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CSDJ - F68001110200020150087401ADJUNTA20170113163752-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150087401ADJUNTA20170113163752-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 680011102000201500874 - 01 / A. Aprobado según Acta Número 01, de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió sancionar a la Abogada INDIRA SOLANO OJEDA, identificada con la cédula de ciudadanía número 49.664.696 y portadora de la tarjeta profesional número 206526, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Del material probatorio recopilado se desprende que para el año 2013 fue contactada la Dra. INDIRA SOLANO OJEDA, con la intención de representar los intereses de la señora ANDREA DURÁN RODRÍGUEZ en un proceso litigioso de prescripción

adquisitiva del dominio por posesión, sobre terreno ubicado en la vereda Los Cuadros, via Chitota, sector Norte de Bucaramanga. 1 Sala integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 680011102000201500874 - 01 / A.

Abogado en Consulta En agosto del año 2013, se entregaron documentos pertinentes para el proceso en mención y se constituyó el poder para dar inicio a la acción judicial, acordándose la suma de TRES MILLONES DE PESOS MCTE. ($ 3.000.000) como el monto total de los honorarios. Transcurridos dieciséis días del mes de Agosto de 2013, se entrega a la Dra. INDIRA SOLANO OJEDA, la suma de UN MILLON DE PESOS CTE. ($ 1.000.000) por concepto de anticipo de honorarios, para presentar la demanda. Sin embargo, no se llevó a cabo ninguna actividad por parte de la Dra. INDIRA SOLANO OJEDA, encaminada al cumplimiento diligente del compromiso derivado de su obligación profesional.” ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogada de INDIRA SOLANO OJEDA, quien es portadora de la cédula de ciudadanía número 49.664.696 y de la tarjeta profesional número 206526, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes

disciplinarios de la togada SOLANO OJEDA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 02 de septiembre de 2015, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la encartada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 27 de noviembre de 2015, y en la misma se hizo la lectura de la queja que da origen a la investigación disciplinaria. La investigada INDIRA SOLANO OJEDA, rindió versión libre y confesó la comisión de la falta. 2 Folio 12 y 13. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En la misma audiencia, el Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, a la investigada y se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos contra la abogada INDIRA SOLANO OJEDA, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia,

estar incursa en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa. La togada investigada ratifica que confiesa la comisión de la falta imputada. Se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar a la Abogada INDIRA SOLANO OJEDA, identificada con la cédula de ciudadanía número 49.664.696 y portadora de la tarjeta profesional número 206526, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitiera concluir con grado de certeza, que la jurista convocada al proceso adecuo su República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: “Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la existencia de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado. Sobre la primera de ellas establecido esta que el 16 de Agosto de 2013, la señora ANDREA DURAN RODRIGUEZ, entrega anticipo de la suma de UN MILLON DE PESOS CT. ($ 1.000.000) a la doctora INDIRA SOLANO OJEDA, para que entable ante la jurisdicción ordinaria, la acción judicial consistente en la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, por posesión de más de 40 años sobre una parcela ubicada en la vereda Los Cuadros, via Chitota, sector norte de Bucaramanga, comprometiéndose así a llevar a cabo una gestión eficaz y eficiente como apoderada de aquella, lo cual se evidencia con el recibo de caja elaborado a mano, como aceptación de dicha representación. Como quiera que la doctora INDIRA SOLANO OJEDA, no procediera a desarrollar acción alguna encaminada al inicio de la acción judicial, que le fue encomendada, ello motivo la queja interpuesta por su prohijada. De lo anterior se colige con absoluta certeza, que respecto de esta gestión encomendada se presentó total abandono por parte de la doctora INDIRA SOLANO OJEDA desde el 16 de Agosto de 2013, que es cuando se materializa la obligación de la representación legal, omitiendo la labor profesional que se le

encomendó en el sentido de defender los intereses de la señora ANDREA DURAN RODRIGUEZ, encuadrando su proceder en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Esa conducta en la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación, la investigada al momento de rendir la versión libre, la confiesa de manera libre, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta conciente y voluntaria, asumiendo así la responsabilidad de la falta disciplinaria que se le endilga. La aceptación de cargos, con fundamento en el material probatorio recopilado, conduce a la Sala a concluir la existencia de la falta disciplinaria en cabeza de la investigada, y otro tanto acontece en punto de su responsabilidad, pues desamparó a su poderdante, omitiendo la presentación de la demanda encomendada, lo cual condujo a que se cerrara cualquier posibilidad de éxito en el propósito perseguido – lograr que se reconociera el dominio del bien inmueble ubicado en la vereda Los Cuadros, vía Chitota, por medio de la usucapión -, incumplimiento de sus compromisos profesionales que lleva a esta Sala a predicar que actuó con negligencia, esto es, con culpabilidad en la modalidad culposa, por lo que se procederá en consecuencia a proferir sentencia de tipo sancionatorio.”

LA CONSULTA.

El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra la Profesional del Derecho INDIRA SOLANO OJEDA, identificada con la cédula de ciudadanía número 49.664.696 y portadora de la tarjeta profesional número 206526, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual resolvió sancionar a la Abogada INDIRA SOLANO OJEDA, identificada con la cédula de ciudadanía número 49.664.696 y portadora de la tarjeta

profesional número 206526, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones República de Colombia

Rama Judicial

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Abogado en Consulta Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 20 de noviembre de 2015, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y

con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. La abogada INDIRA SOLANO OJEDA, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional debida, porque para el año 2013 fue contactada con la intención de representar los intereses de la señora ANDREA DURAN RODRIGUEZ en un proceso litigioso de prescripción adquisitiva del dominio por posesión, sobre un bien inmueble, en el mes de agosto del año 2013, se le entregaron documentos pertinentes para el proceso en mención y se constituyó el poder para dar inicio a la acción judicial, acordándose la suma de Tres Millones de Pesos Moneda Corriente ($ 3.000.000) como el monto total de los honorarios, de los cuales se le entrego Un Millón de Pesos Moneda Corriente ($ 1.000.000), por concepto de anticipo de honorarios, para presentar la demanda. Sin embargo, no se llevó a cabo ninguna actividad por parte de la doctora SOLANO OJEDA, lo que hace que su conducta encuadre en el artículo 28 numeral 10 y en el numeral del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la conducta desplegada por la investigada INDIRA SOLANO OJEDA,

a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de esta jurista, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado. Veamos: El cargo que le fue imputado o por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta a la debida diligencia profesional; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa: "Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1o Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." En cuanto a la no presentación de la demanda, la Sala encuentra su conducta descuidada ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso de representar a su poderdante en una diligencia de estas, requiere de la mayor acuciosidad, es una conducta que encuadra en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor

de reproche por falta a la debida diligencia profesional que se contempla en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Esta Superioridad encuentra plenamente verificada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, pues, está demostrada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada a la encartada, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde la togada INDIRA SOLANO OJEDA, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión, en lo referente a esta profesional del derecho. Todo lo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta anterior aunado a la confesión que realizó la Implicada, aceptando la comisión de la falta. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 680011102000201500874 - 01 / A. Abogado en Consulta Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el A quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta de la sancionada, como quiera que, según se ve, la doctora INDIRA SOLANO OJEDA, contrariando la norma ética de los abogados, la no existencia de antecedentes disciplinarios de la aquí investigada, la confesión de la falta, permiten concluir que la falta atribuida por la primera instancia, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resuelve sancionar a la Abogada INDIRA SOLANO OJEDA, identificada con la cédula de ciudadanía número 49.664.696 y portadora de la tarjeta profesional número 206526, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con 3 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo sustentado en precedencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 680011102000201500874 - 01 / A.

Abogado en Consulta Secretaria Judicial

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