CSDJ - F68001110200020150093701ADJUNTA20190214124552-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150093701ADJUNTA20190214124552-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201500937 01 (16066 - 36) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN, con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 27 de julio de 2015, ante la Personería Municipal de Simacota, Santander,
por el señor MARCO ANTONIO AMAYA CÁRDENAS contra el abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN, afirmando que le otorgó poder el 4 de septiembre de 2012, con el fin de adelantar un Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la Fundación Médica Preventiva y contra los doctores Pablo López y Libardo Rojas, con el fin de que le fueran reparados los daños derivados de un error en procedimiento médico. Señaló además, que el mismo día en el cual se otorgó poder se firmó el contrato de prestación de servicios, habiéndose pactado para ello, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) por pagos iniciales del proceso y el 25% del valor que se obtuviera si el fallo resultare favorable. 1 Magistrado Ponente CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en Sala Dual con la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA Según indicó el quejoso de los cuatro millones de pesos ($4.000.000), pagó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) en el momento de la firma del contrato, al mes entregó al profesional del derecho una suma por el mismo valor y posteriormente le entregó ochocientos mil pesos ($800.000) explicando que éste último fue solicitado por el jurista para el pago de una póliza inexistente. Dijo también que el abogado presentó la demanda y correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y a esa fecha, no le había informado de las labores realizadas, tampoco le contestaba el teléfono y en una ocasión le dijo que no se obtendría más de doce
millones de pesos ($12.000.000), porque no había podido hacer más. (fl. 4 c.o.). Con la queja, se presentaron los siguientes documentos: 1.1 Copia de poder conferido por Marco Antonio Amaya Cárdenas a JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN, cuya fecha de presentación personal fue el 28 de agosto de 2012. (fl. 5 c.o) 1.2 Copia de poder especial conferido por Marco Antonio Amaya Cárdenas a JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN, cuya fecha de presentación personal fue el 4 de septiembre de 2012. (fl. 6 c.o) 1.3 Copia de contrato de prestación de servicios profesionales, entre Marco Antonio Amaya Cárdenas y JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN, cuya fecha de suscripción es el 4 de septiembre de 2012. (fl. 7 c.o) 1.4 Copia de auto emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el 19 de marzo de 2013, en proceso radicado No. 20120303-00, mediante el cual se admite demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual de Mayor Cuantía incoada por Marco Antonio Amaya Cárdenas. (fl. 9 c.o) 1.5 Copia de recibo de pago de 25 de mayo de 2013 mediante el cual el abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN, hace constar haber recibido de parte de MARCO ANTONIO AMAYA CARDENAS la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios en proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual. (fl. 10 c.o.)
2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.110.020 y T.P.158.120, vigente (fl. 13 c.o.). 3.- Auto de apertura de proceso disciplinario del 16 de septiembre de 2015, proferido por el Magistrado Instructor doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en el cual se fija fecha el día 17 de marzo de 2.016 como fecha para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día (fl. 14 c.o.). 4.- La Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 143310 del 16 de marzo de 2016 en el cual consta que el abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN no registra sanciones disciplinarias (fl. 24 c.o.). 5.- En sesión del 17 de marzo de 2016, el a quo instaló Audiencia de Pruebas y Calificación programada, la cual no pudo realizarse por cuanto no asistió el investigado, como tampoco lo hizo el quejoso y el representante del Ministerio Público, motivo por el cual se reprogramó la misma para el día 28 de junio de 2.016. (fl. 25 y cd No. 1) 6.- El 28 de marzo de 2016 se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN, el 1 de junio del mismo año el Magistrado de Instancia declaró persona
ausente al disciplinable y nombró como defensor de oficio al abogado Luis Alberto Rivera Esparza. (fl. 26-28 c.o) 7.- El 28 de junio de 2016 se trató nuevamente de instalar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no obstante la misma no se realizó por cuento el abogado y su defensor de oficio no asistieron. El a quo otorgó tres días al defensor para que presentara su justificación. (fl. 37 y cd No. 2) 8.- El 29 de septiembre de 2016 el profesional del derecho Luis Alberto Rivera Esparza, manifestó que no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional por quebrantos de salud, así mismo solicitó ser relevado del cargo porque funge como curador ad litem en más de 11 procesos civiles (fl 44 c.o.). Con auto del 4 de octubre de 2016 el Magistrado Instructor del proceso, relevó al defensor de oficio de su cargo y designó al doctor Manuel Benjamín Clavijo Medina como nuevo abogado del disciplinable (fl. 47 c.o). 9.- El 18 de octubre de 2016 el; Magistrado de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó únicamente con la asistencia de Manuel Benjamín Clavijo Medina, defensor de oficio designado. (fl. 48 a 50 c.o. y cd No.3) En dicha diligencia se dio lectura a la queja y se otorgó la palabra al defensor para que se pronunciara, quien indicó que en el expediente obra constancia secretarial del Juzgado 2 Penal del Circuito del Socorro en que se expresa no se ha notificado al abogado investigado,
razón por la cual solicitó se hicieran las respectivas actuaciones para que compareciera, así mismo manifestó con respecto a la queja disciplinaria que no existe ninguna póliza judicial para la cual el disciplinado exigiera la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) y si bien en la demanda realizada y presentada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó medidas cautelares, el despacho manifestó en auto admisorio que no accedía a las mismas hasta que no se presentara la caución; con respecto a los demás hechos objeto de queja, indicó que no se pronunciaría porque consideraba que no había pruebas que confirmara lo dicho. El defensor solicitó como pruebas copia del expediente radicado No. 2012-00303. El Magistrado de Instancia decretó las siguientes pruebas:
1. Copia del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, radicado 2012-00303, de conocimiento del Juzgado Tercero (3)
Civil del Circuito de Bucaramanga.
2. Ampliación de queja del señor Marco Antonio Amaya Cárdenas.
3. Versión libre del abogado investigado, para lo cual se comisionó a la Sala Disciplinaria de Bogotá, para efectuar su citación. 9.- Con oficio número 259 de 23 de noviembre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota Santander remitió Despacho Comisorio, con el cual solicitó ampliación y ratificación al señor Marco Antonio Amaya Cárdenas, así como las siguientes actuaciones realizadas en virtud de dicha comisión. (fl 54 a 84 c.o) - Comunicaciones de notificación personal al señor Marco Antonio
Amaya, para que compareciera a ampliación de queja el 11 de noviembre de 2016. (fl. 55 a 59 c.o) - Memorial radicado por JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN, mediante el cual indicó estar radicado en la ciudad de Bogotá y presentó cuestionario para la diligencia de ampliación y ratificación de queja. (fl. 6061 c.o) - Copia de derecho de petición de 9 de septiembre de 2015 dirigida al abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN, por parte del quejoso Marco Antonio Amaya Cárdenas, en el cual solicitó paz y salvo del proceso de responsabilidad civil médica en el cual el jurista actuó como su apoderado. (fl 62 c.o) - Copia de documentos mediante los cuales el abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN pone en conocimiento de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, amenazas que ha sufrido al parecer por el grupo de autodefensas “Águilas Negras” (fl. 63 a 77 c.o.) - Diligencia de ampliación y ratificación de la queja instaurada por Marco Antonio Amaya Cárdenas contra el profesional del derecho JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN, realizada el 11 de noviembre de 2016, en la cual el declarante indicó que se ratificaba en su queja, pues el abogado vivía engañándolo y siempre le solicitaba dinero para gastos en la ciudad de Bucaramanga, además nunca veía los resultados del proceso para el cual lo contrató. Según indicó el jurista le pidió dinero para el pago de una póliza de manejo, razón por la cual le dio
ochocientos mil pesos ($800.000), sin embargo él nunca la pagó. (fls. 78 a 80 c.o) Además manifestó el quejoso que el abogado le había dicho que había presentado la demanda, en la cual se había solicitado una indemnización de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), y luego le informó que debía pagarle doce millones de pesos ($12.000.000), sin embargo él no sabe de qué y no se los pudo dar porque consideraba que ya lo estaba “explotando” y que frente a los cobros tenía como testigos a los señores Reinaldo Amaya Silva y Gonzalo Rojas, Yanitza García. Dando respuesta al cuestionario enviado por el abogado, el quejoso indicó, que éste le incumplió en todo el proceso civil, que solicitó un paz y salvo para por mutuo acuerdo terminar su vínculo contractual con respecto al proceso de responsabilidad civil extracontractual y aseveró que dicho paz y salvo fue entregado por el profesional del derecho. Adujó el quejoso que su abogado no le había entregado nada del proceso, ni copia de la demanda en la cual no intervino para su realización. También aseguró haber requerido al jurista por la demora del proceso pues el mismo llevaba cuatro años; además dijo que su actual abogado le informó que el proceso había salido favorable. - Acta de declaración rendida de María Janithza García Silva, el 21 de noviembre de 2016; quien indicó que conoce al señor Marco Antonio Amaya Cárdenas desde hace más de once años, en un programa de siembra de cacao; al abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN, porque el señor Marco
Antonio se lo presentó indicándole que era su representante en un proceso para el reclamo de una indemnización ya que le realizaron aproximadamente siete cirugías, aseverando que hubo errores en los procedimientos médicos. Según indicó la testigo el señor Marco Antonio le contaba que el abogado siempre le solicitaba dinero y que en total le entregó entre tres y seis millones de pesos. Finalmente la declarante expresó que no sabía el estado en el cual se encontraba el proceso, pero tenía entendido que el jurista no haba hecho nada, y cada vez que el señor Marco Antonio le preguntaba a su abogado los avances en la gestión, él le decía que estaba andando. (fl. 81 – 82 c.o.). - Acta de declaración realizada por Reinaldo Amaya Silva, el 23 de noviembre de 2016, quien indicó ser sobrino del quejoso y que no conoce al abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN. Además dijo que en una oportunidad su tío le dio la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) para que se los entregara a una señora de apellido León, quien posteriormente se los entregaría al abogado, pues era una cuota que ellos habían pactado. (fl. 83 c.o). - Acta de declaración realizada por Gonzalo Rojas Rodríguez de 23 de noviembre de 2016, quien indicó conocer a Marco Antonio Amaya Cárdenas, quejoso en el presente asunto, por ser del mismo Municipio, Simacota Santander y que al abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN, lo conocía desde hace aproximadamente diez años. Según indicó el quejoso había
hecho un negocio con el abogado pero que no quería cumplir, aun cuando ya le había dado un dinero para ello, sin saber la cantidad exacta, pero que si conocía que en alguna oportunidad el abogado le dijo que arreglaran por doce millones de pesos ($12.000.000). (fl. 84 c.o.) 10.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con oficio de 15 de diciembre de 2016 realizó devolución del Despacho Comisorio, ordenado mediante auto de 7 de diciembre del mismo año. Allí se realizaron las notificaciones de ley en aras de recibir la versión libre del profesional, no obstante éste no compareció. (fl. 90-91 c.o) 11.- El 19 de enero de 2017 el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió únicamente el defensor de oficio del investigado. En dicha sesión se corrió traslado al defensor del investigado. 11.1 De las pruebas recaudadas a través de las diferentes comisiones, sin que el mismo realizara objeción alguna, razón por la cual se incorporaron los diferentes documentos al expediente como medios de prueba, de las cuales se realizó el respectivo recuento. (fl. 9297 y cd No.3, c.o.) 11.2 En la mencionada diligencia el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, realizó la respectiva calificación jurídica, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación indicando que de los elementos probatorios allegados se observaba una presunta falta de diligencia en la cual pudo incurrir el abogado JAIRO ALBERTO
DELGADO BELTRÁN, pues al parecer había descuidado el trámite del proceso al que se había obligado en nombre y representación del quejoso. La Sala a quo observó que en virtud del contrato firmado el 4 de septiembre de 2012, cuya copia allegó el quejoso, el abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN se comprometió a promover Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la Fundación Medico Preventiva y los médicos PABLO LÓPEZ y LIBARDO ROJAS, por el pago de los perjuicios a él causados en virtud de un procedimiento médico. Se acordó un pago de cuatro millones de pesos ($4.000.000) para gastos iniciales del proceso y el 25% de lo que se obtuviera en la sentencia. En dicho contrato se indicó que los cuatro millones de pesos ($4.000.000) se cancelarían a la firma del mismo y el otro porcentaje cuando se obtuviera el fallo si fuere favorable. Así mismo se apreció que en agosto y septiembre de 2012 el quejoso le firmó dos poderes al abogado con el mismo propósito, esto es para iniciar y llevar a su culminación proceso de responsabilidad civil extracontractual. De acuerdo con la manifestación del quejoso, él le entregó al jurista la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) a cuenta de los cuatro millones de pesos ($.4.000.000), así: un millón de pesos ($1.000.000) entregados a la firma del contrato, y de conformidad con el recibo de 25 de noviembre de 2013 otra suma equivalente a un millón de pesos ($1.000.000), indicando que se había dado por concepto del proceso
de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, señalando además, que le entregó la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), al abogado, para el pago de una póliza para efectos de una medida cautelar. De los documentos que presentó el abogado, hay una consulta realizada el 11 de noviembre de 2016 del proceso 303-2012, que había iniciado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito a nombre del quejoso contra la Fundación Médico Preventiva y otros, en la cual el sistema Siglo XXI reseñó que la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2012 y después de haber superado una inadmisión, fue admitida el 19 de marzo de 2013, apareciendo que con anterioridad por auto de 15 de febrero de 2013 el juzgado fijó la cuantía de la caución para efectos de medidas cautelares. Según el auto admisorio que allegó el quejoso obrante a folio 8, al tiempo con la admisión se denegaron las medidas cautelares bajo la consideración de que la parte demandante no había prestado caución para garantizar los perjuicios que se pudieran ocasionar. Aquí apreció la Sala que había una primera conducta omisiva por parte del abogado, que podría constituir falta a la diligencia profesional consistente en que a pesar de haber recibido del quejoso, según sus palabras dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000) para gastos del proceso y de manera específica ochocientos mil pesos ($800.000) para una póliza, el abogado no cumplió con ese deber procesal de constituir dicha garantía. Señala la Sala de Instancia que apreciando el trámite del proceso se
observó que el abogado hizo algunas diligencias para efectos de notificaciones a la parte demandada, uno de los demandados contesta la demanda y hace llamamiento en garantía, pero que con fecha 22 de abril de 2015, es decir dos años y 6 meses después de haberse presentado la demanda, el juzgado requiere a la parte demandante para que haga la notificación a todos los demandados. El 18 de septiembre de 2015 el abogado renunció como apoderado de la parte demandante, el juzgado resuelve sobre esa renuncia el 28 de septiembre de ese mismo año, es decir que esa actuación del abogado DELGADO BELTRÁN en ese proceso se realizó entre el 22 de septiembre de 2012 cuando presentó la demanda y el 18 de septiembre de 2015 cuando renunció al poder, teniéndose que fueron 3 años en los que intervino el profesional del derecho y para entonces no se habían resuelto las excepciones, ni se había agotado con el requerimiento del juzgado de que se notificaran a todos los demandados. Al respecto concluyó la instancia que el abogado incurrió en descuido de la gestión en cuanto a la falta de impulso del proceso por la no notificación oportuna de las tres personas que conformaban la parte demandada, al punto que, después de dos años y medio de haberse presentado la demanda, el Juzgado en dos oportunidades le requirió a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal de impulsar la notificación integral a la parte demandada y que hubo un comportamiento descuidado del abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN en el manejo del proceso que le había
encargado el quejoso. El Seccional de instancia indicó que si bien hay por parte del abogado denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, indicando que su vida e integridad personal corría peligro, estando él en el municipio de Socorro, la Sala apreció que ello ocurrió en el 2014, y la petición ante la Policía en mayo de 2015, habiendo la Fiscalía dispuesto el archivo de esas diligencias el 19 de septiembre de 2014, bajo la apreciación de que la conducta era atípica. Si estos hechos eran ciertos, y el abogado era objeto de amenazas o intimidación, ello implicaba al parecer en la ciudad de Bogotá en donde actualmente tiene su domicilio profesional, el abogado ha debido poner el hecho en conocimiento del juzgado y el querellante, o haber renunciado a la representación del quejoso y no haber dejado que el proceso sufriera los vacíos procesales que se observan en su trámite. Con relación a la conducta omisiva del profesional, la Sala de instancia señala que en ampliación de queja el señor Amaya Cárdenas indicó que le entregó al abogado cuatro millones de pesos ($4.000.000), no obstante el quejoso no precisa las circunstancias ni los momentos de entrega de ese dinero, observándose que en la declaración inicial especificó la entrega de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000) razón por la cual la Sala entiende que en principio esa suma fue la entregada para efectos de gastos, sin que el hecho que se hubiesen pactado cuatro millones ($4.000.000) y el quejoso no hubiese
entregado la totalidad, justificara dicha conducta omisiva por parte del abogado, pues visto el trámite del proceso, mas allá de la póliza que hubiese que constituir la cuantía de lo mismo no significaba una erogación mayor a los dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000). Resaltó el Seccional de Instancia que las declaraciones de las tres personas, allegadas por el quejoso, de los cuales dos de ellos son testigos de oídas, indicaron que el quejoso les dijo que le había dado dinero al abogado entre seis millones de pesos ($6.000.000), y el sobrino del quejoso manifestó que dos años antes, es decir en el 2014, llevó una suma de dinero a una señora para que se los entregara a una abogado, pero no dijo el nombre del abogado. En consecuencia la Sala consideró que la conducta realizada por el abogado JAIRO ALBERO DELGADO BELTRÁN, pudo ser constitutiva de falta a la diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, por incumplir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en cuanto éste pudo haber descuidado la gestión, en virtud de los hechos y circunstancias analizadas. Dicha conducta omisiva se le atribuyó al abogado en forma de culpa, pues no hay elementos para justificar un comportamiento doloso por parte del togado caracterizado por la negligencia o descuido en el manejo del proceso encomendado como profesional del derecho en el ejercicio de su profesión. Por todo lo anterior el a quo formuló cargos al doctor JAIRO ALBERO
DELGADO BELTRÁN, por presunta falta a la diligencia profesional, de conformidad con los hechos, razones y normas que fueron expuestas. 11.3 El a quo ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, o a la autoridad en donde se encuentre el proceso radicado No. 303-2012, promovido por el abogado en nombre del quejoso, con el fin de que remitiera copias de la totalidad del expediente. 11.4 El Fallador de instancia fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. (fl. 92 a 108 c.o. y Cd). 12.- Con oficio No. 0917 de 2 de marzo de 2017 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga remitió expediente No. 2012-0030300, el cual consta de tres cuadernos, así: No. 1 con 496 folios, No. 2 excepciones previas con 18 folios y llamamiento en garantía 53 folios. 13.- En sesión del 25 de mayo de 2017, la Magistrada de instancia trató de instalar la audiencia de juzgamiento, a la cual solo asistió el quejoso. Ante la no comparecencia del abogado encartado y su defensor de oficio se reprogramó la diligencia. (fl. 109 y cd No. 5 del c.o.).
14. El 24 de agosto de 2017, la Magistrada instructora nuevamente trató de instalar la audiencia, la cual tampoco se pudo realizar al no contar con la asistencia del investigado y su defensor de oficio, por cuenta de protestas de empleados de la Rama Judicial que impidieron
el acceso al público, razón por la cual se fijó nueva fecha para realizar audiencia de Juzgamiento. (fl. 125 y cd. No. 4 c.o.) 15.- El 19 de octubre de 2017 la Magistrada de instancia, dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio del abogado investigado, indicando que en la misma fecha se recibió comunicación del abogado, en la cual indicó las dificultades para atender los diferentes procesos que tenía a su cargo, por cuenta de amenazas en el municipio del Socorro, y en relación con el presente proceso disciplinario formuló algunos interrogantes, como por ejemplo por que la queja fue presentada ante la personería de Simacota, y si esta entidad tiene facultades para ello, entre otras. (fls. 130 y cd No. 6) Del proceso recibido en virtud de la solicitud realizada por el a quo, con radicado No. 2012-00303-00, se le corrió trasladado al defensor de confianza del abogado, quien no hizo ningún pronunciamiento al respecto. Dicho expediente se incorporó como pruebas al proceso disciplinario. 15.1.- Alegatos de conclusión. Indicó el defensor de oficio del disciplinado que de las pruebas existentes es posible concluir que al abogado se le otorgó poder para iniciar un proceso de responsabilidad civil extra contractual y dicho poder se ejerció en forma ya que presentó la respectiva demanda, señalando que con respecto a las demás precisiones que se hacen en la queja, sobre engaños y mentiras no hay ninguna prueba, y los testigos manifestaron que no conocían al profesional investigado. Por lo anterior indicó que no existe prueba para atribuir responsabilidad disciplinaria contra el abogado.
15.2.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 130 c.o. y Cd). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 4 de diciembre de 2017, se sancionó con censura al abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Según indicó el Seccional de Instancia el abogado fue contratado para instaurar demanda de responsabilidad civil extra contractual, la cual presentó el 30 de agosto de 2012, con auto de 19 de marzo de 2013 se admitió demanda y se denegaron las medidas cautelares porque la parte actora no presentó caución; el 4 de marzo de 2014 el abogado allegó los correos enviados para notificación personal a los demandados y certificación de su entrega. Consideró el a quo que del material probatorio arrimado a la actuación no le asiste la menor duda sobre la incursión del encartado en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues el quejoso aseguró haber dado dineros al abogado para el pago de una póliza en el proceso civil extra contractual, sin que la misma fuera presentada por el abogado. Se aprecia en los escritos de demanda de 2013 y 2015, que el abogado solicitó medidas cautelares y no constituyó caución de conformidad con la orden del juzgado, por lo cual
no se concedieron las medidas solicitadas. Se observó que desde que se notificó la demanda el 19 de marzo de 2013, hasta un año después en marzo de 2014 el abogado allegó constancias del envío de los oficio para notificación personal a los demandados, solicitando realizar las notificación de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en mayo de 2014 solicitó la notificación a los demandados conforme el artículo 318 de la misma norma; dos de los demandados se notificaron en octubre del 2014, no obstante con respecto al tercero el abogado no realizó más actuaciones, hasta que el 10 de junio de 2015 que el juzgado realizó un requerimiento, cuando el jurista se volvió a pronunciar. Así las cosas según el Seccional de Instancia aparece debidamente probado que el abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN es responsable de haber cometido falta a la debida diligencia profesional, la cual se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, al no ser diligente en el trámite del proceso a él encomendado y al haber descuidado su gestión al dejar de aportar la póliza y haber desatendido el trámite de la notificación a los demandados, sin que se advierta alguna justificación debidamente acreditada para su conducta. Resaltó el a quo que la conducta del profesional del derecho se realizó de manera culposa, al llevarse a cabo con negligencia, desinterés y desatención frente a la gestión, ya que si bien registra ciertas
actuaciones, no fue lo suficientemente diligente para adelantar el proceso con celeridad y oportunidad, sumado a que no aportó la póliza necesaria para el decreto de las medidas cautelares que solicitaba, aun cuando era consciente que debía hacerlo y por no actuar oportunamente en lo referente a los trámites para que se efectuara la notificación de los demandados. Consideró el a quo con respecto a la sanción, que la misma debía ser CENSURA, pues al obrar con negligencia y desidia causó perjuicios a su cliente, al ser la falta endilgada a título de culpa, y no tener trascendencia social, pues bien solo afectó al quejoso y no tener antecedentes disciplinarios, se consideró que la sanción a imponer debía ser de censura. (fls. 135 a 144 c.o.). DE LA APELACIÓN El 14 de diciembre de 2017 el abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia deprecando que se revocara la misma y en su lugar le fuera absuelto, argumentando los siguientes aspectos: (fls. 150 a 158 c.o.).
1. In dubio pro disciplinado, frente al soporte de la decisión tomada, indicó el profesional del derecho, apelante, que la prueba documental no soporta el pago de una póliza ni el dinero entregado para dicho gasto, esto es la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), como indicó el quejoso, y agregó que la póliza no se constituyó porque no hubo pago de la misma.
2. El abogado aseguró que se le ha vulnerado el debido proceso,
pues bien la garantía real para el ejercicio de su defensa no se dio. Según indicó aportó al juzgado comisionado de Simacota cuestionario para que se realizara al quejoso, no obstante no pudo aportar pruebas testimoniales, como si lo hizo el quejoso; además aseguró que el pr
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