CSDJ - F68001110200020150100901ADJUNTA20180726103131-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150100901ADJUNTA20180726103131-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 680011102000201501009-01
Referencia: Funcionario Apelación
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 680011102000201501009-01
ASUNTO POR DECIDIR.
Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 el 19 de noviembre de 2016, mediante , el cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación, en favor de la 1 Con ponencia de la Sala Dual conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 1
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Radicado N° 680011102000201501009-01
Referencia: Funcionario Apelación doctora LEIDY PAOLA CAMACHO PINTO, quien se desempeña como Juez
Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos.2 Tuvo origen la presente investigación disciplinaria con la remisión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3 de la queja presentada por el ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava contra la doctora LEIDY PAOLA CAMACHO PINTO en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, al indicar en un escrito con múltiples errores ortográficos y letra poco legible, que se observaron irregularidades en el proceso con radicación No. 2002-00669, en el cual funge como demandante, al no tenerse en cuenta los argumentos por él presentados en la decisión de 30 de abril de 2014. Por tanto, solicitó se revocara la decisión proferida por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga y se decrete la resolución del contrato, como también se concedan costas a los mencionados en la demanda y testimoniales dado a sus falsas declaraciones. 2 Folios 3 al 6. C.o. 3 Folios 1 y 129 al 130. C.o. 2
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Radicado N° 680011102000201501009-01
Referencia: Funcionario Apelación
2. Actuación procesal. 2.1.- Mediante auto de 16 de octubre de 20154, el Magistrado instructor procedió a ordenar la apertura de indagación preliminar contra la titular del Juzgado
Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, por lo cual se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Oficina de Recursos Humanos para que remitiera la certificación de tiempo de servicios y fotocopia de los actos de nominación correspondientes a la titular del Juzgado para el 2014. Se requirió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, remitir fotocopia integra y legible del proceso ordinario radicado No.680013103007200200669, promovido por el ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava contra José Pérez Pinto que fue devuelto de descongestión el 19 de agosto de 2014; como también, se le indicó al ciudadano denunciante la facultad de proceder y ampliar la denuncia por él presentada. 2.2.- El 05 de septiembre de 2016, a través del Secretario del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, remitió copia del proceso ordinario radicado 4 Folios 136 al 137. C.o. 3
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Referencia: Funcionario Apelación No.680013103007200200669, el cual consta de siete cuadernos copias con 1131, 194, 10, 13, 114, 22 y 15 folios útiles.5
PROVIDENCIA RECURRIDA El 19 de diciembre de 2016, a través de auto interlocutorio se ordenó archivar la
investigación en favor de la doctora LEIDY PAOLA CAMACHO PINTO, titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, conforme a los siguientes argumentos6: El a quo consideró una vez realizado un recuento de las principales actuaciones desarrolladas en el proceso, que contrario a lo manifestado por el quejoso, la postura jurídica asumida por la funcionaria denunciada se encuentra sustentada en argumentos razonables precedidos de un análisis integral de la ley y la jurisprudencia, los cuales la llevaron a proferir la sentencia de 30 de abril de 2014, que de manera alguna entraña una vía de hecho, pues la misma es proporcional a la situación fáctica, jurídica y probatoria analizada por la funcionaria investigada, no pudiendo concluir que por el hecho de haber fallado a favor de las pretensiones del demandado sea un indicativo de irregularidad de la misma. 5 Folio 142. C.o. 6 Folios 145 al 148. C.o. 4
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Referencia: Funcionario Apelación Para la Seccional de Instancia, esa Corporación no detenta la facultad constitucional y legal de revisar providencias judiciales y consecuentemente dar órdenes a los Jueces de modificar o revocar sus decisiones, al no ser jurisdicción ordinaria, ni menos de instancia, máxime cuando debe existir respeto por las providencias legalmente ejecutoriadas como lo impone el artículo 95 de
la Carta Magna. La función constitucional de dicho órgano es determinar si al momento de proferir la decisión judicial el funcionario infringió la normatividad e incursionó en una vía de hecho. No puede penetrar el Juez disciplinario en el ámbito de la interpretación del derecho y la valoración probatoria, pues tales aspectos son propios de su independencia y autonomía y además, contribuyen a la evolución del derecho. Por tanto, se abstuvo de abrir formal investigación disciplinaria contra la DOCTORA LEIDY PAOLA CAMACHO PINTO, titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y dispuso una vez ejecutoriado ese auto, se procediera al archivo de esas diligencias. RECURSO DE APELACIÓN El 06 de febrero de 2017, el ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava procedió a interponer recurso de apelación7 contra la decisión proferida por el Seccional, expone nuevos acontecimientos a los presentados en los escritos de queja, 7 Folios 152 al 156. C.o. 5
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Referencia: Funcionario Apelación procediéndose entonces a extractar de dicho recurso impetrado lo concerniente a las manifestaciones de inconformidad sobre la funcionaria investigada, como a continuación se presenta: Señaló como, la Juez LEIDY PAOLA CAMACHO PINTO avocó el conocimiento
el 10 de febrero de 2014 y el 30 de abril del 2014 profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada en edicto el 07 de mayo del
2014. Considera la Jueza “de adrede”, al conocer que no tenía abogado y así poder violar el derecho a la igualdad, se pronunció sobre la demanda, beneficiando a la parte cuestionada, violando sus derechos al no tenerlo en cuenta en el trámite.
Manifestó, sentirse ridiculizado por el Consejo de Judicatura al violarse sus derechos al avalarse una actuación, cuando este no tenía abogado en esa fecha, por lo cual presentó queja por ese accionar de la funcionaria judicial, “engavetándose no solo por la Juez de Descongestión, sino también por el Consejo de la Judicatura, digamos para echarle tierra a todas las actuaciones prevaricantes del Juez Séptimo Civil del Circuito”.8 Sobre las respuestas a los memoriales con fecha de 20 y 27 de junio de 2014, en los cuales solicitó se revocara la sentencia, la cual fue decidida por la funcionaria de forma adversa a sus intereses, sostuvo “como pueden apreciar 8 Folio 154. C.o., hecho número 10. 6
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Referencia: Funcionario Apelación prefirieron prevaricar que ser transparentes, puesto que engavetaron y como
decir le echaron tierra a los cuestionamientos, propositivamente y de adrede, para salvar la responsabilidad, de los mencionados Jueces, por haberse violado de esa manera todos mis derechos, menos que se hubiera tenido en cuenta lo expresado y fundamentado en los mencionados memoriales de 20 y 27 de Junio 2014.”9 Considera, el Seccional cometió una irregularidad al presentar el argumento de que la funcionaria investigada presentó una decisión en derecho, el a quo dirigió ese proceder para “…no cuestionar a los jueces, y así no dañarles su carrera magistral, no teniendo en cuenta que de esa manera no solamente cuestionan al Estado, en una verdadera falla en las prestaciones del servicio, sino también defraudan a los usuarios y al estado ante sus enormes sueldos, y como si el tráfico de influencia ya fuera la transparencia”10. Finalmente, señaló el Seccional fungió como apoderado de oficio de la funcionaria investigada “no teniendo en cuenta que cuando no hay transparencia sino impunidad, colegismo, favoritismo, conveniencia, reverencia y tráfico de influencia, cuando se enmarca todo ello no se puede tener en cuenta como si ya fuera algo Juzgado, ejecutoriado, precluido y archivado, por lo contrario, se cuestiona en prevaricato, como lo es en el caso que nos ocupa.”11 9 Folio 155, C.o. Hecho número 14. 10 Folio 155, C.o. Hecho número 15. 11 Folio 155, C.o. Hecho número 17. 7
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Referencia: Funcionario Apelación CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 8
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Referencia: Funcionario Apelación deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,
actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9
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Referencia: Funcionario Apelación Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las
pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndo observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. Asunto por resolver: En este orden de ideas esta Colegiatura procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 19 de noviembre de 2016, mediante la cual se , ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación, en favor de la doctora LEIDY PAOLA CAMACHO PINTO, quien se desempeña como Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga.
3. Caso concreto.
Como plataforma fáctica, el denunciante presentó escrito de inconformidad al considerar que las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Primero de Civil de Descongestión vulneraron sus derechos fundamentales al no asignarle abogado 10
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Referencia: Funcionario Apelación en virtud del amparo de pobreza solicitado, por tanto considera la actuación del titular de ese despacho constituyó un actuar irregular.
Ahora bien, tales argumentos los cuales fueron objeto de evaluación por parte
del Seccional, se reiteraron en el recurso de apelación impetrado contra el auto interlocutorio que decretó el archivo de las actuaciones en favor de la titular de dicho despacho, además, de exponerse hechos diferentes a los indicados en la denuncia. Llama la atención de esta Sala, que en el recurso incoado por el ciudadano Pérez Eslava, se evidencia un desconcierto por hechos de 2003, los cuales versan sobre una posible animadversión del Juez Séptimo Civil del Circuito al negársele la asignación de un abogado que lo representara en el proceso civil promovido por él en calidad de denunciante, cuestionando la decisión adoptada por éste al concederle la asignación de un jurista tres años más tarde. Además, cuestiona actuaciones del Juzgado Séptimo Civil del Circuito como la admisión de la contestación de la demanda, el levantamiento de las medidas cautelares, la no prosperidad de su recusación por un macabro tráfico de influencias y otras cuestiones desarrolladas en el proceso, las cuales se surtieron en la anualidad correspondiente al 2004, realizando una aproximación a su modelo argumentativo presentado a una contestación de una demanda, al 11
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Referencia: Funcionario Apelación tomar los puntos establecidos por el Seccional al exponer de forma sucinta y precisa las principales actuaciones en dicho proceso, formulando oposición a
todo lo presentado conforme a la inspección judicial realizada al expediente, sin que obre fundamento alguno de sus concepciones limitadas a su sesgada subjetividad. El tratamiento a otorgarse a tales manifestaciones debe ser el de detentar un carácter irrelevante para esta Jurisdicción, en tanto, como bien lo expuso en el hecho número 7, tales inconformidades fueron engavetadas por el Consejo de la Judicatura, y como si no fuera suficiente, pretende encubrir su omisión por otros hechos que no denunció en su oportunidad y los traslada para su investigación trece (13) años después, plasmando sus oposiciones en el recurso de apelación y no en la queja primigenia, presentando dichos argumentos de manera tardía en el recurso de 02 de febrero de 2017. Por tanto, esta Sala se centrará en los argumentos que versan sobre la actuación de la doctora LEIDY PAOLA CAMACHO PINTO en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga. En primer lugar, el recurrente refiere a una posible vulneración de sus derechos fundamentales de forma premeditada y consciente del funcionario judicial, al 12
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Referencia: Funcionario Apelación proferirse un fallo sin la presencia de un profesional del derecho para velar por sus intereses.
Al respecto, esta Sala procederá a realizar un recuento de las actuaciones en el
proceso ordinario No. 2002-00669, para determinar si realmente se configuró tal vulneración a los bienes jurídicos que detenta el ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. El 22 de octubre de 2002, el ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava por medio de su apoderado de confianza, doctor Electo Vicente Casalins Consuegra, procedió a presentar demanda ordinaria de mayor cuantía, tendiente a la resolución del contrato de compraventa13, celebrado entre el demandante y José Pérez Pinto con motivo a la venta de dos vehículos automotores de carga pesada. La demanda fue admitida por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito el 03 de marzo de 200314, se decretò el embargo previo de los vehículos de placas XVK-943 y XLL-378, denunciados como de propiedad del demandado. Ante esa situación, el 28 de agosto de 2003, el doctor Telmo Josué Barragán Castro en calidad de abogado de confianza del señor José Pérez Pinto (demandado) se notificó de la demanda y procedió a interponer recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda que 13 Folios 3 al 9. Anexo 1. 14 Folio 161. Anexo 1. 13
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Referencia: Funcionario Apelación
fijó la caución15, solicitando la revocatoria de tal decisión por cuanto el valor fijado para la práctica de las medidas cautelares, no garantizaba los perjuicios que pudieran causarse a su poderdante. Dicha solicitud fue atacada por parte de la defensa del denunciante en el proceso, por considerar en el auto del decreto de medida cautelar y la caución y cuantía de dicha póliza fue un auto de sustanciación no susceptible de recurso alguno.16 El 19 de septiembre de 2003, el extremo pasivo de la litis presentó la contestación de la demanda17, se opuso a las pretensiones elevadas por el demandante y solicitó un amplio abanico de pruebas, y, el 18 de diciembre de 2003 solicitó adicionar el líbelo introductorio de la demanda, con el propósito de vincular a las doctoras Cristina Eugenia Silva de Uribe y María Eugenia Gavanzo, al actuar en la negociación como representantes de las entidades Financiera Internacional y Banco Sudameris18, concediéndose dicha adición el 02 de junio de 2004.19 Luego, el 28 de febrero de 2004, el apoderado del demandante expuso como, ante un posible incremento de la caución inicialmente determinada, cuyos valores sobrepasan la porcentualidad del 300%, invocó la disposición 15 Folios 178 al 179. Anexo 1. 16 Folios 181 al 182. Anexo 1. 17 Folios 185 al 191. Anexo 1. 18 Folios 246 al 251. Anexo 1. 19 Folio 431. Anexo 1. 14
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Referencia: Funcionario Apelación establecida en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el amparo de pobreza en favor de su poderdante20; lo cual generó oposición por la contraparte por ser extemporánea21; solicitando posteriormente por el extremo demandado el levantamiento de las medidas cautelares, a través de oficio con fecha de 28 de abril de 2004.22
El 04 de agosto de 2004, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito procedió a levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas, como también negó el amparo de pobreza incoado por no ser presentado con la demanda.23 Posteriormente, el 21 de octubre de 2004, se presentó recusación contra el juez al considerar que el mismo incurrió en un posible prevaricato al favorecer al demandado con actuaciones permisivas en lo concerniente a la aceptación de la inobservancia de los términos procesales para actuar24, la cual se decidió el 18 de noviembre de 2004 por parte del mismo despacho en sentido negativo a su petitum, pues no se probó la existencia de la presencia de la causal 9° en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.25 20 Folios 274 al 278. Anexo 1. 21 Folio 279. Anexo 1. 22 Folio 297. Anexo 1. 23 Folios 296 al 297. Anexo 1. 24 Folios 2 al 7. Anexos 3 y 6
25 Folios 8 al 13. Anexo 6. 15
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Referencia: Funcionario Apelación El 26 de noviembre de 2004, se solicitó directamente por el demandante ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga como petición especial, ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga se apartara del caso al ocurrir en la más grave desfachatez de una cadena de errores elementales, que han sido convalidados por la administración de justicia a través de actuaciones espurias.26
Corolario, en decisión del 16 de diciembre de 2004, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, consideró que el solicitante no tomó el camino procesal adecuado, aun cuando si lo hizo al presentar el escrito de fecha de 21 de octubre de 2004, en tanto, se le dio el debido trámite al determinarse por parte del Juez que no se encontraba la causal de recusación indicada, por lo tanto, se despachó desfavorablemente la solicitud de incidente de recusación propuesta por el quejoso en ese proceso.27 El 10 de marzo de 2005, se insistió nuevamente por el apoderado de confianza del señor Jorge Antonio Pérez Eslava en que se fije caución, pues la situación económica del prenombrado es precaria y se requería de dicho pronunciamiento
para adelantar el trámite de amparo de pobreza28, reiterándose dicha solicitud el 08 de mayo de 2006 directamente por el señor Pérez Eslava.29 26 Folios 8 al 17. Anexo 6. 27 Folios 20 al 22. Anexo 6. 28 Folios 502 al 506. Anexo 1. 29 Folios 631 al 632. Anexo 1. 16
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Referencia: Funcionario Apelación El Juzgado Séptimo Civil del Circuito, a través de auto de 18 de agosto de 2006, concedió a Jorge Antonio Pérez Eslava el amparo de pobreza30, al dar crédito a las manifestaciones realizadas sobre su precaria situación económica. Por ello, consideró en garantía al acceso a la administración de justicia a quienes no cuentan con los medios económicos para atender los gastos que demanda un proceso judicial, garantizándose el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, asignando de la lista de auxiliares de la justicia a la abogada Janeth
Cristina Barajas Vargas. Surtida dicha actuación, mediante auto de sustanciación de 17 de abril de 2007, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el 23 de enero de 200831,32. Se presentó escrito de inconformidad por parte del denunciante sobre la fecha señalada33, el
cual obtuvo respuesta del Juzgado donde se indicó que la conciliación es un requisito legal de carácter obligatorio, por tanto no puede omitirse de forma caprichosa por el querer de una de las partes, resaltándose además, que la fecha asignada obedeció al turno de los procesos remitidos a su despacho.34 30 Folios 635 al 636. Anexo 1. 31 Folio 682. Anexo 1. 32 Folio 692 al 694. Anexo 1. 33 Folio 684. Anexo 1. 34 Folio 686. Anexo 1. 17
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Referencia: Funcionario Apelación Observa esta Sala, como la doctora Yaneth Cristina Barajas Vargas solicitó ser relevada de su cargo, pues el señor Pérez Eslava en palabras de la jurista “pretende que avale memoriales llamados alegaciones que el mismo redacta de cada actuación procesal y le exige que comparta criterios jurídicos, los cuales son equivocados; por ende, al brindarle su asesoría entrabamos en controversia. Para evitar más conflictos, entregue a su despacho cada alegación que me fue enviada por el señor Pérez Eslava, aún a sabiendas que la valoración y análisis de la prueba le corresponde al Sr. Juez en su momento y no a las partes”35, además mencionó, que el señor Eslava la llamaba a altas horas de la noche y los fines de semana, aunado a su mal humor, presentando
queja contra la misma sin mediar argumento alguno. Sobre tal manifestación, el 09 de julio de 2009, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito no acogió la petición de la jurista, pues la Ley no lo faculta para desplazar del cargo a un abogado por discrepancias con su representado, ofreciéndose como posibilidad sustituir el poder por su cuenta y bajo su exclusiva responsabilidad la representación en otro abogado inscrito36. Sin embargo, dicho criterio fue cambiado por el despacho el 11 de noviembre de 2011, al proceder a aceptar la renuncia de la abogada y asignar como abogado al doctor Jhon Carlos Camacho Montañez.37 35 Folio 845. Anexo 1. 36 Folio 851. Anexo 1. 37 Folio 869, Anexo 1. 18
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Referencia: Funcionario Apelación El abogado Jhon Carlos Camacho Montañez no concurrió al proceso, por ello fue relevado del cargo, se designó mediante auto de 13 de septiembre de 2010 al abogado Tomas Rafael Jordan Morales38, el cual tampoco se posesionó en el cargo, pues con antelación se había excluido de la lista de auxiliares de la justicia39, por lo tanto, mediante auto de 17 de noviembre de 201040, se ordenó la designación de la abogada Hilda Beatriz León Bermúdez en reemplazo del togado en mención.
Nuevamente, la abogada designada no compareció al proceso, por lo cual se designaron a los abogados Rafael Alfonso Acosta Ortiz el 28 de abril de 2011 (no compareció), Israel Rodrigo Ariza Gómez el 29 de agosto de 2011 (no compareció por detentar un cargo público)41,42, María del Pilar Acero Fernández el 23 de julio de 2012 (no compareció)43 y Campo Elías Acevedo González quien sí se notificó el 04 de febrero de 2013.44 Luego de la presentación de dichos percances, por auto de 18 de septiembre de 2013, el Juzgado de Conocimiento en aplicación de inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en concordancia con el parágrafo del 38 Folios 895 al 896. Anexo 1. 39 Folio 1006. Anexo 1. 40 Folio 1011. Anexo 1. 41 Folio 1016. Anexo 1. 42 Folio 1029. Anexo 1. 43 Folio 1061. Anexo 1. 44 Folio 1073. Anexo 1. 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 680011102000201501009-01
Referencia: Funcionario Apelación artículo 124 del C.P.C., ordenó el envío del expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga45, Despacho que por auto de 9 de octubre de 2013 no asume el conocimiento del mismo, proponiendo conflicto negativo de
competencia46, el cual fue resuelto por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que por auto de 10 de diciembre de 2013, asignó competencia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito. Conforme con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA13-9962 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se adoptaron unas medidas de descongestión, se dispuso avocar el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga el 10 de febrero de 2014, en el estado en el cual se encontrara el proceso ordinario promovido por Jorge Antonio Pérez Eslava contra José Pérez Pinto.47 El 30 de abril de 2014, el Juzgado procedió a proferir sentencia por la cual se declaró probada la excepción denominada “cualquier otra excepción que demuestre que el demandado jamás realizó contrato de compraventa con el demandante” propuesta por el demandado Jorge Pérez Pinto y se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso ordinario en estudio.48 45 Folio 2. Anexo 7. 46 Folios 3 al 5. Anexo 7. 47 Folio 10. Anexo 7. 48 Folios 12 al 30. Anexo 7. 20
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Referencia: Funcionario Apelación Sobre este primer aspecto, esta Sala considera que del recuento presentado, se
evidencia como los funcionarios a cargo del proceso velaron constantemente p
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