CSDJ - F68001110200020150101501ADJUNTA20200619112455-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150101501ADJUNTA20200619112455-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 680011102000201501015 01 Aprobado en Sala No. 060 la misma fecha. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 19 de enero de 2018, mediante el cual halló responsabilidad disciplinaria contra el abogado ROBINSON LEÓN TORRES, por la comisión de la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándolo con SUSPENSION de DOCE (12) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS La presente investigación tuvo su origen por la queja presentada por la señora 1 Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (ponente) y Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201501015 01
Abogado – Apelación
NENCY MARIA SANCHEZ GONZÁLEZ contra el abogado ROBINSON LEÓN TORRES porque actuando como apoderado de ANGELINA MEDINA PICO y LUIS EDUARDO PICO hizo uso de la partición y de la sentencia del proceso de sucesión No. 2009-212 del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, presentándose con sus clientes en la finca El Nogal que era parte de la sucesión, haciendo amenazas y lanzando improperios contra ella, Orlando Daza Pérez y Miryan Garcés, diciéndoles que a las buenas o a las malas debían sacar todo porque eran los nuevos propietarios, situación que se reiteró. Cuando ella denunció a la Juez que profirió la sentencia en el proceso de sucesión, en retaliación, el abogado se presentó con LUIS EDUARDO PICO, WILLIAM RICARDO MORENO y OSCAR PICO MEJIA a las 5:00 de la mañana del 28 de abril de 2015 y de manera violenta sacaron los muebles y enseres de la casa de propiedad de ella, Orlando Daza Pérez y Miryam Garcés, al punto que partieron y dañaron algunos bienes. Además, el abogado era apoderado de su compañero JORGE ANTONIO MEDINA PICO, que es el causante, la conocía a ella y la veía trabajando con él, en la casa, pero al presentar la demanda de sucesión indicó que el señor MEDINA PICO era soltero y no tenía compañera, y mediante artimañas consiguió que la Juez levantara la suspensión del proceso de sucesión.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 06 de abril de 2016 con certificado Nº 187765, acreditó que el doctor ROBINSON República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación LEON TORRES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 91259123 y es portadora de la tarjeta profesional N° 90976 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor ROBINSON LEON TORRES, el A quo mediante proveído del 28 de octubre de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 04:00 p.m., del 07 de abril de 2016; a la que no compareció el investigado, se dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió el 12 de julio de 2016, el Magistrado hace saber los hechos de la queja y documentos que se adjuntan a la misma, por lo tanto, se le corre traslado a la defensora de oficio, quien indicó que respecto de los hechos de la queja en
nombre de su representado no los aceptó pero no está contrariando a la redacción de la quejosa, debido que desconoce los hechos. Así mismo, adujo que en el transcurso de la investigación estarían atentos a las pruebas para corroborar o controvertir los hechos que la quejosa denuncia, y en su oportunidad haría las solicitudes probatorias. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Por otra parte, la quejosa en su ratificación y ampliación, indicó que ella era la compañera permanente del causante JORGE ANTONIO MEDINA, y en tal calidad llevaba 40 años en posesión de la finca El Nogal, donde los vivientes o cuidadores de la finca eran MIRYAM GARCÉS y ORLANDO DAZA PÉREZ, personas de la tercera edad, y allí llegaron los herederos y el abogado el 24 de marzo de 2015 manifestando ser los nuevos propietarios y que por lo tanto los allí residentes tenían que desocupar el bien, situación que se reiteró el 10 de abril de 2015, sin que tuvieran orden de desalojo de alguna autoridad. El 28 de abril de 2015 el señor LUIS EDUARDO PICO, con el abogado y dos personas más, llegaron a la finca a las cinco (5) de la mañana, ingresaron a la casa y
procedieron a sacar los muebles en forma violenta, al punto que dañaron unos bienes. Aclaró que ella no estaba presente, pero la llamaron, acudió, llamó a la Policía y llegaron dos agentes de policía que no hicieron nada, pero dijeron que eso no era así, que debían proceder con el Inspector de Policía o el Juez. Así mismo, la señora MIRYAM GARCÉS explicó que la primera vez, el abogado fue a decir que tenían que desocupar para "tal día" y si no lo hacían, ellos les sacaban las cosas; en abril fue otra vez con unos papeles para que le entregara a la señora NENCY y dijo que tenían que desocupar o les sacaban las cosas; volvieron el 28 de abril a las 5 de la mañana, su esposo ya había salido de la casa, escuchó que dijeron "buenas", y ya estaban ahí el abogado con un señor que dicen que era el hermano del señor JORGE ANTONIO MEDINA, el hijo y otro señor, incluso uno de ellos iba vestido todo de negro y con guantes, estaban ahí sentados. Cuando ellos empezaron a sacar las cosas ella salió a llamar a la señora NENCY, no alcanzó a asegurar la puerta y el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación papá y el hijo entraron; se encontró al señor "PALILLO" que siembra arroz, fue
con él, cuando llegaron ya estaban todas las cosas afuera, dañaron la cama, la nevera, la puerta, el equipo y otras cosas, sacaron un pedacito de escopeta que tiene su esposo para matar faras, y no aparecieron $800.000 que le había dado su hija. La señora NENCY llamó a la policía, ahí los señores le dieron la escopeta a la policía. Los señores se fueron, se los llevaron para Provincia, pero después volvió el muchacho y el papá que es el hermano del difunto, para arreglar, diciendo que le pagaban el camión del trasteo para que desocuparan, pero ella se negó, y quedó así. Agrega que el abogado ROBINSON no hizo nada, estaba ahí sentado, los que hablaban eran los otros. La primera vez el abogado fue quien les dijo que desocuparan, la segunda vez el abogado iba con dos personas, no recuerda si en esa ocasión fue que le entregaron los papeles, la amenaza era que sacaran las cosas o llevaban a la policía a sacarlas. Igualmente, la testigo LILY JOHANA NIÑO GONZÁLEZ aclaró que no estuvo presente cuando sacaron las cosas de la finca, pero sí después, cuando ya estaba todo afuera, y vio allí al abogado. En el mismo sentido, el señor ORLANDO DAZA PÉREZ dijo que no estaba el día que sacaron las cosas, llegó después y su esposa le dijo que fuera a Provincia por la escopeta, al llegar allá estaban el papá EDUARDO con el hijo y los abogados. Aclaró que no estuvo presente cuando los señores fueron las
otras veces a la finca, pues él estaba trabajando por fuera, en otra finca. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación De la misma manera, el señor ALBERTO SANDOVAL RODRÍGUEZ apodado "palillo", dijo que no estuvo presente en el inicio de los hechos el 28 de abril de 2015, pero acudió en ayuda de la señora MIRYAM, quien al parecer estaba alterada por el desalojo. Así mismo, indicó que en el predio vio a un hombre de aproximadamente 25 años, vestido con gorra negra, buzo negro, pantalón negro, botines y guantes, y estaba con una pica tumbando el ojo de la chapa de la habitación donde él guarda su herramienta de trabajo en esa finca donde cultiva arroz, entonces se paró ahí para que no sacaran sus cosas. Agregó que hubo presencia de la policía y que todos fueron a Provincia para las denuncias. De igual modo, el señor RITO ANTONIO GÓMEZ GUERRERO declaró que no presenció el desalojo de los vivientes de NENCY MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, iba pasando no sabe a qué hora de la mañana, había unos abuelitos que les "sacaron todo afuera", cuando él pasó por ahí ya estaba todo afuera. Dijo que cuentan que los señores que sacaron las cosas eran los hermanos de don JORGE, pero no los conocía, y señaló que había un señor
vestido de negro. Los demás testigos, KARIN TORCOROMA QUINTERO TORRADO y NURIA FRAGOISE MARTÍNEZ GONZÁLEZ no presenciaron los hechos, solo conocieron lo que otras personas les había comentado al respecto. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió el 17 de enero de 2017, estuvo presente el abogado investigado, la quejosa y no asistió el Ministerio Publico, por lo tanto, el Magistrado Ponente hizo saber las República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación pruebas allegadas al proceso disciplinario de las que se obtuvieron, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja indicó que no había autorización para remitir las copias del proceso de sucesión y dijo que habían mandado copias al radicado 711 de 2015, el Juzgado Séptimo Civil de Bucaramanga indicó que el proceso 368 de 2011 fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión hoy once civil del circuito y que recorriendo traslado de la petición, así mismo, la Subdirección de Fiscalía de Bucaramanga remite certificación sobre las diligencias penales contra el abogado, la Procuraduría Provincial remitió copia y certificó sobre actuación adelantada en ese procuraduría para que se ejerciera vigilancia en el proceso
de sucesión, igualmente, la Fiscalía Local de Sabana de Torres indicó el trámite del proceso 80066 de 2015 por daño en bien ajeno por denuncia de la quejosa contra el abogado y Angélica Medina, Luis Eduardo Pico otros que fue archivada. La secretaria remitió certificación del proceso contra el abogado 6 archivos, uno absuelto y éste que estuvo activo. También se recibió certificación del Juzgado Cuarto de Familia sobre el proceso de unión marital de hecho el cual hubo sentencia en marzo de 2011 que declaró la prescripción. Acto seguido, se le corrió traslado al investigado, quien manifestó no tener observación. Por lo tanto, se decretaron como pruebas los documentos que se acaban de relacionar. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la diligencia del 29 de junio de 2017, se dispuso la calificación jurídica al investigado por la posible incursión en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el numeral 9 del artículo 33 del CDA, que establece como tal el "aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad". Esta falta se le endilgó por la forma como intervino en los hechos que ocurrieron los días 24 de marzo, 10 de abril y 28 de abril de 2015, pues el
abogado junto con el señor LUIS EDUARDO PICO acudió a la finca El Nogal, ubicada en zona rural del municipio de Sabana de Torres, y amenazaron a los señores MIRYAM GARCÉS y ORLANDO DAZA, vivientes encargados de la finca de la quejosa NENCY MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ como poseedora del predio, diciéndoles que se fueran o les sacaban las cosas; en una de las dos primeras fechas, el abogado entregó a la señora MIRYAM unos "papeles" para que se los entregara a la señora NENCY. En virtud de esas manifestaciones, el 28 de abril de 2015 en la mañana, el abogado con el señor LUIS EDUARDO y dos personas más, ingresaron por la fuerza a la finca, específicamente a la casa, y sacaron los bienes muebles de la señora MIRYAM igualmente por la fuerza, pretendiendo así sacar en forma irregular a los dos vivientes y afectar la posesión que la señora NENCY MARÍA tenía sobre el inmueble. Se tiene que en las tres oportunidades mencionadas el abogado estuvo en la finca e intervino en los hechos, y si bien físicamente no cogió los muebles y los República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación sacó, sí intervino en los hechos, autorizando a LUIS EDUARDO y su hijo para
que sacaran las cosas, situación en la cual la señora MIRYAM dijo que le dañaron algunos bienes y se le perdieron $800.000, sumado a que esos hechos generaron que al señor ORLANDO le decomisaron una escopeta que tenía como herencia del padre, para efectos de defensa de la casa y para matar faras. Se indicó que los abogados estaban autorizados para ejercer en derecho y no para ejecutar actos contrarios a la ley, de manera que si en el proceso de sucesión de JORGE ANTONIO MEDINA el inmueble se le había adjudicado a los herederos ANGELINA MEDINA PICO y LUIS EDUARDO PICO, lo que el abogado debía haber hecho para obtener la entrega del predio era recurrir a los mecanismos legalmente establecidos, pero no propiciar que se sacara por la fuerza a las personas que allí habitaban, por lo cual se consideró que el abogado había intervenido en actos arbitrarios pretendiendo el desalojo de los vivientes por la fuerza, para quitarle por la fuerza la posesión a la señora
NENCY MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
Se trató de una conducta activa del abogado y la imputación se hizo a título de dolo porque el abogado tuvo que haber actuado con conciencia y voluntad de lo que hacía, a sabiendas de que eso no lo podía hacer porque la ley no lo facultaba para sacar las cosas a la fuerza, y que lo que tenía que hacer era iniciar los trámites legales correspondientes. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación De otro lado, se dispuso el archivo y terminación de procedimiento por los otros hechos denunciados consistentes en las manifestaciones y actuaciones del abogado en el proceso de sucesión, al presuntamente suministrar información falsa y actuar con presuntas artimañas para levantar la suspensión del proceso de sucesión, pues se consideró que las conductas del abogado al respecto no fueron irregulares. Audiencia de Juzgamiento. En diligencia del 02 de noviembre de 2017, El investigado no compareció a la primera audiencia a pesar de haberse notificado personalmente de la apertura del proceso, por lo cual se le designó defensora de oficio quien inicialmente solicitó pruebas. Después el abogado intervino en algunas audiencias y en la práctica de prueba testimonial, pero no asistió a la audiencia pública de juzgamiento, por lo cual intervino la defensora quien en sus alegatos señaló que de las pruebas obtenidas se puede concluir que aunque el abogado ROBINSON LEÓN TORRES estuvo presente en los hechos que la quejosa denuncia como contrarios al deber profesional, no hay evidencia de que sea la persona que directamente haya ejercido violencia sobre los bienes, que haya causado daños a los bienes o a las personas, pues él simplemente presenció los hechos que ocurrieron, acompañaba a las personas que cometieron el supuesto abuso que se denuncia, y por lo tanto solicitó que al momento de imponer una sanción, si encuentra conveniente, sea acorde con el grado de responsabilidad que el abogado tuvo en esa diligencia.
Pruebas decretadas en etapa procesal. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación
1. Compulsa de copias de la queja formulada por NENCY MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, su ratificación y ampliación de queja y sus memoriales. Anexó fotocopia algunas actuaciones de la sucesión, la queja ante la Procuraduría, actuaciones del proceso de sociedad de hecho, e intervenciones de su apoderada ante la Procuraduría y ante el Juzgado Civil del Circuito, fotografías del retiro de muebles, y un memorial firmado por varios ciudadanos certificando sobre la relación de ella y el señor JORGE ANTONIO MEDINA. F. 1 a 10, 116, 126 a 127v, y cuaderno anexo 1.
2. El secretario del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja allegó copia de un auto por el cual se indicaba que no contaban con la posibilidad de remitir copias del expediente No. 2009212, aclarando que copias del mismo ya se habían enviado al proceso disciplinario No. 2015-711 instaurado por queja de NENCY MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra ese Juzgado. F. 57 a 58.
3. El secretario del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que el 2 de octubre de 2015 el proceso No. 2011-368 fue
remitido al Juzgado primero civil del Circuito de Descongestión, hoy Juzgado Once Civil del Circuito, para dictar sentencia, sin que haya sido devuelto. F. 59.
4. La subdirectora seccional de Atención a Víctimas y Usuarios de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga informó sobre los
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Abogado – Apelación procesos o diligencias contra ROBINSON LEÓN TORRES y su estado.
F. 60.
5. La secretaria (e) de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja informó sobre el trámite y estado del proceso adelantado con fundamento en la queja formulada por NENCY MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ el 13 de abril de 2015, y anexa copia de la queja con sus anexos y de las diligencias realizadas por esa procuraduría, así como de la decisión proferida. F. 61 a 86.
6. La asistente de fiscal de la Fiscalía Única Local de Sabana de Torres expidió certificación sobre el trámite y estado de la investigación penal No. 686556105927201580066 contra ROBINSON LEÓN TORRES y OTROS por el punible de daño en bien ajeno, y copia de la decisión de archivo proferida en esas diligencias. F. 87 y 110 a 114.
7. La secretaría de esta Sala expidió certificación sobre la existencia y
estado de los procesos disciplinarios adelantados frente al abogado ROBINSON LEÓN TORRES. Además, se allegaron copias del proceso de sucesión del Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que se allegaron al proceso No. 2015-711, a las cuales se hizo inspección y se tomaron algunas copias, y allegaron copia de la decisión proferida en el proceso No. 2015-711. F. 93, 96 a 99, 175 a 180v, y cuaderno anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación
8. La secretaria del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga remitió certificación sobre el trámite del proceso de unión marital de hecho No. 2010-366. F. 94 a 95.
9. La Inspectora de Policía de Sabana de Torres informó sobre el trámite surtido con ocasión de la querella iniciada por NENCY MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ y remitió copias. F. 108 a 109, 115 y cuaderno anexo 3.
10. Declaración juramentada rendida por LILY JOHANA NIÑO GONZÁLEZ.
F. 128.
11. Declaración juramentada de MIRYAM GARCÉS. F 129 a 130.
12. Declaración juramentada de ORLANDO DAZA PEREZ. F. 131.
13. Declaración juramentada de NURIA FRAGOISE MARTÍNEZ
GONZÁLEZ. F.132.
14. La secretaria del Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga remitió certificación del trámite y estado del proceso ordinario de declaración de existencia de sociedad de hecho No.
68001310300720110036801. Remitió copia de un auto ordenando la suspensión del proceso de sucesión de JORGE ANTONIO MEDINA PICO, y copia de la sentencia. Advirtió que en el proceso no se ordenó el levantamiento de la suspensión del trámite sucesoral. F. 146 a 172.
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Abogado – Apelación
15. Declaración juramentada de KARIN TORCOROMA QUINTERO TORRADO. F. 181 a 184 y CD.
16. Declaración juramentada de ALBERTO SANDOVAL RODRÍGUEZ y RITO ANTONIO GÓMEZ GUERRERO. F. 191 a 192 y 195 a 200.
17. Pese a las ocasiones en que se reiteraron los despachos comisorios para la declaración de JAIRO CHAO o CHAUS, no fue posible el recaudo de su testimonio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia del 19 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, halló responsabilidad disciplinaria contra el abogado ROBINSON LEÓN TORRES, por la comisión de la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123
de 2007, a título de DOLO, sancionándolo con SUSPENSION de DOCE (12) meses en el ejercicio de la profesión. Consideró la Primera Instancia que el abogado era el apoderado de los señores ANGELINA MEDINA PICO y LUIS EDUARDO PICO como herederos del causante JORGE ANTONIO MEDINA PICO, y en virtud del proceso de sucesión por él adelantado, la finca El Nogal les fue adjudicada. Como propietarios de la finca en virtud de la adjudicación en la sucesión, en particular República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación el señor LUIS EDUARDO y el abogado LEÓN TORRES acudieron al predio y le dijeron a la señora MIRYAM, cuidadora o "viviente" de la señora NENCY MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ quien era la poseedora, que si no desocupaba le sacaban las cosas, manifestación que hizo el abogado en dos ocasiones, el 24 de marzo y el 10 de abril de 2015. Finalmente, el 28 de abril de 2015 el abogado con el señor LUIS EDUARDO y otras dos personas acudieron al predio y sacaron los bienes muebles que estaban en la casa ubicada en la finca, por la fuerza y en forma violenta, como lo narran los testigos, aunque la señora MIRYAM aclaró que el abogado solo estuvo sentado, no sacó cosas
físicamente ni habló. Se aprecia que esa actuación de "desalojo" se estaba llevando a cabo de hecho, sin orden de autoridad judicial o de policía, sin presencia de autoridad alguna, a la fuerza, situación que constituye un acto fraudulento porque se trataba de una actuación irregular e ilegal, que iba en detrimento de los derechos de los señores MIRYAM GARCÉS y ORLANDO DAZA que ocupaban la finca en forma regular, a quienes se pretendió sacar del predio al retirar sus bienes a la fuerza, y en detrimento de los derechos e intereses de NENCY MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ quien era la poseedora del bien y en últimas resultaba afectada en su derecho de posesión, hechos en los cuales intervino el abogado quien hizo presencia en las tres ocasiones mencionadas, consintió el procedimiento del desalojo de hecho y aunque no sacó físicamente los bienes, en su condición de abogado en ejercicio, en principio colaborador de la administración de justicia, no impidió esa actuación irregular sino que por el contrario la impulsó y facilitó con su intervención, pues incluso de acuerdo con República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación el dicho de MIRYAM GARCÉS, el abogado fue quien el 24 de marzo de 2015, le dijo que desocuparan el predio o los sacaban a la fuerza, lo cual muestra que estaba de acuerdo y apoyaba esa situación, interviniendo de manera eficiente
en la realización de ese hecho irregular, no esperado de un abogado en ejercicio. Se advierte que objetivamente la conducta del abogado constituye falta disciplinaria por su deslealtad con la administración de justicia, y en el plano subjetivo se aprecia que no aparece demostrada ninguna justificación para esa conducta del profesional del derecho investigado, quien a sabiendas de cuáles son los mecanismos jurídicos, judiciales y administrativos, para obtener la entrega libre y efectiva del bien, optó por no seguir esos procedimientos sino por actuar mediante las vías de hecho, interviniendo en los hechos en los cuales junto con los propietarios de la finca, a quienes él representaba como abogado, efectuaron un desalojo de hecho y por la fuerza de las personas que ocupaban el predio, sin orden de autoridad alguna, a pesar de que como profesional del derecho debía saber que el hecho de que el predio se hubiese adjudicado a sus clientes no implicaba que pudieran ejercer las vías de hecho para lograr el desalojo de la finca, todo lo cual pone de presente su obrar doloso, con conocimiento y voluntad de lo que hacía. Sumado a lo anterior, se advierte que el abogado como apoderado de LUIS EDUARDO PICO y ANGELINA MEDINA en el proceso ordinario de declaración de existencia de sociedad de hecho No. 68001310300720110036801, conocía las pretensiones de la señora NENCY MARÍA SANCHEZ GONZÁLEZ, incluso, República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 680011102000201501015 01 Abogado – Apelación en ese proceso reconoció que la señora era la compañera permanente del señor JORGE MEDINA, propietario inscrito del predio El Nogal, pues así lo alegó en ese proceso ordinario, y en consecuencia sabía que la propiedad del predio seguía en discusión jurídica y podría llegar a reconocérsele a la señora SÁNCHEZ GONZÁLEZ su derecho sobre el mismo, pese a lo cual intervino en los hechos aquí investigados, como se ha narrado. En consecuencia, el abogado con su conducta dolosa afectó sin justificación el deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 del CDA, ya que no colaboró leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado sino que intervino en hechos fraudulentos y contrarios a los medios y fines de la justicia y del ejercicio de la abogacía, ya que al actuar en la forma como lo hizo, permitió el menoscabo de los derechos de los señores MIRYAM GARCÉS y ORLANDO DAZA por el desalojo de hecho que se hizo por parte de sus clientes, con su presencia como abogado, y aunque finalmente quienes residían en el predio no se fueron, lo cual ocurrió al parecer por la intervención de terceras personas y de la policía que impidieron el desalojo efectivo, sí ocurrió que los bienes muebles de los señores GARCÉS y DAZA fueron sacados de su vivienda por la fuerza, sin autorización judicial o de funcionario alguno, causando alteración emocional a la señora MIRYAM GARCÉS, lo cual percibió la comunidad, como lo señalan los testigos, sin que
se pueda perder de vista que con esa actuación finalmente se buscaba generar menoscabo de los intereses de la aquí quejosa como poseedora del predio, de manera que el abogado no cumplió con su deber de lealtad con la República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201501015 01
Abogado – Apelación administración de justicia y pretendió hacer justicia con sus propias manos a través de los interesados en la citado sucesión. Visto que de la prueba recaudada resulta que en relación con los hechos aparece debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del investigado por la incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6, por la intervención en los actos fraudulentos de "desalojo" de hecho de quienes residían en la finca El Nogal, afectando sus derechos y buscando menoscabar los derechos e intereses de la poseedora del predio, a sabiendas de que no era posible actuar por esos medios sino que se debía acudir a las vías legales para obtener la entrega del bien, conducta del abogado que no se encuentra justificada, la Sala deberá sancionar al profesional del derecho por esta falta, pues las pruebas recaudadas conducen a la certeza sobre la existencia de la misma y su responsabilidad disciplinaria al respecto.
DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando “… como cualquier profesional del derecho he sido objeto de varias investigaciones disciplinarias y nunca se ha encontrado mérito para sancionarle al menos con una amonestación, ello es un reflejo del apego a la administración de justicia en mi actuar como abogado litigante por más de 15 años, por lo cual igualmente me encuentro no solo sorprendido, sino anonadado, con la dureza y rigidez de una sentencia
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