL ENERGETICO VIAL No. 18 por lo señalado en la parte motiva de este proveído”. La Sala de instancia, luego de relatar los hechos señalados por la accionante, y obtener las respuestas de los accionados con el soporte probatorio encontró que el joven DANIEL FABIÁN DUARTE ACEROS, no cumple con ninguna causal de exención del servicio militar, pues no es hijo único pues la accionante indica tener una hija mayor más. Si bien es cierto que acredita ciertas afecciones de acuerdo con los exámenes del año 2014, y que el momento de la incorporación surtió todo el proceso y se le practicó el examen médico encontrándosele apto para prestar el servicio militar. Lo que señaló que no existe fundamento legal o constitucional por el cual mediante esta acción de tutela pueda ordenarse el desacuartelamiento del joven en mención. (Folios 89100).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Fuera de términos mediante oficio MD-CG-CE-JEDEH-DIRCR-JURID-1-1.5 del 10 de agosto de 2015, el Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas manifestó
que por competencia a quien debe dar respuesta de la acción de tutela esta Dirección de Personal del Ejército Nacional y Batallón Especial, Energético y Vial 18. Y de la cual dió traslado. (Folio 106) Igualmente fuera de términos mediante oficio No.20155620730821 del 3 de agosto de 2015, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional manifestando que el señor DANIEL FABIÁN DUARTE ACEROS no ha sido dado de alta por la institución tal y como aparece en el sistema SIATH y que por oficio 20155622087953 fue remitido por competencia funcional a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante señora EVELIA ACEROS ORTÍZ, con la decisión proferida por la Sala A quo el día 11 de agosto de 2015, impugnó el 14 de agosto de 2015, aduciendo que no se tuvo en cuenta:
1. Que no se ajustan a los hechos los demás derechos conculcados, que motivaron en la acción de tutela por error de hecho y de derecho, en el examen no fue tenido la solicitud de desacuartelamiento y definición de la situación militar.
2. Que es mujer cabeza de familia y madre de dos hijos, la mayor ya no convive con ella pues formalizó ya una relación y actualmente vive con su pareja, su hijo DANIEL FABIÁN DUARTE ACEROS de 18 años de edad, que con el que actualmente vivía antes de que se lo llevaran a prestar el servicio militar; viene
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ejerciendo como madre cabeza de hogar, tal como las declaraciones que rindió bajo juramento.
3. Manifiesta que por falta de desconocimiento y por su ingenuidad llevo a su hijo a la quinta brigada para la definición de la situación militar pero jamás pensó que se lo fueran a llevar y no anexo copia de la historia clínica.
4. Que el día 17 de julio de 2015 envío oficio por servientrega al Batallón Especial Energético Vial No. 18 solicitando el desacuartelamiento de su hijo sin que a la fecha le hayan dado respuesta.
5. Señala que a su hijo en el 2002, se le practicó una cirugía de garganta por una enfermedad llamada ADENO AMIGDALECTOMIA.
6. Que sufre de una enfermedad llamada RINORREA, la cual consiste en expulsar un moco de color amarillento y de olor feo y espeso en la nariz, la cual le genera ahogamiento y dolor de cabeza.
7. Que padece desde hace varios años de una lesión en su pierna derecha, la cual es más delgada que la pierna izquierda, él no puede caminar ni estar de pie por mucho tiempo y menos realizar esfuerzos físicos como son los sometidos en el batallón.
8. Además el 11 de diciembre de 2014 se le encontró una hernia umbilical y todavía no ha sido operado, agrega que su hijo trabajaba en una salsamentaría
y del cual dependía económicamente, señala que su hijo la ha llamado para decirle que se encuentra mal de salud, con ahogamiento, dolor en el pecho, no puede caminar.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
9. Que no debió haberse denegando la acción de tutela, toda vez que la historia clínica allegadas a la acción de tutela demuestra que se encuentra enfermo y su condición de salud no es la mejor para prestar el servicio militar. 10.Señaló que su hijo fue dado de baja por el comandante de reclutamiento donde se encontraba prestando el servicio militar, y le manifestaron que le dijera a la mamá que no colocara demandas en contra de ellos, desde ese día el hijo se encuentra gozando de su libertad y actualmente se encuentra estudiando su bachillerato en el Colombo Venezolano.
11. Que su hijo se encuentra gozando de libertad desde el 4 de agosto de 2015, fecha en la que el jefe de reclutamiento le ordenó el desacuartelamiento producto de las enfermedades referidas u constatadas por parte del batallón.
Petición: Definir la situación militar del joven DANIEL FABIÁN DUARTE ACEROS, se ordene de inmediato a quien corresponda se excluya del servicio militar al joven, teniendo en cuenta que por su estado de salud no es apto para prestar el servicio militar teniendo en cuenta el estado de salud.
Señala que DANIEL FABIÁN DUARTE ACEROS, se encuentra gozando de su libertad desde el 4 de agosto del presente año, fecha que el jefe de reclutamiento le ordenó desacuartelamiento producto de las enfermedades referidas y constatadas por el batallón. Por lo que solicita se ORDENE a quien corresponde, se ordene la expedición de la libreta militar de conformidad con las normas pertinentes y a su vez expedir la orden en que fue desacuartelado, boleta de desacuartelamiento y se expida el acta de buen trato. (Folios 109 -111). Mediante auto del 24 de agosto 2015, el A quo concede la impugnación contra el fallo del 11 de agosto 2015. (Folio 131).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esta Superioridad recibió el plenario el 26 de agosto de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante
la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de
defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos Constitucionales fundamentales que, con determinadas características de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones3. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales
de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Problema Jurídico: La controversia, puesta a consideración de la Sala, puede resumirse en los siguientes enunciados. Sí al joven DANIEL FABIÁN DUARTE ACEROS se le ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión a que se presentó a resolver su situación militar y después de superar los exámenes médicos quedo apto para prestar el servicio militar, pero su señora madre manifiesta que padece de varias enfermedades. Para dar respuesta, la Sala abordará, 1. Legitimación del agente oficioso 2. La obligatoriedad del servicio militar como un deber de todos los ciudadanos para con la Patria y 3. Caso Concreto.
1. Legitimación del agente oficioso
De la agencia oficiosa.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde ha señalado los elementos básicos de esta figura jurídica, los cuales se resumen en lo siguiente: “La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991”.4 “El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar su
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