CSDJ - F68001110200020150089301ADJUNTA20180405105915-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150089301ADJUNTA20180405105915-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201500893 01 (14709-33) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de julio de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se sancionó a la abogada LINA MARÍA CALDERÓN 1 Magistrado Ponente JUAN PABLO SILVA PRADA, en Sala con el doctor CARMELO
TADEO MENDOZA LOZANO.
PÉREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 3 de
agosto de 2015 según acta individual de reparto, por el señor ELKIN CASTELLANOS ACERO, quien señaló haber conferido poder a la abogada LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ, para que lo representara en un proceso Ordinario Laboral que se tramitaba en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga donde el demandante era VÍCTOR MANUEL CACERES BENITEZ, sin embargo encontró el quejoso que la togada se limitó únicamente a contestar la demanda, ya que posteriormente afirmó el querellante se reformó la demanda y se llevó a cabo la Audiencia del artículo 77 y 80 del CPT y la apoderada ni contestó la reforma, ni asistió a la Audiencia, ocasionándole perjuicios económicos al quejoso además de habérsele vulnerado su derecho a la defensa. (fls. 1 - 4 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ, mediante certificado No. 09834-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 2 de septiembre de 2017, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37.860.487 y tarjeta profesional No. 131.965 vigente. (fl.7 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el 2 de septiembre de 2015, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la abogada LINA MARÍA CALDERÓN
PÉREZ y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9 - 10 c. 1a. instancia) 4.-El 27 de noviembre de 2015 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la doctora LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ, la defensora de la investigada doctora Maryely Vera Jacome y la doctora María Piedad Díaz Mateus representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja y concedió el uso de la palabra a la togada investigada para que rindiera su versión libre, quien manifestó que conoce al señor quejoso por intermedio de un compañero de su lugar de trabajo quien le insistió que si le podía colaborar ya que su cuñado el señor ELKIN CASTELLANOS ACERO, tenía un problema muy grave con relación a una demanda que presentó en su contra un exempleado de la fábrica de muebles de la que es dueño, solicitando al señor Juez que declarara la existencia de un contrato realidad y que en consecuencia se le reconociera las prestaciones sociales adeudadas. Relató la investigada que aceptó revisar los documentos que tenía el quejoso y al analizarlos detalladamente le informó al denunciante que lo mejor era conciliar ya que el demandante contaba con todos los elementos para que se le concediera lo solicitado, sin embargo el señor ELKIN CASTELLANOS ACERO no aceptó dicha propuesta prefiriendo ganar tiempo para poder contar con el dinero y le solicitó a la profesional del derecho que contestara la demanda.
Posteriormente señaló la letrada que le informó al querellante de la programación de una Audiencia aseverando que no asistiría ya que no quería darle la cara a los exempleados que le estaban reclamando las acreencias laborales, acordando según lo manifestó la querellada en revisar el fallo para evaluar la posibilidad de presentar recurso de apelación. Pese a lo anterior al ser proferido el fallo a favor del demandante este se ajustaba a derecho por ende la togada decidió no presentar ningún recurso. Ante esas circunstancias indicó la doctora LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ que el quejoso le solicitó el paz y salvo de sus servicios el cual ella no tuvo inconveniente de realizar, sin tan siquiera imaginar que el señor ELKIN CASTELLANOS ACERO utilizaría este documento para interponer la queja de la referencia y solicitar la nulidad del proceso laboral según asesoría de otra abogada información que obtuvo del mismo quejoso. Por último aclaró que nunca cobró honorarios y solicitó como pruebas el testimonio del señor FREDY ALONSO MARTINEZ NEIRA, cuñado del quejoso y testigo de todo lo actuado en el proceso objeto de queja. 4.2.- El Instructor Disciplinario decretó las siguientes pruebas: Dispuso escuchar de manera inmediata el testimonio del señor FREDY ALONSO MARTINEZ NEIRA. Oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga a fin de que remitiera copia íntegra y auténtica del proceso ordinario laboral con radicado No. 2014-161, adelantado por el señor VÍCTOR MANUEL CACERES BENITEZ contra ELKIN
CASTELLANOS ACERO. Dispuso se citara al señor ELKIN CASTELLANOS ACERO a fin de escucharlo en diligencia de ampliación y ratificación de la queja. Dispuso allegar certificación en relación los antecedentes disciplinarios de la investigada. 4.3.- El Magistrado de Instancia otorgó la palabra al señor FREDY ALONSO MARTINEZ NEIRA, quien declaró que conocía hace dos años a la doctora LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ y al enterarse del inconveniente que tenía su cuñado ELKIN CASTELLANOS ACERO le solicitó ayuda a la abogada quien desde un inició fue muy honesta con ellos y les dijo que lo mejor era conciliar, sin embargo ELKIN CASTELLANOS ACERO no estuvo de acuerdo por cuanto el resto de los empleados iban a optar por la misma estrategia. Confirmó que de manera sorpresiva su cuñado le informó que el objeto de la queja era para solicitar la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral ya que su nueva apoderada decía que podía lograr un fallo a su favor. 4.4.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 14 de marzo de 2016 a las 2:30 p.m. (fl. 16 – 17 c. 1a. instancia, CD1) 5.- El Juez Disciplinario el 2 de septiembre de 2016 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la investigada y su apoderada de confianza, el quejoso y su apoderada doctora BARBARA VEGA BLANCO, no así la
representante del Ministerio Público. 5.1.- El Magistrado de Instancia otorgó la palabra al señor ELKIN CASTELLANOS ACERO, quien afirmó que se ratificaba en su queja toda vez que la abogada LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ no lo representó adecuadamente en el proceso ordinario laboral y aseveró que la togada nunca le afirmó que las posibilidades de perder el caso eran altas, además nunca le informó de la programación de la audiencia que hubo el 24 de octubre de 2014, por lo cual nadie pudo refutar o desmentir lo dicho por el demandante llevando a que el señor Juez decidiera en su contra. (fl. 46 – 47 c. 1a. instancia) 5.2.- El Instructor de Instancia decretó como pruebas adicionales escuchar en declaración al señor WILSON MARTINEZ NEIRA y en ampliación de declaración al señor FREDY ALONSO MARTINEZ NEIRA. Se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia el día 23 de enero de 2017 a las 3:30 p.m. (fl. 40 - 41 c. 1a. instancia) 6.- El 23 de enero de 2017 continuó el Instructor de Instancia Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la disciplinable, su abogada de confianza, el quejoso y su representante doctor RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, no así la representante del Ministerio Público, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 6.1.- El Operador Disciplinario dio la palabra al señor WILSON MARTINEZ NEIRA, quien manifestó ser cuñado del señor ELKIN
CASTELLANOS ACERO y haber trabajado en su empresa de muebles por más de diez años evidenciando que sus trabajadores estaban vinculados como contratistas, sin embargo informó que el solo tuvo conocimiento del problema de su cuñado hasta que le solicitó ayuda a su hermano Fredy para conseguir un abogado, sobre el desarrollo del proceso laboral no tiene ningún conocimiento. 6.2.- El Magistrado Instructor procedió a realizar un recuento fáctico y procesal que le permitió formular cargos contra la abogada LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ, al considerar que ésta pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente a la debida diligencia de conformidad con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que impone atender con celosa diligencia los encargos profesionales y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al abandonar la gestión profesional a partir de la contestación de la demanda, por cuanto no contestó la reforma de la demanda, no acudió a la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 C.P.T. programada para el 24 de octubre de 2014 dejando huérfano de representación al señor ELKIN
CASTELLANOS ACERO.
Observó el Operador Disciplinario que el señor ELKIN CASTELLANOS ACERO otorgó poder a la doctora LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ el 21 de julio de 2014 donde no solo se le encomendó realizar la contestación de la demanda sino que adicionalmente confirió poder
para todo tipo de actuaciones que redundaran en la defensa de los intereses del señor quejoso, por lo cual no es de recibo la exculpación por parte de la togada al afirmar que aceptó contestar la demanda con el fin de ganar tiempo sin que el querellante deseara que participara en la audiencia programada para el 24 de octubre de 2014, manifestaciones que nunca fueron probadas por parte de la encartada ni siquiera con la declaración hecha por el señor Fredy Alonso Martínez Neira quien tampoco detalló sobre la participación de la abogada LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ dentro del proceso laboral que cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2014-161. 6.3.- Por último el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas a practicar en audiencia de juzgamiento: Oficiar a la Clínica San Luis y al Centro Médico García Harker de esa ciudad para que se allegara copia de la historia clínica de la menor Luciana Martínez Calderón del año 2014, prueba solicitada por la investigada para acreditar que para el momento de la audiencia se encontraba cuidando a su hija. Se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 3 de marzo de 2017 a las 8:30 p.m. (fl. 48 - 49 c. 1a. instancia, CD No. 2)
7. El 3 de mayo de 2017 el Director del Proceso celebró la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la disciplinable, su abogada de confianza, el quejoso y su representante doctor RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, no así la representante del Ministerio
Público, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 7.1.- El a quo otorgó la palabra al doctor LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ, quien resaltó que el poder que le fue conferido fue exclusivamente para la contestación de la demanda encargo que cumplió a cabalidad, situación que no solamente era clara para ella sino también para el quejoso quien afirmó en su ampliación de queja que para él lo importante era que contestara la demanda, por lo cual no se explica las razones de esta investigación. Adicionalmente manifestó que era lógico que su compromiso se limitara a la contestación de la demanda toda vez que para la época en que se firmó el poder se encontraba en estado de gravidez de 6 meses, por lo cual tenía planeado tomarse la licencia de maternidad imposibilitándosele el adquirir compromisos para la época de nacimiento de su bebe. 7.2.- El Operador Disciplinario dio la palabra a la defensora de la disciplinable MARYELY VERA JACOME, quien solicitó que su prohijada sea absuelta de la falta endilgada toda vez que el mandato especial que le fue conferido fue única y exclusivamente para la contestación de la demanda, responsabilidad que se ejecutó diligentemente, además recordó que la togada investigada aclaró desde un comienzo las pocas posibilidades que se tenían de que el fallo fuera favorable para el demandado por cuanto se contaba con todas las pruebas para considerar la existencia de un contrato laboral. 7.3.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 146 c. 1a. instancia, CD No. 3)
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de sentencia del 7 de julio de 2017, sancionó a la abogada LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y recaudados se logró demostrar que la encartada se abstuvo de realizar cualquier tipo de actuación después de la contestación de la demanda pese a que en el poder se le otorgaba la facultad para “sustituir, reasumir ese poder, notificarse, conciliar, interponer los recursos necesarios, en fin, para todo aquello que redunde en defensa de mis intereses de manera tal que no se pueda predicar falta de poder”, lo que permitió concluir a la primera instancia que efectivamente la profesional del derecho se encontraba investida para adelantar todas las gestiones en pro de la defensa de su prohijado dentro del proceso ordinario laboral. Situación que según esa Sala Dual implicaba que mientras no mediara renuncia o revocatoria del mandato debidamente aceptada, era compromiso de la encartada asistir a las diligencias, presentar recursos, pronunciarse sobre los mismos y demás actuaciones relacionadas con la actividad profesional. Por consiguiente, señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos de la doctora LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ no fueron
de recibo por cuanto omitió tanto la investigada como su apoderada en analizar el segundo párrafo del poder donde se le otorgó la facultad de realizar actuaciones que solo se puede ejecutar después de contestada la demanda como lo es la interposición de recursos, e inclusive el Juzgado de Conocimiento reconoció a la investigada como apoderada de demandado para todo el proceso, por lo cual se le comunicaron todas las diligencias y decisiones dentro del mismo. Finalmente, el fallador disciplinario evidenció en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria de la abogada LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, siendo merecedora de reproche disciplinario. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión (fls. 154 - 162 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la apoderada de la investigada el 31 de julio de 2017, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Insistió la doctora Maryely que se está analizando más allá de lo plasmado en el poder otorgado, toda vez que las facultades otorgadas en el segundo párrafo del mandato se pueden realizar
en la etapa de la contestación de la demanda, adicionalmente no se puede desconocer lo estipulado en el párrafo principal del mismo documento donde se señaló específicamente como función el contestar la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de diligencias mediante auto del 3 de noviembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 30 de octubre de 2017, el doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Viceprocurador General de la Nación, se notificó del anterior auto (fl. 6 c. segunda instancia), sin emitir concepto alguno. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 7 de noviembre de 2017 expidió certificado No. 839560, según el cual la abogada LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ no registra sanciones. (fl. 9 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 12 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue
asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 37.860.487 y
porta la tarjeta profesional No. 131.965, vigente para la época de los hechos. (fl. 7 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra la abogada LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ tiene su génesis en la queja presentada por el señor ELKIN CASTELLANOS ACERO, quien afirmó que le confirió poder para realizar proceso laboral ordinaria en donde fungía como demandado, limitándose su actuación a realizar la contestación de la demanda omitiendo su participación la audiencia de la que habla el artículo 77 y 80 de C.P.T. y pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandante sobre el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación de la doctora MARYELY VERA JÁCOME en representación de la doctora LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ. La apoderada de la investigada presentó el 31 de julio de 2017 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 26 de julio de 2017 esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. Indicó como primer argumento que el poder solo se otorgó para realizar la contestación de la demanda oponiéndose al análisis realizado por la primera instancia ya que esta omitió resaltar el párrafo principal donde se manifestó: “para que en mi nombre y representación, conteste, y tramite hasta el final, contestación de demanda dentro del proceso laboral de primera instancia de la referencia.” Además señaló que las otras facultades otorgadas en el
párrafo secundario se refieren netamente a la etapa de contestación de la demanda. Señalamiento que no comparte esta Colegiatura ya que no fue sino hasta que el Magistrado de Instancia analizó dicho documento que se encuentra a folio 61 del cuaderno anexo y afirmó en su Calificación que el documento hablaba de la contestación de la demanda pero también se refería a todo lo que “redunde en defensa de los intereses del poderdante”, que la abogada inició su sustentación defensiva en dicho documento, ya que previamente a esto afirmó que el abogado había sido informado de la audiencia programada para el 24 de octubre de 2014 y él era el que había decidido no asistir. Pero más importante que esto la Sala quiere destacar la versión libre de la investigada realizada en la audiencia del 27 de noviembre de 2015 donde afirmó “Yo si le dije de esa diligencia a él, el demandante no acudió, acudió fue su apoderada, esa diligencia le dije va a haber una conciliación, él insistía en que no podía conciliar entonces le sugerí que esperáramos el fallo, para después del fallo apelar, daban 3 días para apelar y tocaba analizar bien, le dije, no voy a apelar algo por apelar, pero si la condena esta fallida se apelará,…”(fl. 21 – 24 del c.o., CD 1). Por lo anterior, se puede concluir claramente que la togada si se comprometió con otras actuaciones fuera de la contestación de la demanda hallándole la razón a lo dicho por el Magistrado de Primera Instancia con respecto a que la misma investigada se había responsabilizado de la representación del señor ELKIN
CASTELLANOS ACERO en todo el proceso o de lo contrario nunca hubiera contemplado la posibilidad de apelar el fallo de primera instancia. De esta manera la Sala no encuentra fundada la interpretación de la apelante cuando dice que ese documento únicamente otorgaba poder para la contestación de la demanda. Analizados los argumentos del doctor LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ para apelar la decisión del a quo, se concuerda con la evaluación realizada por el fallador de instancia por cuanto está probada la indiligencia de la togada al abandonar las diligencias propias de la actuación encomendada y se tomaron como criterios para la graduación de la sanción el perjuicio causado, la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 7 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó a la abogada LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 2017, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó a la abogada LINA MARÍA CALDERÓN PÉREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial