CSDJ - F68001110200020150089101ADJUNTA20200703133752-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150089101ADJUNTA20200703133752-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680011102000201500891-01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a surtir el grado jurisidiccional de consulta de la sentencia con fecha del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de 18 meses al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, tras declararlo responsable de realizar las conductas descritas en el literal c) del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. QUEJA Dio origen a esta investigación la queja presentada por las señoras Sandra Elvira Herrera Quiñones y Melba Ojeda Chaparro ante la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja y remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el día 31 de julio de 20152. La primera de estas, relató que otorgó poder al abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena para que adelantara 2 gestiones judiciales: una respecto a la condonación de unos créditos del banco BBVA y otra sobre un seguro de vida contra Seguros del
Estado. Indicó que le entregó la documentación completa y la suma de $1’170.000 para el desarrollo del mandato. Advirtió que el abogado le informó varias situaciones respecto a los procesos que debía adelantar, cosas que comprobó eran falsas al acudir a los juzgados de Barrancabermeja, donde le informaron que no se estaban adelantando las 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Juan Pablo Silva Prada. 2 Folios 2-3, 19-20 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 680011102000201500891-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA gestiones encomendadas. Declaró que el mismo día en que presentó la queja solicitó la revocatoria del poder al abogado encartado, por incumplimiento de las obligaciones que estaban a cargo de este.
La segunda quejosa mencionó que otorgó poder al profesional implicado el día 2 de julio de 2014 para que adelantara las gestiones pertinentes por un problema que presentaba frente al Banco BBVA, entregándole la suma de 600.000 por concepto de honorarios. Manifestó que luego de un tiempo sin ver que su apoderado realizara las actuaciones propias en defensa de sus intereses, se dio cuenta que este no había desplegado dichos actos, y que, luego de que el abogado no aclarara las cosas respecto al mandato conferido, decidió revocárselo. Adjuntaron 20 documentos con los escritos de queja.
ACTUACIÓN PROCESAL Etapa de investigación y calificación Por reparto del 31 de julio de 2015, correspondió la actuación a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Se profirió auto el 10 de agosto de 20153, donde se dio apertura al proceso disciplinario, se fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación y se ordenaron las respectivas notificaciones. Se declaró al abogado como ausente y se le nombró defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 19 de noviembre de 2015, 8 de febrero de 2016, 10 de marzo de 2016, 12 de mayo de 2016, 20 de junio de 2016 y el 10 de noviembre de 2016. En esta, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja; se recaudaron comunicaciones del Banco BBVA, de la Personería de Bucaramanga y de la Oficina de Reparto de Barrancabermeja, así como comunicaciones por vía de la aplicación Whatsapp entre la señora Melba Ojeda y el inculpado. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del profesional investigado. 3 Folios 41-42 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
La quejosa Sandra Elvira Herrera Quiñones se ratificó en lo expuesto en la queja y amplió su versión, afirmando que se le confirió poder al abogado para presentar solicitudes ante Seguros del Estado S.A., Banco BBVA y Seguros de Vida Colombia S.A., conciliar contra estas y demandarlas por responsabilidad civil contractual, por lo que se le pagaron 2 sumas de dineros. Refirió que pese a lo anterior, el abogado inculpado no realizó gestión alguna a favor de sus intereses. La quejosa Melba Ojeda Chaparro, al momento de ratificar lo expuesto en la queja, señaló que suscribió contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho investigado, para que este formulara una petición ante el Banco BBVA, conciliar con esta entidad y demandarla, si era del caso. Expuso que el togado no realizó ninguna de las actuaciones a las que se obligó. Al momento de calificar provisionalmente la actuación, la magistrada ponente procedió a hacer un recuento de los hechos, las actuaciones procesales adelantadas y de las pruebas aportadas, formulando cargos en contra del abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena por su presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa y del literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28 de la misma norma, respectivamente. La primera falta, teniendo en cuenta que presuntamente el abogado se comprometió con la señora Sandra Elvira Herrera Quiñones para la interposición
de peticiones, conciliaciones y demandas contra Seguros del Estado S.A., Banco BBVA y Seguros de Vida Colombia S.A., por problemas relativos a unas pólizas; y con la señora Melba Ojeda Chaparro para que interpusiera petición, solicitud de conciliación y demanda en contra del Banco BBVA, por un conflicto relativo a pólizas; sin haber realizado ninguna actuación en representación de los intereses de su mandante. La segunda, pues el abogado inculpado presuntamente, al verse cuestionado respecto a la falta de gestiones realizadas para el desarrollo del mandato conferido y ante la posibilidad de verlo revocado, remitió a las quejosas unas República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA supuestas pruebas del cumplimiento de sus obligaciones como representante de sus intereses ante las entidades financieras, que resultaron ser falsas, al constatarse con la información brindada por las entidades donde presuntamente se realizaron dichas actuaciones.
Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 31 de enero, 16 de marzo y 6 de abril de 2017. En el trámite de esta se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa de oficio del inculpado. En sus alegatos conclusivos, el defensor de oficio del disciplinable advirtió que se, aparentemente, su representado pactó junto a las 2 quejosas el desarrollo de unas
reclamaciones relativas a unas pólizas. Manifestó que, al considerar que el inculpado guardó silencio en el trámite del proceso disciplinario, se debía revisar la prueba que se recaudó para verificar si efectivamente este se comprometió a realizar esas gestiones y si se configuraba algún eximiente de responsabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de septiembre de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander decidió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 18 meses al abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena tras hallarla responsable de realizar las conductas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo y al desconocer los deberes contemplados en el numeral 10° y 8° del artículo 28 de la misma norma, respectivamente. En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento del contenido de la queja y de la actuación procesal. Señaló que el abogado inculpado, pese a adquirir compromiso profesional con la señora Sandra Elvira Herrera Quiñones 4 Folios 223-235 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA para la interposición de peticiones, conciliaciones y posteriores demandas de
responsabilidad contractual contra Seguros del Estado S.A., Banco BBVA y Seguros de Vida Colombia S.A., no realizó ninguna de las actuaciones propias del desarrollo de esos mandatos; cosa idéntica a la ocurrida con la señora Melba Ojeda Chaparro con quien suscribió contrato para que interpusiera petición, solicitud de conciliación y demanda en contra del Banco BBVA, sin haber realizado ninguna de las actuaciones a las que se comprometió. Sobre la segunda falta, estimó que el abogado encartado, al ser cuestionado respecto al desarrollo de las gestiones encargadas por parte de sus mandantes y al ver la posibilidad de que le revocaran los poderes, les remitió unas supuestas peticiones que había radicado ante el Banco BBVA, que en realidad nunca fueron interpuestas, según lo confirmó la misma entidad bancaria, con lo que se acreditaba la realización de la conducta endilgada. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que; de acuerdo a lo reglamentado por los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; se debía imponer la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 18 meses. DE LA CONSULTA Como la providencia de cierre fue notificada mediante edicto fijado el 12 de febrero de 2019 y desfijada el 14 de febrero del mismo año, y contra esta no se interpuso recurso de apelación por parte de los intervinientes del proceso, corresponde a esta Superioridad surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de junio de 2019.5 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 17 de junio de 2019, correspondiendo la actuación a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.6 5 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 18 de junio de 2019, para surtir el grado de consulta.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de 6 Folio 3 ibídem. 7 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la actuación procedente El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado
Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 1123 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en
primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Por lo que, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio.
3. Caso concreto De la tipicidad El artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Las faltas atribuidas al
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena son las descritas en el numeral 1° del artículo 37 y en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
(…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;.” El material probatorio que obra en el expediente permite acreditar plenamente las conductas formuladas al implicado. Respecto a la falta a la debida diligencia, se puede probar, tanto de los documentos aportadas por las quejosas, donde se encuentran contratos de prestación de servicios profesionales, recibos, comunicaciones y poderes como por la ampliación de la queja que estas rindieron, que existió una relación profesional entre ellas y el abogado implicado para la realización de unas gestiones contra unas entidades financieras. Específicamente, con la señora Sandra Elvira Herrera Quiñones existió compromiso por parte del profesional del derecho involucrada para adelantar unas reclamaciones en contra de Seguros del Estado S.A., Banco BBVA y Seguros de Vida Colombia S.A. desde el 1 de octubre de 2014, estando habilitado para presentar peticiones, adelantar conciliaciones y presentar demandas en contra de estas. Por el lado de la señora Melba Ojeda Chaparro, el inculpado se comprometió a adelantar una reclamación ante el Banco BBVA, con autorización para peticionar ante esa entidad, intentar conciliar con esta y demandarla. Mandatos que finalizaron el día 21 de julio de 2015, fecha en la que ambas quejosas remitieron comunicaciones hacía el abogado inculpado, revocándole las República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA autorizaciones para su representación y para el desarrollo de las respectivas gestiones. Se puede acreditar que no existió actuación alguna por parte del profesional del derecho, dado que, tanto las entidades financieras que debían ser demandas, como la Personería de Barrancabermeja y la Oficina de Reparto de esa misma municipalidad, certificaron que ante ellas no figuraban gestiones de este en representación de sus poderdantes. En ese sentido queda acreditada la tipicidad de esa falta.
Por otro lado, y relacionado con la falta a la lealtad con el cliente, se logra verificar que en comunicación del 15 de julio de 2015, la quejosa Melba Ojeda Chaparro, cansada de esperar información respecto a las actuaciones que debía desplegar el abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena, lo requirió para que le remitiera copia de las gestiones que había desempeñado. Este último, le respondió remitiéndole unas supuestas peticiones que habían sido radicadas ante el Banco BBVA. En comunicación del 10 de marzo de 2016, esa entidad bancaria certificó que: “Por otro lado no se observó en el expediente de los siniestros solicitud elevada por el doctor GUSTAVO ALBARRACÍN CADENA en representación de las señora MELBA OJEDA CHAPARRO.”. Es decir, que el disciplinado presentó a su mandante información falsa respecto a la gestión que se había comprometido a
realizar. Y esto se dio por la preocupación que tenía el abogado de la reacción de su mandante, quien le podía revocar el poder si esta verificaba que no había realizado nada. Es decir, con el fin de manipular la posibilidad de decisión de la señora Melba Ojeda Chaparro respecto a la gestión que se le había encomendado, el profesional del derecho investigado decidió presentar a esta información inexacta respecto al encargo que estaba desempeñando. Con lo cual, se acredita la tipicidad de dicha falta. De la antijuridicidad República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La antijuridicidad se refiere a la afectación que comete el disciplinable con su conducta, de alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en la Ley 1123 de 2007, sin que este se halle incurso en alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria: “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” La Sala de Primera Instancia manifestó que los deberes afectados con la conducta del implicado son los descritos en los numerales 8° y 10º del artículo 28 de la Ley
1123, que rezan:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo a dichos deberes.
Respecto al primero, ya que bajo el mismo material probatorio ya relacionado se puede afirmar con certeza que el profesional inculpado, pese a ejercer como apoderada de la señora Melba Ojeda Chaparro en el trámite de una reclamación ante el Banco BBVA, omitió poner en conocimiento de esta que no había realizado ninguna gestión en desarrollo del mandato. Naturalmente, no se puede predicar que
un abogado actúe leal y honradamente cuando deja de comunicar ese tipo de circunstancias a su cliente. Igualmente, se logra demostrar el incumplimiento por parte del abogado investigado del deber a la debida diligencia profesional, teniendo en cuenta que este recibió 2 encargos para realizar reclamaciones ante unas entidades financieras desde el 1 de octubre y 2 de julio del año 2014, ostentándolos hasta el 21 de julio de 2015 sin realizar ninguna actuación en representación de los intereses de sus clientes. De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado por actuar contrario a derecho, teniendo la posibilidad de obrar de otra manera, bien sea de manera culposa o dolosa. Para esta corporación, resulta claro que el abogado pudo actuar de otra manera respecto a cada una de las conductas endilgadas, pues por el lado de la falta a la lealtad del cliente, tenía la posibilidad de informar a su poderdante sobre su nula actividad en las gestiones que puso a su cargo, sin embargo, decidió de manera consciente, no comunicarse con su poderdante para los fines ya señalados, con el ánimo de evitar la libre disposición del asunto por parte de esta. En ese sentido, acreditándose la voluntad del disciplinable para realizar la conducta se concreta la modalidad dolosa de la falta. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Sobre la falta a la debida diligencia, se logra acreditar la modalidad culposa de esta, teniendo en cuenta que fue por la conducta negligente y su descuido, que el abogado inculpado omitió realizar las gestiones que le fueron encomendadas, pese a contar con varios meses para cada una de ellas.
De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario, el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción. En el fallo objeto de estudio, se hace mención a los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, y a lo que esta norma dispone respecto a la determinación de la sanción. Atendiendo a esos criterios, el Fallador de Primera Instancia impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 18 meses. Para esta Sala, dicha sanción y las razones presentadas en el fallo son congruentes con lo dispuesto por los artículos 40 al 46 de la Ley 1123 de 2007, sin observarse algún exceso u omisión en la graduación que tenga que entrar a ser valorado.
En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el fallador en primera instancia, la actuación procedente es confirmar la sentencia con fecha del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 18 meses al abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena, tras declararlo responsable de realizar las conductas descritas en el literal c) del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia con fecha del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de 18 meses al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, tras declararlo responsable de realizar las conductas descritas en el literal c) del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 37
de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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