CSDJ - F68001110200020150097401ADJUNTA20160203135622-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150097401ADJUNTA20160203135622-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 005
Registro de proyecto: 26 de enero de 2016
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 680011102000201500974 - 01
ASUNTO La Sala resuelve sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la ciudadana ANDREA CAROLINA RAMOS GALEANO, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron resumidos de la siguiente manera en la providencia de primera instancia2: 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada. 2 Folio 56. La accionante, “habiendo cumplido la mayoría de edad el 24 de abril de 2009, se acercó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Barrancabermeja, con el fin de adelantar el trámite de cedulación por primera vez, donde le fue entregada la respectiva contraseña con el número de identificación 1.096.212.279. Agrega que posteriormente y al no tener noticias de la expedición de su documento de identidad, en el año 2012 se acercó a la Registraduría de Barrancabermeja para obtener información al respecto, sin que se le
brindara una respuesta positiva, por lo que elevó derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, recibiendo como contestación que el mismo presentaba inconsistencias por su huella dactilar y que debía tramitar nuevamente la contraseña, anexando certificado médico. Así las cosas, indica que atendiendo su diagnóstico de dermatitis hereditaria en sus manos, solicitó la respectiva certificación médica que acreditaba dicho padecimiento y el 29 de octubre de 2012 nuevamente adelantó el trámite de solicitud de cédula ante la Registraduría de Barrancabermeja, entregándosele igualmente una nueva contraseña. Precisa que pese a lo anterior y habiendo transcurrido desde ésta última fecha 2 años y aproximadamente 7 meses sin respuesta favorable, luego de presentarse en múltiples ocasiones a la Registraduría de Barrancabermeja, el 3 de junio de 2015 le fue expedida una nueva contraseña por vencimiento de la anterior. Añade que a la fecha cuenta con 24 años de edad y aún no se le ha hecho entrega de su cédula de ciudadanía, por lo que envió nuevamente un derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 14 de julio de 2015, recibiendo como respuesta el 29 de julio de 2015 que se habían presentado problemas técnicos y que una vez terminaran el procedimiento sería enviada al lugar donde fue solicitada, circunstancia que considera violatoria de sus derechos fundamentales invocados, pues se ha dilatado sin justificación razonable el término señalado por la ley para esta clase de trámites, imponiéndole como ciudadana cargas que no está obligada a cumplir, además que la falta de dicho documento le impide
realizar transacciones comerciales, bancarias y ejercer su derecho al voto”. En virtud de lo anterior solicitó la protección de los derechos a la ciudadanía, debido proceso, petición y reconocimiento de la personalidad jurídica, ordenándole en consecuencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, realizar el trámite de expedición de cédula de ciudadanía a que tiene derecho, de manera inmediata y sin dilaciones. Actuación procesal. Mediante auto calendado el 25 de agosto del año inmediatamente anterior3, se dispuso su admisión, notificar a la entidad accionada en sus diferentes sedes --Delegación Departamental de la Registraduría de Santander, Registraduría Especial de Barrancabermeja y Registraduría Nacional del Estado Civil-- en la medida en que de algún modo tenían que ver con lo demandado por la tutelante. Respuesta de las Entidades Accionadas. Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante oficio del 27 de agosto de 20154, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander, reportaron que verificada la web service, los registros indicaban que la cédula de ciudadanía de la accionante ANDREA CAROLINA RAMOS 3 Folio 16. 4 Folio 23. GALEANO, ya se había producido, habiendo sido remitida a la Registraduría Especial de Barrancabermeja, el 26 de agosto de 2015. La Registradora Especial del Estado Civil de Barrancabermeja5, el 28 de agosto de 2015, confirmó la información suministrada por los Delegados del Registrador en Santander, pues de acuerdo con los registros en la base de datos correspondiente, la cédula de la accionante “ya se encuentra impresa
y será entregada en próximos días en esta Registraduría mediante LMU 0544361, para que esta a su vez sea entregada de manera personal a su titular”. La Registraduría Nacional del Estado Civil6, el mismo 28 de agosto aclaró que la responsabilidad de la identificación no radica directamente en esa dependencia, sino en la Registraduría Delegada para efectos del registro civil y en la Dirección Nacional de Identificación, para efectos de la identificación. No obstante informó que el proceso de producción de la cédula de la accionante culminó el 30 de julio de 2015, debiéndose imprimir el documento sin la huella dactilar en razón del problema ocasionado por su dermatitis hereditaria, lo cual impedía y de hecho impedirá en el futuro el cotejo de las huellas. Adjuntó a su informe, copias de la cédula de ciudadanía N° 1.096.212.2797, expedida a nombre de la demandante y del documento por medio del cual le dio respuesta al derecho de petición elevado por la señora RAMOS GALEANO8. 5 Folio 28. 6 Folio 31. 7 Folios 51 y 52. 8 Folio 38. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 25 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró improcedente por hecho superado, la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora. Para tal decisión, estimó que habiéndose probado claramente que a la accionante se le expidió el documento de identidad solicitado y sus derechos de petición fueron debidamente respondidos, “insustancial resulta proseguir un trámite sobre el cual se carecería de objeto”.
Impugnación. La decisión en referencia fue comunicada mediante oficio a todos los interesados, incluida la Registraduría Especial del Estado Civil de Barrancabermeja, entidad a la cual se le cursó el oficio N° 9740-NNR del 8 de septiembre de 20159. La accionante la impugnó mediante escrito del 15 de septiembre, en el cual señaló no estar de acuerdo con la decision adoptada, en tanto considera que al no habérsele hecho entrega aún de su cédula de ciudadanía, sus derechos siguen sin ser tutelados. CONSIDERACIONES Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece 9 Folio 68. de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19,
estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Importancia y función de la cédula de ciudadanía en el ordenamiento jurídico colombiano. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido a la
importancia de la cédula de ciudadanía, ya que cumple simultáneamente varias funciones en la esfera civil de las personas, así como en el ejercicio de sus derechos políticos. En este orden de ideas, la Corte ha señalado que dicho documento, además de servir para determinar la individualidad de cada persona natural, acredita la mayoría de edad, la capacidad civil y habilita al ciudadano para ejercer sus derechos políticos; entre los que se encuentra elegir, ser elegido y participar en el control del poder constituido. En efecto, el artículo 99 de la Constitución establece que “[l]a calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.” De igual forma, el artículo 40 de la Carta consagra que “[t]odo ciudadano tiene el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (…)”. 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este orden de ideas, en la sentencia C-511 de 1999 esta Corporación señaló: “(…) La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. “(…) De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la
Constitución, es la "...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción". “La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241). “Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.” De esta forma, la cédula de ciudadanía, al estar estrechamente vinculada con el ejercicio de los derechos políticos, está relacionada con el principio democrático del Estado Colombiano, que por mandato del artículo 1º de la Carta debe ser “(…) un Estado Social de derecho organizado en forma de República unitaria (…) democrática, participativa y pluralista (…)”. En este
sentido, la acreditación de la ciudadanía mediante la cédula está ineludiblemente atada a la legitimidad del Estado contemporáneo. Al respecto, en la sentencia T-532 de 2001 esta Corporación indicó: “(…) [L]a cédula de ciudadanía, al constituir un presupuesto para el ejercicio de los derechos políticos, está ligada a la realización de la democracia, esto es, a la concurrencia de los ciudadanos a la configuración de las instancias del poder y del ordenamiento jurídico a través de unos procedimientos que posibilitan la confluencia de la voluntad y la opinión públicas. Son esos procedimientos los que permiten vincular a la ciudadanía a la constitución de los órganos de poder y del derecho de tal manera que ella pueda asumirse como autora de las instituciones jurídicas de las que luego es destinataria.”(subrayas fuera del original) De esta forma, ante las diversas e importantes funciones que cumple la cédula de ciudadanía, el Estado tiene la obligación de facilitar su trámite, entrega, remplazo y corrección de cualquier error que sobre ella recaiga, llegando al punto de cancelarla en los casos establecidos en la ley. Para este efecto, existen autoridades públicas encargadas de lo relativo a la identidad de las personas. Así, el artículo 120 de la Carta establece que “(…) [l]a organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.” En este sentido, en la aludida sentencia, la Corte indicó:
“(…) Esos ámbitos funcionales de la cédula de ciudadanía y su vinculación a la realización del principio democrático como fundamento de legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre especialmente comprometido a su trámite, expedición, renovación y rectificación y que todo ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una órbita especializada de la función pública como la Organización Electoral. De allí por qué la cedulación constituya un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento.”(subraya fuera del original) Precisado lo anterior, es claro para la Sala que pese a la importancia del documento de identificación en el tráfico jurídico y tras haber la tutelante satisfecho las exigencias del artículo 62 del Decreto 2241 de 198611, esto es, haber acreditado la mayoría de edad --18 años-- y la identidad personal, lo cual demostró mediante la presentación del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, varios años tardó la Registraduría del Estado Civil en expedirle la cédula de ciudadanía, en razón de una causa prima facie ajena al control de la entidad: la dermatitis hereditaria padecida por la tutelante. Análisis del caso en concreto La señora ANDREA CAROLINA RAMOS GALEANO, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que al no expedírsele oportunamente su cédula de ciudadanía --el trámite ha
tardado más de cinco años-- después de haber cumplido con los requisitos 11 El texto del citado artículo es el siguiente: “ARTÍCULO 62. Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento”. legales para ello, resultaron conculcados sus derechos a la ciudadanía, debido proceso, petición y reconocimiento de la personalidad jurídica. Los elementos probatorios incorporados durante el trámite de tutela --(i) Registro Civil de Nacimiento de la tutelante; (ii) facsímil de la cédula de ciudadanía N° 1.096.212.279, expedida a nombre de la demandante; (iii) informes suministrados por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander, la Registraduría Especial del Estado Civil de Barrancabermeja y la Registraduría Nacional del Estado Civil-- demuestran sin embargo que antes inclusive de que se entablara la acción de tutela (25 de agosto de 2015), el proceso de producción de la cédula de la señora RAMOS GALEANO, ya había culminado (30 de julio de 2015) y ya se hallaba impresa, lista para cumplir con el diligenciamiento de la entrega personal. Mayores elucubraciones no tendría que hacer la Sala frente a una realidad tan incontrastable como la que refleja la prueba traída al expediente, y por eso el supuesto de la improcedencia de la acción por hecho superado --
enmarcable dentro de las hipótesis previstas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991-- al que se remitió el fallo de primera instancia, debe confirmarse, tanto más cuanto que comporta corrección lógica, jurídica y jurisprudencial y se informa en el principio de razonabilidad. Frente a este tipo de situaciones, ha advertido la Corte Constitucional lo siguiente en su sentencia T-358 de 201412: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión 12 Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir” (resaltado fuera del texto). Por otra parte, el hecho de a la tutelante no se le hiciera entrega de su
cédula, trascurridos apenas siete días después que la decisión del juez constitucional de primer grado le fuera comunicada a la Registraduría Especial del Estado Civil de Barrancabermeja, no implica inexistencia en sentido material del hecho superado, pues más allá de que es sensato entender que los cruces internos e interinstitucionales de correspondencia toman algún tiempo, lo que la señora ANDREA CAROLINA RAMOS GALEANO literalmente deprecó --y que ya se cumplió-- fue ordenarle a la Registraduría “realizar el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía a que tengo derecho de manera inmediata y sin más demora y dilaciones”13. 13 Folios 4 y 71. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIMAR, fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la ciudadana ANDREA CAROLINA RAMOS GALEANO, en las presentes diligencias y, en atención a las consideraciones plasmadas en este proveído. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial