CSDJ - F6800111020002015009300120171011161538-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002015009300120171011161538-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el tres (3) de octubre de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 84 del 4 de octubre de 2017
Expediente No. 680011102000201500930-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 22 de junio de 2016 por el doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual negó la práctica de unas pruebas dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el togado EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ. HECHOS El Señor Abelardo Cabarcas Martínez, interpuso queja disciplinaria el 11 de agosto de 2015, en la cual manifiesta que al togado EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ, le fue encargado el proceso de sucesión de sus padres entregándole a título de honorarios $1.000.000,00. No obstante lo anterior,
transcurrido un tiempo, se enteró que ningún trámite se había iniciado en su favor.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 68001110200201500930-01
Referencia: Apelación auto interlocutorio
Disciplinado: Edwin Enrique Castillo Ortiz
Decisión: Confirma.
De la condición de abogado. El doctor EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ, se identifica con cédula de ciudadanía N° 91.519.011 y con Tarjeta Profesional N°185897 del C. S. de la J., igualmente no presenta antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto de 2 de septiembre de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La sesión de la audiencia se llevó a cabo el 22 de junio de 2016, en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar al quejoso en su ratificación. Posteriormente se escuchó a la abogada defensora de confianza del disciplinable, quien debatió los hechos expuestos en la noticia disciplinaria. Abriéndose luego la audiencia a la solicitud
de pruebas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Culminada la intervención de la abogada defensora, el Magistrado procedió a decretar las siguientes pruebas:
1. Librar oficio a la Oficina Judicial de Barrancabermeja a fin de remitir certificación de las demandas impetradas por el investigado en representación del quejoso.
2. Comisionar al Juzgado Penal Municipal de Barrancabermeja a fin de que escuche en declaración a las señoras LEONOR y ALICIA CABARCAS.
3. Oficiar al Ministerio de Trabajo con el fin de remitir copia del acta de posesión del investigado como servidor público.
Por otra parte negó por impertinente e inútil la siguiente prueba:
1. Los testimonios de Daniel Erazo y Lida Johana Villamizar Ruíz. ______________________________________________________________________________
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 68001110200201500930-01
Referencia: Apelación auto interlocutorio
Disciplinado: Edwin Enrique Castillo Ortiz
Decisión: Confirma.
APELACIÓN Inconforme con lo anterior, la defensora de confianza del disciplinable argumentó que la prueba solicitada sirve al proceso para establecer el buen nombre de su prohijado quien ha desempeñado honorablemente la profesión. Aseguró que
resultan útiles pues permiten al juzgado determinar la calidad del sujeto disciplinable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los autos que niegan pruebas emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 1 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 68001110200201500930-01
Referencia: Apelación auto interlocutorio
Disciplinado: Edwin Enrique Castillo Ortiz
Decisión: Confirma.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 68001110200201500930-01
Referencia: Apelación auto interlocutorio
Disciplinado: Edwin Enrique Castillo Ortiz
Decisión: Confirma.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar si la negativa de la prueba debe ser confirmada o no. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no: I) Conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) Pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es
decir, aquellas pruebas que son del caso; III) Utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Veamos: Del objeto de la investigación disciplinaria. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 68001110200201500930-01
Referencia: Apelación auto interlocutorio
Disciplinado: Edwin Enrique Castillo Ortiz
Decisión: Confirma.
De lo analizado en el expediente (queja y audiencias realizadas) se evidencia diáfanamente que el objeto del presente proceso es dilucidar si el disciplinable EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ, incurrió en falta disciplinaria con ocasión de la presentación de un título valor al interior del proceso ejecutivo 2014-0076 tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté.
PRUEBA NEGADA
1. Los testimonios de Daniel Erazo y Lida Johana Villamizar Ruiz.
En el recurso de apelación, la defensora de oficio del disciplinable argumentó que la prueba busca establecer el buen nombre de su prohijado quien ha desempeñado honorablemente la profesión. Aseguró que resultan útiles pues
permiten al juzgado determinar la calidad del sujeto disciplinable No obstante lo anterior, pese a la conducencia de la prueba como prueba autorizada por el legislador, se evidencia que la misma carece de pertinencia respecto del objeto de la investigación disciplinaria pues no ayuda a develar los motivos, razón o circunstancia de la conducta disciplinaria. En efecto, considera esta superioridad que la calificación jurídica de la actuación corresponde al Juez disciplinario mediante la valoración de los hechos probados y no de la condición del disciplinable. En este sentido es necesario recordar que las investigaciones y juzgamientos que se realicen se fundamentan en un derecho sancionador de acto y no autor. Por ende se excluyen las características personales de la persona responsable. Lo anterior tiene íntima relación con el principio de legalidad. El cual aparece consagrado en nuestro ordenamiento en el artículo 29 de la Carta Política en donde se expresa: "(...) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...)": (negrillas ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 68001110200201500930-01
Referencia: Apelación auto interlocutorio
Disciplinado: Edwin Enrique Castillo Ortiz Decisión: Confirma. fuera del texto), y no es más que el reflejo y desarrollo de múltiples declaraciones internacionales de derechos humanos, en donde se considera como un bien fundamental.
Dicho derecho Constitucional, establecido en el preámbulo de nuestra Constitución Política al asegurarle a sus integrantes, la justicia dentro de un marco jurídico, democrático y participativo y a su vez, límite material al "ius puniendi", está reproducido como principio rector en el ámbito disciplinario, artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 “(…) El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o en las normas que lo modifiquen (…)”, (Negrillas fuera del texto), en concordancia con el artículo 6º de la Ley 600 de 20004, el cual, implica básicamente que la ley debe ser escrita, estricta, preexistente al acto imputado y, por tanto, vigente al momento de la comisión del mismo y de elevar el juicio de reproche, para que el estado pueda poner en marcha su aparato en pos de investigar y eventualmente sancionar al implicado. Ahora bien, tal y como lo consideró la primera instancia carecerían de pertinencia unos testimonios que declaran sobre aspectos que no conciten a los hechos denunciados, en este caso la posible negligencia por parte del togado investigado en el adelantamiento del proceso de sucesión encomendado, pues el asegurar la
calidad personal del investigado – que por cierto no deja de ser un juicio subjetivo —nada aporta a los hechos materia de investigación. Así las cosas, esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia por cuanto la negativa de pruebas estuvo bien fundamentada en la impertinente de las mismas. 4 Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 68001110200201500930-01
Referencia: Apelación auto interlocutorio
Disciplinado: Edwin Enrique Castillo Ortiz
Decisión: Confirma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 22 de junio de 2016 por el doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual negó la práctica de unas pruebas dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta
contra el togado EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTÌZ. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA las diligencias al Consejo Seccional de origen, para que se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrado Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Apelación auto interlocutorio
Disciplinado: Edwin Enrique Castillo Ortiz
Decisión: Confirma.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 9