CSDJ - F68001110200020150092101ADJUNTA20150924095341-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150092101ADJUNTA20150924095341-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente SUBSIDIARIEDAD / Recurso de insistencia DERECHO DE PETICIÓN DE DOCUMENTOS / acceso a documentos públicos con posible reserva legal Acción de tutela improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional establece que la tutela no procede cuando el actor pretende acceder a documentos sobre los cuales la autoridad pública alega la existencia de una reserva legal. En tales eventos le corresponde agotar previamente el recurso de insistencia, en la actualidad regulado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201500921 01 (11340-27) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 26 de agosto de 2015, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual CONCEDIÓ la acción de tutela instaurada por la señora INGRID MABEL GARCÍA OSSA contra el Magistrado CARMELO
TADEO MENDOZA LOZANO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora INGRID MABEL GARCÍA OSSA interpuso acción de
tutela contra el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, por cuanto le negó en dos oportunidades la expedición de copias a su costo de las “pruebas escritas” allegadas en la audiencia del 21 de mayo de 2015 llevada a cabo dentro del proceso disciplinario No. 2014136 seguido contra el abogado RICARDO JAIMES, actualmente archivado a favor de este último. Según la accionante, mediante derechos de petición radicados los días 25 de mayo y 30 de junio de 2015, le solicitó al Magistrado MENDOZA LOZANO que le permitiera tomar copia de los documentos que aportó en su defensa el abogado RICARDO JAIMES, con el fin de “analizarlos y compararlos” (fl. 1 c.o.). Sin embargo, en oficios del 9 de junio y el 24 de julio del 2015, el Magistrado demandado le negó la petición, aduciendo que el artículo 1 Integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA. 66 de la Ley 1123 de 2007 no la faculta a plantear ese tipo de solicitudes, y que el proceso disciplinario tiene carácter reservado, según el artículo 56 del mismo estatuto legal. Adjunto a su demanda aportó copia, entre otros, de los derechos de petición que radicó ante la Sala Seccional de Santander los días 25 de mayo (fl. 4 c.o.) y 30 de junio (fl. 6 c.o.) del año 2015. Así mismo, allegó
copia del oficio No. 3564 del 19 de julio de 2005, mediante el cual el Oficial Mayor de aquella Sala le comunica que el 24 de julio de 2015 el Magistrado MENDOZA LOZANO resolvió negar los documentos solicitados “toda vez que no es sujeto procesal y como interviniente no está facultada para ello, según el parágrafo del artículo 66 del C.D.A.” (fl. 7 c.o.). 2.- El 11 de agosto de 2015 el Magistrado Sustanciador JUAN PABLO SILVA PRADA, de la Sala homóloga de Santander, admitió la tutela, ordenó notificar al funcionario accionado y solicitó en calidad de préstamo el expediente disciplinario No. 2014-136 seguido en contra del abogado RICARDO JAIMES (fls. 10 y 11 c.o.). 3.- El 20 de agosto de 2015 el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO se pronunció sobre los hechos objeto de la demanda (fls. 14 y 15 c.o.). En primer lugar, informó que la señora INGRID MABEL GARCÍA OSSA presentó denuncia disciplinaria contra el abogado RICARDO JAIMES HERNÁNDEZ, el cual terminó con decisión de archivo, adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de mayo de 2015, a la cual asistió la quejosa (fl. 14 c.o.). En segundo lugar, manifestó que resolvió negar las copias de los documentos solicitados por la señora GARCÍA OSSA, teniendo en cuenta que el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 no contempla esa
posibilidad para los quejosos, pese a lo cual, “al tiempo” dispuso entregarle copia del audio de la Audiencia realizada el 21 de mayo de 2015. Con todo, el 30 de junio de 2015 la accionante presentó un segundo derecho de petición, esta vez solicitando copia de las “pruebas escritas que entregó” el abogado disciplinado en la citada diligencia. En esta ocasión, el Magistrado accionado reiteró su negativa pero le informó que “como quejosa podía conocer el expediente en la secretaría de la Sala, dada la finalidad para la cual solicitaba las copias”. La anterior decisión le fue comunicada a la señora GARCÍA OSSA mediante oficio del 29 de julio de 2015. Así las cosas, el funcionario demandado consideró que no vulneró los derechos de la accionante, pues según el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007 la actuación disciplinaria tiene reserva legal y es pública a partir de la audiencia de juzgamiento; y si bien el artículo 64 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que toda persona tiene derecho a consultar las decisiones en firme, ello no implica que tenga la posibilidad de obtener copias de toda la actuación sino tan solo de la providencia judicial con la cual finalizó el procedimiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de agosto de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander tuteló los derechos de la señora INGRID MABEL GARCÍA OSSA y, en consecuencia, le ordenó al Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO que en el
término de 48 horas autorizara y le entregara a la misma las copias solicitadas del expediente No. 2014-136 seguido contra el abogado RICARDO JAIMES (fls. 18 a 26 c.o.). Con respecto a la procedibilidad de la acción constitucional, el a quo recordó que la regla general es la imposibilidad de esgrimirla en contra de decisiones de trámite o interlocutorios. No obstante, advirtió que de forma excepcional la jurisprudencia constitucional admite su procedencia cuando tales actuaciones “definen una situación sustancial” o “se proyectan en la decisión final” y vulneran los derechos fundamentales de un sujeto procesal (sentencia SU-201 de 1994). En el caso de marras, la Sala de primera instancia consideró que las decisiones del 5 de junio y el 24 de julio de 2015 representaban “vías de hecho”, contrarias a los “principios generales del Estado Social de Derecho”, en la medida en que le negaron unas copias a la señora GARCÍA OSSA a pesar de que no existía una prohibición legal expresa al respecto. Adicionalmente, el a quo señaló que la limitación de las facultades reconocidas al quejoso en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 tiene aplicación “mientras el proceso disciplinario se encuentra en curso”, sin embargo, una vez finalizado, “con decisión ejecutoriada y habiendo hecho tránsito a cosa juzgada” carecía de sentido negarle al denunciante la posibilidad de tomar copia de los documentos que integran el expediente. Por otra parte, la Sala Seccional de Santander advirtió que según el
artículo 74 de la Constitución Política todas las personas tienen derecho de acceder a los documentos públicos salvo los casos en que la Ley prevea una reserva especial y precisó que, a su juicio, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 restringe la divulgación de las actuaciones disciplinarias mientras no se encuentre en firme el correspondiente fallo. Así las cosas, en opinión de la Colegiatura de primera instancia el Magistrado MENDOZA LOZANO vulneró el derecho al debido proceso de la señora GARCÍA OSSA y, por consiguiente, resultaba necesario ordenar su inmediata protección por vía de tutela. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 1º de septiembre de 2015 el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO impugnó el fallo de primera instancia (fls. 33 a 34 c.o.). En su concepto, sus decisiones que negaron la expedición de copias a la demandante se fundan en el tenor literal del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, según el cual el quejoso no es un sujeto procesal pleno sino sólo un “coadyuvante” cuyas potestades se restringen a las previstas de forma literal por aquella norma. Así mismo, reiteró que el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 contempla únicamente la posibilidad de obtener copias de las decisiones judiciales, mas no de la toda la actuación o el expediente. Con base en lo anterior, manifestó que sus decisiones del 5 de junio y el 24 de julio de 2015 fueron razonables y se fundaron en lo dispuesto por las normas del Código Disciplinario del Abogado y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, motivo por el cual no
fueron arbitrarias ni denotan un ejercicio hermenéutico caprichoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El anterior criterio fue ratificado por la Corte Constitucional en el Auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual señaló que esta Colegiatura perderá la competencia para conocer acciones de tutela sólo hasta cuando “se posesionen los funcionarios del órgano que reemplazará al Consejo Superior (…) o hasta tanto [las] Seccionales sean transformadas en comisiones seccionales de disciplinara judicial, lo que primero ocurra”. Caso concreto La señora INGRID MABEL GARCÍA OSSA deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a su juicio, el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO le negó arbitrariamente la expedición de copias del expediente disciplinario No. 2014-136 seguido en contra del abogado RICARDO JAIMES. De acuerdo con la Sala de tutela de primera instancia, la actuación del Magistrado accionado representó una vía de hecho, pues el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 debía interpretarse de forma “extensiva” en lo referente a las facultades que le asisten a los quejosos en el desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados. De igual forma, el a quo consideró que dada la falta de una prohibición expresa en la materia, debía entenderse que la quejosa tenía derecho de acceder a
copias íntegras de un expediente disciplinario archivado. Sin embargo, el accionado impugnó la sentencia del 26 de agosto de 2015, en la medida en que carece de fundamento considerar arbitrarias dos decisiones que se limitaron a interpretar de forma razonable y darle aplicación a los artículos 66 de la citada Ley 1123 y 64 de la Ley 270 de 1996, en lo atinente a la reserva legal de los trámites disciplinarios. En este contexto, la Sala estudiará de forma preliminar la procedibilidad de la demanda de tutela en este asunto, de manera que el juez constitucional identifique si le asiste competencia para efectuar algún pronunciamiento de fondo en torno a las decisiones adoptadas por el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. Test de procedibilidad Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3 (Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil
novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un 4 C-590 de 2005. derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se
cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa
judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no implica que adolezca de unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el
asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con el petitum de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales impide abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación
de la persona demandada. En este evento, desde ya advierte la Sala que no se reúnen los presupuestos procesales en punto del principio de subsidiariedad aplicable a esta clase de litigios, como se pasa a demostrar. En el sistema constitucional vigente la acción de tutela esta prevista como una vía residual, a través del cual los individuos pueden exigir la protección de sus derechos fundamentales cuando no disponen de otro recurso judicial a su alcance, con la idoneidad necesaria para garantizar de manera efectiva sus intereses. Como lo entiende la jurisprudencia constitucional, uno de los presupuestos de procedibilidad más importante de este mecanismo judicial es la inexistencia de otro medio de defensa en el caso concreto, salvo aquellos eventos en que el amparo “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre este punto, debe la Sala recordar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala, a su turno, que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la
Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”6 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”7. (sfdt) Así las cosas, en el caso sub judice emerge con claridad que la demanda incoada por la señora INGRID MABEL GARCÍA OSSA 6 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92. 7 Corte Constitucional. Sentencia T415/95. desconoce el principio de subsidiariedad por cuanto tiene a su disposición otros cauces procesales para insistir en la entrega de copias de documentos públicos, como se pasa a demostrar. La derogada Ley 57 de 1985 y la vigente Ley Estatutaria 1755 de 2015 establecen que cuando se invoque el derecho fundamental de petición con el fin de obtener copias de documentos públicos y se nieguen
aduciendo su carácter reservado, le corresponde al interesado insistir en su solicitud ante el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se reposan aquellos. De tal forma lo disponía el artículo 26 de la Ley 57 de 1985: “Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente” (énfasis de la Sala). La anterior disposición estuvo vigente hasta antes del 30 de junio de 2015, fecha en la cual comenzó a regir la Ley Estatutaria “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; en cuyo artículo 26 se previó la necesidad de agotar el mismo procedimiento cuando le nieguen al individuo copias de
documentos en poder de las autoridades estatales: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella” (Negrilla por fuera del original). Las normas trascritas regulan el trámite judicial que a todo individuo le
corresponde agotar cuando, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, una autoridad del Estado le niega el acceso a documentos en su poder, aduciendo la existencia de una reserva legal sobre los mismos. De tal forma ha establecido la Corte Constitucional, en sentencias como la T-466 de 2010, en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.