CSDJ - F68001110200020150091301ADJUNTA20180222111103-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150091301ADJUNTA20180222111103-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Apelación sentencia / suspensión / falta a la debida diligencia Decreta Nulidad / Irregularidades que afectan el debido proceso. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201500913 01 (12739-31) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en audiencia de siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad la cual debe declararse.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 10 de agosto de 2015 por la señora BEYANID MORENO MURILLO, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ pues le otorgó poder al encartado para que adelantara un proceso ejecutivo de mayor cuantía, agregó haber pactado honorarios del 30% del litigio con el letrado. Adujo que el investigado no le informaba del estado del proceso, además no fue diligente tanto así, que no instauró el proceso ejecutivo. (fls. 1 al 5 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 13544340 y la tarjeta profesional N°120890 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 8. c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 2 de septiembre de 2015 dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 10 Y 11 c. 1ª Instancia). 4.- El 1 de abril de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, manifestó
haber adelantado una acción de reparación directa, la cual fue instaurada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, agregó que el Juzgado de conocimiento dictó una sentencia condenatoria a favor de su mandante pero éste no estuvo de acuerdo, y le solicitó que apelara la decisión, adujo no haber apelado la decisión de primera instancia puesto que el fallo de instancia estaba ajustado a derecho, y muy bien argumentado sobre la responsabilidad de los actores. Agregó no haber tenido vínculo cliente abogado ni en el proceso penal, ni en proceso ejecutivo, añadió haber asistido a las audiencias del proceso penal en calidad de asistente. Agregó haberle mencionado a la quejosa sobre los gastos procesales, que se generaron de las gestiones de averiguación sobre si el demandado tenía medios económicos, indicó no haber llevado el proceso ejecutivo puesto que el demandado no tenía los medios suficientes para para lograr una indemnización a favor de su cliente. Manifestó haberle dicho de manera verbal a la quejosa no asumir el mandato del proceso ejecutivo además no suscribió poder con la quejosa con respecto al proceso ejecutivo ni penal. 5.- El 22 de junio de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La señora BEYANID MORENO MURILLO ratificó y amplió la queja, mencionó haber suscrito poder con el letrado investigado para que le llevara un proceso ejecutivo, adujo que el encartado no fue
diligente dentro del proceso de Reparación Directa, para establecer quienes eran los responsables de la muerte de su hijo y además nunca les informó sobre el estado del proceso. Agregó que el abogado no le informó sobre el cambio de la ubicación de la oficina, mencionó que el señor JOSÉ ALEJANDRO FERNÁNDEZ, se comprometió a asistirlos en el proceso penal pero no cumplió. 5.2.- El señor ALIRIO SANABRIA mencionó haber suscrito poder con el abogado encartado, para que le llevara un proceso de reparación directa, desde el año 2006. Agregó que el encartado no fue diligente dentro del proceso ejecutivo, pues el letrado no le informó sobre el estado del caso. Finalmente manifestó haberse entrevistado con el abogado en Cañaveral Bucaramanga. 5.3.- La señora MARTHA ISABEL MURILLO informó conocer al abogado puesto que su hija la señora BEYANID MORENO MURILLO le confirió poder para que los representara en un proceso por la muerte de su nieto, agregó que el abogado nunca les informaba sobre el estado del proceso, ni en qué etapa se encontraba. DE LA DECISIÓN APELADA El 7 de septiembre de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se dispuso a terminar el proceso a favor del investigado, además la quejosa interpuso el recurso de apelación, sin embargo, se encontró que el audio obrante en el expediente disciplinario no contiene ninguna información. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente
avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 11 de octubre de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 7 c.o. 2ª instancia). 2El 18 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 9 al 12 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 11 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.785527 del abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ (fls. 14 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 15 c. 1ª. Instancia). 4.- El 11 de agosto de 2017, la Secretaria del Consejo Seccional de Santander informó que no se allegó el audio de la audiencia celebrada en la fecha del 7 de septiembre de 2017, como consta a folio 26 del cuaderno de segunda instancia en la cual indicó el Asistente Administrativo Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Área de Sistemas – Bucaramanga “Me permito informar que el área de Mantenimiento y soporte técnico realizo intentos de los archivos proyecto en el software de grabación y audio usando diferentes herramientas de recuperación y además se verificaron todos los
archivos de audio del día indicado (incluyendo archivos eliminados) en búsqueda de los fragmentos perdidos de la audiencia pero no fue posible encontrarlos”. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 13544340 y porta la Tarjeta Profesional No. 120890, vigente para la época de los hechos. (Folio 8 c.o 1ra instancia) 3.- De La Nulidad Así las cosas, sería del caso como se plasmó en precedencia que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la decisión proferida el 7 de septiembre de 2016 por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. Veamos. Del recuento procesal realizado a la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, se observa que la misma se desarrolló a lo largo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 22 de junio de 2016 y 7 de septiembre de 2016, sin embargo, se encontró que el audio obrante en el expediente disciplinario no contiene ninguna información sobre la última sesión de audiencia. En efecto, señala esta Colegiatura que ante la ausencia del audio de la
audiencia referidas en precedencia, procedió a solicitar al Seccional de Instancia para remitir el audio de la diligencia echadas de menos, sin embargo, no se obtuvo resultado positivo alguno, por el contrario dio a conocer de la imposibilidad que le asistía para reproducir dichas diligencias, pues mediante escrito allegado por el Asistente Administrativo Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Área de sistemas – Bucaramanga el señor Andrés Mauricio Pérez indicó lo siguiente “Me permito informar que el área de Mantenimiento y soporte técnico realizo intentos de los archivos proyecto en el software de grabación y audio usando diferentes herramientas de recuperación y además se verificaron todos los archivos de audio del día indicado (incluyendo archivos eliminados) en búsqueda de los fragmentos perdidos de la audiencia pero no fue posible encontrarlos” escrito que reposa a folio 26 del cuaderno de segunda instancia. De lo referido anteriormente, se evidencia que en la presente actuación disciplinaria, no se ha podido verificar el acontecer procesal de la misma, en especial lo transcurrido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 7 de septiembre de 2016, en la cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor VEGA FERNÁNDEZ, si tenerse al momento los fundamentos de dicha decisión y los argumentos expuestos por el quejoso como soporte de su recurso de apelación, circunstancia que imposibilita el conocimiento del mismo por esta Superioridad, configurándose con esto una tramitación irregular de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario en estudio. Es suma, se tiene que la nulidad es la máxima sanción establecida en
el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Para esta Corporación, la Sala de primera instancia incurrió en una irregularidad que indefectiblemente vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del profesional del derecho abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, al no contar con los elementos probatorios necesarios para que esta Superioridad resuelva el recurso de alzada planteado, y de otra parte, no se puede conocer del mismo, al desconocer los argumentos que planteó el denunciante para controvertir la decisión de terminación adoptada por el Consejo Seccional de Santander, circunstancias que sin lugar a dudas quebrantan el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Constitución Política al preceptuar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Así las cosas, al evidenciarse una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de la actuación a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 7 de septiembre de 2016, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente. OTRAS DETERMINACIONES De otra parte, tal y como se advirtió en precedencia, ante la pérdida del audio correspondiente a la audiencia del 7 de septiembre de 2016, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lo cual ocasionó la presente declaratoria de nulidad, se torna imperativo compulsar copias ante esta Sala, para que se investigue al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudo incurrir al conocer del proceso en primera instancia, hecho con el cual probablemente se vulneraron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD la nulidad de la actuación a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el
7 de septiembre de 2016, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones, en la cual se ordena compulsar copias al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA ante esta Superioridad para lo de su cargo.
TERCERO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y derroteros aquí planteados; asimismo, comunique la presente decisión, conforme lo descrito en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial