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CSDJ - F68001110200020150092201ADJUNTA20150924090821-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150092201ADJUNTA20150924090821-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de fijar términos para que las accionadas realicen cada una de las etapas del concurso, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas0, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés de abril de dos mil quince.

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000 201500922 01 (11362-27) Aprobado según Acta de Sala No. 79

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la actora, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual declaró la improcedencia del amparo de los derechos invocados por la señora NANCY SMITH ACEVEDO

SUÁREZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN

DE CARRERA JUDICIAL, la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA

BONILLA”, la UNIDAD DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN

JUDICIAL –CENDOJy la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana NANCY SMITH ACEVEDO SUÁREZ, el 12 de agosto de 2015, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso, junto con los principios constitucionales al mérito, como forma de ingreso a la carrera administrativa, la buena fe, el respeto al acto propio y a la confianza legítima, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora estar inscrita en la Convocatoria No. 20 adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de jueces civiles del circuito bajo 1 Integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y JESÚS MARIA SANTODOMINGO OCHOA. los lineamientos establecidos por el ACUERDO PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012 emitido por la accionada, asegurando que las etapas y fases se han agotado en las siguientes fechas: i) publicación de resultados pruebas de conocimiento 24 de mayo de 2013; ii) iniciación concurso de formación judicial 12 de octubre de 2013; iii) finalización curso de formación judicial 12 de abril de 2014; iv) publicación notas finales curso de formación

judicial 26 de agosto de 2014; v) presentación de prueba psicotécnica 7 de diciembre de 2014.. - Resaltó la accionante que a la fecha se encuentran agotadas totalmente las etapas de selección del concurso, cumpliéndose con las actuaciones que le correspondían a los inscritos, estando solamente pendiente la publicación de resultados definitivos en la etapa de clasificación a cargo de la UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. - Indicó además la señora Acevedo Suárez que dicha circunstancia obligó a los postulados a elevar derechos de petición obteniendo como respuesta que “esa dependencia aún se encuentra realizando la valoración de los factores experiencia adicional y docencia, capacitada adicional y publicaciones, pero que para ello requieren (i) que la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” le informe los puntajes obtenido por los aspirantes que superaron el concurso de formación judicial; (ii) que la UNIDAD DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL (CENDOJ) emita el concepto previo técnico sobre el cumplimiento de los criterios y valoraciones previstos para las publicaciones allegadas por algunos concursantes, y iii) que la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA entregue el informe psicométrico respecto de las pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014, cuyos resultados se entregaron desde el 8 de febrero de 2015.” (sic). - Destacó la accionante como actuaciones de las entidades demandadas que la Escuela Judicial publicó los resultados obtenidos por los participantes el 24 de agosto de 2014,

resolviendo los recursos contra los mismos desde el 15 enero de 2015; de otra parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial tenía en su poder las publicaciones de los concursantes desde junio de 2013 y la Universidad de Pamplona entregó los resultados de la prueba psicotécnica desde el 8 de febrero de 2015, luego de cinco meses no se ha hecho entrega del informe psicométrico, siendo el principal insumo para el resultado de la prueba. - Consideró la accionante que la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL pretende que la Convocatoria No. 20 esté supeditada a las decisiones adoptadas en la Convocatoria No. 22 (concurso totalmente diferente y posterior, realizado para funcionarios de distintas categorías y especialidades de la Rama Judicial), con lo cual estaría alterando de manera unilateral lo dispuesto por el ACUERDO PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, única norma rectora de la referida convocatoria en la cual participa, sin que en la misma se estableciera condición o circunstancia sujeta a las decisiones adoptadas en otros procesos de selección. - Resaltó la actora que mediante contrato de consultoría No. 112 de 2013 suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, el cual fue extendido hasta el 31 de octubre de 2015 en su ejecución, se estableció como objeto el diseño y estructura de las pruebas y competencia del concurso, para lo cual la universidad proporcionó el cronograma respectivo, circunstancia que a la fecha según su sentir, no se ha cumplido, pues al parecer los resultados de las pruebas psicotécnicas y el

informe psicométrico de la Convocatoria No. 20 ya se encuentran en poder de la Unidad de Carrera Judicial, pero esta dependencia no los ha publicado, “porque no se han resuelto las reclamaciones y tutelas que se han presentado contra las pruebas de conocimiento realizadas dentro de la Convocatoria No. 22”. - Consideró la accionante que la Unidad de Administración de Carrera Judicial ha dado un trato diferenciado e injustificado a los participantes de la convocatoria No. 20 frente a los inscritos en el concurso de mérito para la provisión de cargos de empleados de juzgados y tribunales, pues en este último, los resultados de las pruebas de conocimiento y psicotécnica fueron dados a conocer desde diciembre de 2014, afirmando que el argumento presentado por dicha Unidad es una interpretación descontextualizadas del pronunciamiento del Consejo de Estado de fecha 17 de agosto de 2000, según el cual la accionada no estaba obligada a presentar los resultados obtenidos en la Convocatoria No. 20 dentro de un término perentorio, circunstancia con la cual consideró afectados sus derechos, al quedar sometidos a una espera indefinida y condicionada por la suerte de otro proceso de selección. Por lo anterior pretende la petente que se AMPARE su derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, a la igualdad y el debido proceso, junto con los principios constitucionales al mérito como forma de ingreso a la carrera administrativa, la buena fe, el respeto a acto propio y la confianza legítima, así:

 Se ORDENE a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA

JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA adelantar las actuaciones que sean necesarias para que en el término de 48 horas o en el plazo prudente y perentorio que la Sala disponga, se publiquen los resultados de la etapa clasificatoria dentro de la Convocatoria 20, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9135 del 12 de enero de 2012.  Se ORDENE a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en el término de 48 horas publique un cronograma en el que se indiquen las fechas razonables en las que se agotarán los pasos que hacen falta para terminar la Convocatoria No. 20, sin que en ningún caso la sumatoria de dichos plazos hasta la expedición del registro de elegibles sea superior a dos (2) meses.  Se ORDENE a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en el futuro se abstenga de hacer depender las decisiones que se adopten dentro de la Convocatoria No. 20, de las que se adopten para resolver las peticiones, recursos y demás solicitudes interpuestas por los inscritos dentro de la Convocatoria No. 22. En subsidio de la segunda de las pretensiones invocadas, pide que:  Se ORDENE a la ESCUELA JUDICIAL "RODRIGO LARA BONILLA" que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas o en el plazo prudente y perentorio que la Sala disponga, remita a la

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL el

listado de los aspirantes que superaron el IV Curso de Formación Judicial promoción 2013-2015, junto con los puntajes obtenidos.

 Se ORDENE al CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL

(CENDOJ) que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas o en el plazo prudente y perentorio que la Sala disponga, emita con destino a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL el concepto previo técnico sobre el cumplimiento de los criterios y valoraciones previstos para las publicaciones allegadas por los concursantes dentro de la Convocatoria No. 20.  Se ORDENE a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas o en el plazo prudente y perentorio que la Sala disponga, entregue e! informe psicométrico de las pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014, respecto de los aspirantes que presentaron dicha prueba dentro de la Convocatoria No. 20, con independencia del plazo previsto en las prórrogas al Contrato de Consultoría No. 112 de 2013 que suscribió con el Consejo Superior de la Judicatura en razón de las reclamaciones presentadas dentro de la Convocatoria No. 22.  Se ORDENE a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en el término de 48 horas a partir del recibo de la anterior información, publique los resultados de la etapa clasificatoria dentro de la Convocatoria No. 20, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9135 del 12

de enero de 2012. (fls. 1 a 12 c.o. No. 1). Allegó como pruebas fotocopia del contrato No. 112 de 2013 y sus modificaciones y anexos técnicos, de los oficios CJOFI14-2385 del 27 de mayo de 2014, CJOFI15-2066 del 30 de junio de 2015 y CJOFI151218 del 27 de abril de 2015 dando respuesta a una petición. (fls. 13 a 34 c.o. No. 1). 2.- Correspondió el asunto por reparto al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, quien en proveído del 12 de agosto de 2015 manifestó su impedimento para conocer del mismo, el cual fue aceptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 13 de agosto de 2015 (fls. 36 a 42 c.o. No. 1). 3.- Mediante auto del 12 de agosto de 2015, el Magistrado instructor de instancia, doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la accionante, a la

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”, la UNIDAD DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL –CENDOJy la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para que se pronunciaran del contenido de la acción constitucional, así mismo, dispuso vincular como interesados a los ASPIRANTES INSCRITOS EN LA CONVOCATORIA No. 20 que superaron el concurso de formación

judicial, ordenando la práctica de algunas pruebas tales como certificación de la inscripción de la actora en el proceso de selección, copia del Acuerdo PSAA11-9135 del 12 de enero de 2012, informar el número de participantes inscritos en las convocatorias No. 20 y 22, informar sobre las fechas en que se agotaron las fases de la Convocatoria No. 20, informar sobre las razones por las cuales no se han publicado los resultados definitivos de la etapa clasificatoria de esa convocatoria, informar si la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”, publicó los puntajes obtenidos por los dicentes del IV curso de formación judicial promoción 2013-2014, y en caso de no haberlos publicado explicar las razones para ello, indicar la razón por la cual la UNIDAD DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL –CENDOJno ha emitido el concepto previo técnico sobre las publicaciones allegadas por algunos concursantes en la convocatoria No. 20, informar si la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA entregó el informe psicométrico de las pruebas aplicadas para la Convocatoria No. 20, informar si ya se publicó el resultado de las pruebas psicotécnicas aplicadas en la Convocatoria No. 22, indicar si existen decisiones que estipulen que el avance de la Convocatoria No. 20 depende de la Convocatoria No. 22, explicar las razones por las cuales se realizó una sola prueba psicotécnica para las Convocatorias No. 20 y 22, decir la razón por la cual la Convocatoria No. 20 quedó suspendida con anterioridad al mes de diciembre de 2014, manifestar si la publicación

de resultados de la prueba psicotécnica de la Convocatoria No. 20 depende o está supeditada a la Convocatoria No. 22, remitir copia del contrato No. 112 de 2013 y sus adiciones (fls. 43 a 52 c.o. No. 1). 3.- La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante oficio No. EJOF15-1887 del 21 de agosto de 2015, informó que su representada dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5.1 del Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, convocando a los aspirantes que obtuvieron un puntaje igual o superior de 800 puntos en la Fase I, siendo llamados a participar del IV Curso-Concurso de Formación Judicial Inicial, para lo cual aplicó las condiciones establecidas en el Acuerdo PSAA13-9982 del 5 de septiembre de 2013, que adoptó el acuerdo pedagógico del IV Curso de Formación judicial para Jueces y Juezas Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales, promoción 2013 – 2014, publicándose los resultados mediante Resolución No. PSAR14-164 del 19 de agosto de 2014. Resaltó además la directora de la Escuela Judicial, que dicho acto administrativo fue fijado el 26 de agosto de 2014, por el término de 10 días para su notificación, término en el cual se interpusieron 112 recursos de reposición por las notas establecidas en algunos módulos, siendo resueltos los mismos mediante actos individuales los cuales fueron notificados a través de correos electrónicos y en la página web, siendo enviado finalmente, el memorando EJM15-118 del 17 de marzo

de 2015 a la Unidad de Carrera Judicial con los resultados en firme de las notas finales de los participantes de la convocatoria No. 20. Además precisó la accionada que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con memorandos CJMEM15-98 y CJMEM15-113 del 7 y 15 de abril de 2015, solicitó a la Escuela Judicial aclaración frente a la nota final y a la inscripción de algunos aspirantes del VI curso de formación, dándose respuesta a las peticiones elevadas a través de los memorandos EJM15/165 y EJM15-180 del 10 y 20 de abril respectivamente, culminando así la Fase II del Concurso de Méritos en referencia que estaba a su cargo, allegando copias de los actos administrativos y comunicaciones generadas durante su gestión. Allegó copia de todos los documentos a que hizo referencia (fls. 53 a 108 c.o. No. 1). 4.- El Rector de la Universidad de Pamplona, actuando en representación de la Universidad de Pamplona por delegación de funciones, dio respuesta a la demanda de tutela solicitando declarar su improcedencia, por cuanto según señaló esa entidad no está legalmente obligada ni facultada para acceder a las pretensiones de la parte actora, por lo que falta la legitimación en la causa por pasiva. Indicó además que esa Universidad desplegó todas las actuaciones administrativas necesarias para cumplir a cabalidad el objeto del contrato suscrito con el Consejo Superior de la Judicatura como operador logístico de la convocatoria de los concursos de la Rama Judicial, entregando los insumos necesarios para que el Consejo Superior de la Judicatura realizara las publicaciones y por tanto sólo esa entidad es responsable por las demás etapas del concurso. (fls.

110 a 114 c.o. No. 1). 5.- La Directora del Centro de Documentación Judicial –CENDOJen oficio CDJ15-1454 del 20 de agosto de 2015, aseguró que en relación con el proceso de participación del accionante, su representada “NO” ha recibido ninguna publicación para efectos de realizar concepto previo técnico, de otra parte, resaltó no tener pendiente ninguna publicación para rendir concepto previo dentro de la Convocatoria No. 20, aclarando que las solicitudes de “concepto previo del factor publicaciones”, siempre son requeridas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial una vez se cumpla con los trámites de cada convocatoria, por ello, en el marco del Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, el CENDOJ oportunamente rindió el concepto técnico siendo aprobado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como se constató de los oficios No. CDJ142257 del 12 de diciembre de 2014 y CDJ15-118 del 30 de enero de 2015, aprobados con conceptos favorables según se evidencia de los memorandos PSA14-5492 y PSA15-389, para lo cual allegó copia de las enunciadas comunicaciones (fls. 116 a 143 del c.o. No. 1). 6.- La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en oficio No. CJFI15-2661 del 24 de agosto de 2015, dio respuesta a las pretensiones de la demanda constitucional, señalando inicialmente que la actora no demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable como quiera que la acción de tutela no busca

suplantar los mecanismos establecidos por el legislador para la defensa de derechos fundamentales, lo cual torna en improcedente el amparo deprecado por ella. Aseguró la accionada que la Convocatoria No. 20 se rigió por las reglas establecidas en el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, debiendo los aspirantes agotar cada una de las fases del concurso y una vez culminadas cada una de ellas, se publicaran los actos administrativos respectivos sobre los cuales procede el recurso de reposición y una vez en firme dicha etapa, se procederá a integrar el Registro Nacional de Elegibles, para la provisión de los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocer de asuntos laborales, en los términos definidos por el artículo 165 de la Ley 270 de 1996. Además hizo un recuento de las etapas de la convocatoria y la forma en que se desarrollaron, indicando que la universidad de Pamplona no ha entregado los puntajes de todos los aspirantes, por lo cual no han podido hacer las publicaciones respectivas, y que una vez quede en firme la etapa respectiva se procederá a integrar el Registro Nacional de elegibles. Agregó las razones por las cuales se realizó la prueba sicotécnica para las Convocatorias No. 20 y 22, citando el marco Constitucional, legal y reglamentario que funda la expedición del Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, explicando que resultaba muy costoso diseñar una prueba psicotécnica para ser aplicada y validada solo para 233 aspirantes a nivel nacional, cuando la misma prueba podía ser aplicada a 27690 aspirantes, cumpliendo con los requerimientos de carácter

técnico y psicométrico que garantiza la objetividad de las pruebas. Finalmente consideró la representante de la Unidad, que bajo ese panorama, no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues al interior del proceso de selección de méritos se ha garantizado a todos los aspirantes su participación en igualdad de condiciones con miras a lograr un efectivo acceso a los cargos públicos que conforman la administración de justicia, siendo informados a lo largo del concurso de las actividades desplegadas por la entidad, garantizándoseles el debido proceso y el derecho de defensa en el proceso de selección referido por el accionante, para lo cual allegó copia de las solicitudes de informes requeridos a la Universidad del Pamplona, y las respuestas proferidas por dicha entidad, así como pantallazo de la publicación de la presente acción de tutela en el portal de la Rama Judicial, copia del Acuerdo PSAA119135 del 12 de enero de 2012 y copia del contrato de consultoría No. 112 de 2013, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona (fls. 145 a 194 del c.o. No. 1). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de providencia del 28 de agosto de 2015, decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora NANCY SMITH ACEVEDO SUÁREZ contra la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA

JUDICIAL, la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”, la

UNIDAD DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL –

CENDOJy la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Reseñó el fallador de primer grado, que de acuerdo con lo expuesto por la accionante y los accionados y lo acreditado con las pruebas recaudadas, se estableció que en este caso la acción es improcedente por su carácter excepcional y subsidiario, pues de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Afirmó que en este caso se evidencia que en el Acuerdo por el cual se abrió la convocatoria No. 20 para provisión de cargos de jueces laborales del Circuito, en el cual está inscrita la accionante, no se estableció un término de duración de las etapas del concurso, ni fechas límite para esas actuaciones, y en desarrollo de esa Convocatoria ya se cumplió la inscripción, la verificación de requisitos, la etapa de selección y la etapa clasificatoria, faltando solamente publicar los puntajes de la prueba psicotécnica y culminar así la etapa clasificatoria para proceder a la conformación del Registro Nacional de Elegibles, lo cual implica que ya se publicaron los puntajes de las pruebas de conocimiento, ya se encuentran en firme los resultados del curso de formación judicial con las aclaraciones respectivas, se evaluó la experiencia adicional y la docencia, y se rindió y aprobó el concepto previo técnico sobre las publicaciones desde febrero de 2015. Y respecto de la prueba psicotécnica precisó que si bien la Universidad

de Pamplona, indicó que ya se cumplió el objeto del contrato en relación con la convocatoria, de lo cual se podría inferir que ya informó el resultado de la prueba, sin embargo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial adujo que esa Universidad no les ha entregado la totalidad de los puntajes obtenidos por los aspirantes, por lo cual mediante oficios enviados en mayo y junio de 2015 se solicitó a la Universidad (Coordinador del Contrato y al Rector) la entrega de los informes sicométricos de la prueba de conocimientos y psicotécnica, es decir, no hay claridad sobre la entrega plena de puntajes de todos los concursantes por parte de la Universidad de Pamplona, pero como quiera que el plazo contractual para ello va hasta octubre de 2015, no es posible considerar la falta de legitimación por pasiva a la cual se refiere, pues se acreditó que la Universidad aún tiene obligaciones contractuales en relación con la Convocatoria. Por lo anterior, concluyó que las normas de la convocatoria al citado concurso son actos de carácter general y abstracto, como lo es el Acuerdo No. PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012 al cual se somete la administración al igual que los concursantes, y por ello “no es posible cambiar su contenido por medio de esta acción de tutela para determinar plazos perentorios para la Convocatoria, como lo solicita la actora, al tiempo que no es posible conceder a la accionante un derecho individual para que sus puntajes sean publicados con mayor celeridad porque ello iría en detrimento de los derechos de los demás inscritos en sus mismas condiciones, ni es posible que en virtud de esta acción de tutela se otorguen efectos generales sobre derechos

individuales para el trámite de la convocatoria, máxime teniendo en cuenta que la accionante bien puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad e incluso el de protección de los derechos e intereses colectivos, para atacar el Acuerdo citado por no haberse determinado plazos para la actuación de ia administración en ia Convocatoria”. Indicó que la inconformidad de la accionante se centra en que se ha dilatado la convocatoria, al parecer por estarla tramitando junto con otra convocatoria que es independiente, sometiéndola a un procedimiento sin términos que no puede ser prolongado indefinidamente, pero al respecto debe señalarse que la entidad accionada está actuando conforme a la normativa del concurso que no estableció tales plazos, lo cual deja en manos de la autoridad administrativa el cumplimiento de las etapas de la convocatoria, por lo cual la acción de tutela no es procedente en este caso, pues esas normas son de carácter general, impersonal y abstracto, y además, la accionante tiene la posibilidad de iniciar el mecanismo de control de nulidad o el de protección de los derechos e intereses colectivos. Precisó que la acción sólo sería procedente en caso de presentarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en este caso no se evidenciaba situación alguna que pudiera configurarlo, pues lo acreditado es que la actora estaba participando en el concurso en igualdad de condiciones con los demás aspirantes inscritos en la misma convocatoria, sin que se aprecie que a alguno de

ellos se le haya dado un trato diferente en forma injustificada, y tampoco se observa la afectación o vulneración del derecho de acceso a cargos públicos porque como lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la sola participación en concursos de méritos no implica el reconocimiento inmediato de ese derecho, y en relación con el derecho al debido proceso aunque se observa que puede haber ausencia de plazos definidos para la Convocatoria, como se ha dicho, es punto debe ser examinado a través del medio de control respectivo por tratarse de un aspecto contenido en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, en el cual podrían solicitarse de ser necesario medidas cautelares efectivas, dado que actualmente estos procesos son expeditos en sus términos, debido a la oralidad y las medidas de descongestión especiales de que goza la jurisdicción contencioso administrativa. Afirmó además que el hecho de haberse aplicado la prueba psicotécnica en la misma oportunidad para las Convocatorias No. 20 y No. 22, no implicó vulneración alguna de los derechos de la accionante porque ella participó normalmente en esa prueba y además ese hecho se consolidó en el año 2014, razones éstas por las cuales concluyó que la acción era improcedente y así lo declaró (fls. 196 a 210 c.o. No. 1). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, impugnó la decisión de instancia, mediante escrito del 7 de septiembre de 2015, sin indicar los motivos de su desacuerdo. (fl. 214 c.o. No. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jur

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