CSDJ - F68001110200020150102701ADJUNTA20151112154933-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150102701ADJUNTA20151112154933-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 68 0011 10 2000 2015 01027 01 Aprobada según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.
Ref.: Impugnación fallo de tutela.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, concedió el amparo de los derechos fundamentales al señor JUAN ALBERTO PACHECO ANGULO, en la acción de tutela promovida en
contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE
SANIDAD MILITAR y HOSPITAL REGIONAL MILITAR DE BUCARAMANGA.
1. ANTECEDENTES. 1.1 hechos y pretensiones.
Indicó el accionante, que prestó sus servicios al Ejército Nacional y antes de ser destituido prestó sus servicios en la Brigada Móvil No 8 con sede en la ciudad de Neiva-Huila. 1 Conformaron la Sala los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO
TADEO MENDOZA LOZANO.
Impugnación fallo tutela 2
Radicación 68 0011 10 2000 2015 01027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante Resolución del día 1º de agosto de 2014, fue retirado del servicio activo.
El día 29 de diciembre de 2014, radicó una ficha médica que fue elaborada en el Hospital Regional Militar de Bucaramanga, por el cual se manifestó que debía tomar de por vida unos medicamentos para la hipertensión, el estrés post traumático, lumbalgia mecánica y cefalea, recomendando que el tratamiento debía ser continuo y supervisado por profesionales, pues su mínimo vital se vería afectado. Cuando se acercó el día 15 de agosto del presente año a reclamar el medicamento para controlar su hipertensión, le manifiestan que no se los pueden entregar porque no aparece activo en la base de datos. Dice en su escrito el accionante que todas las enfermedades que padece han sido adquiridas en los diferentes lugares en los que le tocó prestar el servicio. Hace un recuento de las especialidades a las que fue remitido, como Medicina Interna por su problema de hipertensión, Otorrinolaringología, pues presenta hipoacusia, producto, según su dicho, de las pruebas de polígonos, campos minados, combates, ruido de helicópteros, etc., Oftalmología, presenta visión cromática, Reumatología, dolor en las articulaciones con pérdida de movimiento en las piernas, dolor al flexionar las rodilla, Ortopedia, por presentar dolor cervical, artrosis grado 4, dolor permanente en los
hombros, por Neurología, presenta fuertes dolores de cabeza, migraña. Acompañado de cefalea tensional, por Urología, pues presenta epidimitis parte izquierda, litiasis y dolor al orinar, dolor en testículo izquierdo el cual le Impugnación fallo tutela 3 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impide el normal funcionamiento de las relaciones sexuales. También requiere ser valorado por Cirugía Vascular, Gastroenterología, Dermatología,
Neumología, Endoscopista, Colonoscopia, Nefrología, Neurosicología y Siquiatría. 1.2Actuación de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por auto del 8 de septiembre de 2015 admitió la acción de amparo y ordenó notificar a las entidades accionadas, Ministerio de Defensa Nacional, Comandante del Ejército Nacional y al Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, disponiendo vincular como terceros con interés a la Dirección de Sanidad Seccional Santander, la Dirección General de Sanidad Militar y el Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, igualmente se solicitó al Director del hospital Militar Regional de Bucaramanga, remitiera fotocopia íntegra y legible de la historia clínica del accionante. 1.3Intervención de las Accionadas. 1.3.1 Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga. El Teniente Coronel OSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ ORTIZ, mediante
oficio No 02590 de fecha 15 de septiembre de 2015, respondió que el Hospital es ajeno a la desvinculación que le hicieran al accionante de las filas del Ejército, la entidad sólo se encarga de prestar el servicio médico a quienes se encuentren afiliados a seguridad social, que ese trámite de quien ingrese o no a sistema lo hace la Dirección de Sanidad del Ejército, de la Fuerza Aérea o de la Armada Nacional y a la Dirección General de Sanidad Impugnación fallo tutela 4 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Militar, según donde preste sus servicios el soldado. El Hospital lo que hace es prestar el servicio a quien esté afiliado.
Respecto a la situación médica o a las enfermedades que según el dicho del accionante ha adquirido en razón de su trabajo, se refirió a cada una de las mencionadas por el señor Pacheco Angulo, para decir que algunas obedecen a factores herenciales, otras no están determinadas en la historia clínica, dijo que algunas de las enfermedades no tenían soporte probatorio, otras fueron adquiridas antes de ingresar al Ejército y otras no se tiene certeza de que hubiesen sido adquiridas durante el servicio al Ejército Nacional o mucho menos que estas enfermedades fuesen la causa de su desincorporación, la cual estuvo motivada en la condena de índole penal que le profirió la justicia ordinaria. Para terminar aseguró que solo hay certeza que el accionante padece de hipertensión cuyo origen es genético, lumbalgia mecánica, discopatía lumbar,
las cuales se desconoce su origen, al igual que padece depresión y trastornos adaptativos que son consecuencia de sus problemas legales, personales y familiares. Luego entonces sólo tendría derecho a ser valorado por la Junta Médica Laboral, para definir su situación médica laboral. 1.3.2. Dirección General de Sanidad Militar. En su escrito visible a folios 173 y 174 del cuaderno de primera instancia, el Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, hizo una acotación respecto a la competencia y funciones de la dependencia que {el regenta y luego refiriéndose específicamente a la tutela, manifestó que en virtud de lo reglado en el artículo 21 del CCA, le dio traslado por competencia de la acción constitucional a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Impugnación fallo tutela 5 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL FALLO IMPUGNADO La Seccional de instancia mediante fallo del 21 de septiembre de 2015 (fls 213 al 221), dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social que vienen siendo conculcados a JUAN ALBERTO PACHECO ANGULO, por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Seccional Santander y la Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído…”.
Y como consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad Militar, a la Dirección
de Sanidad Seccional Santander y a la Dirección General de Sanidad Militar, que según sea el caso adelanten todas las gestiones pertinentes para que al tutelante en un término de un mes le realicen todos los exámenes que requiera y en ese término luego de obtener los resultados sea valorado por la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y sean ellos quienes determinen sí las enfermedades que padece son producto de su trabajo en el Ejército Nacional, prestándole de forma inmediata el servicio en salud. Los argumentos para arribar a la anterior decisión el a quo los fundamentó en que se hace necesario proteger los derechos fundamentales invocados por el Impugnación fallo tutela 6 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor Pacheco Angulo, pues en la mayoría de los casos cuando los soldados son retirados del servicio activo, salen con trastornos en su salud, que podría ser a causa de las actividades que desplegaban dentro del Ejército y que los pondría en una situación de vulnerabilidad.
Manifestó el a quo que no se vio comprometido el principio de inmediatez, pues si bien el accionante fue retirado hacía un año del servicio activo, no es menos cierto que su situación de salud es actual y que se hace necesario que sea valorado por la Junta Médico Laboral, además de que después de su retiro el accionante ha insistido ante las autoridades castrenses sobre la definición de su situación de salud. Termina diciendo que a todos los miembros del Ejército Nacional, que se
retiran o son retirados deben hacerle una valoración para evitar estos inconvenientes. LA IMPUGNACIÓN Notificados tanto accionante como accionados, el Director General de Sanidad Militar presentó escrito de impugnación de fecha 1º de octubre de 2015 y en él señaló que básicamente su inconformidad radica en que no son ellos los competentes para dar cumplimiento al fallo de tutela, pues no cumplen funciones asistenciales, ya que para ello están las distintas Direcciones de Sanidad, la competencia para ello la tiene la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que son ellos los encargados de decidir si se prestan o no los servicios médicos, así como lo referente a la afiliación y las que están pendiente de definir su situación Médico-Laboral, Impugnación fallo tutela 7 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pide en consecuencia se desvincule a la Dirección de Sanidad del Ejército del cumplimiento del fallo de tutela, pues quedó probado que la entidad que él dirige no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, Impugnación fallo tutela 8 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Impugnación fallo tutela 9 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fundamentos de la Decisión.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales
cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de Impugnación fallo tutela 10 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad, de forma que se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. La obligación de garantizar este derecho fue radicada por el legislador nacional en cabeza de las EPS tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, pues dichas entidades son las que asumen las funciones indelegables del Impugnación fallo tutela 11 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aseguramiento en salud (Ley 1122 de 2007, artículo 14),2 entre las cuales se incluyen, (i) la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, (ii) la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y (iii) la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
Específicamente sobre el derecho a acceder a los servicios de salud en
forma oportuna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad física y la salud de una persona cuando se demora la práctica de un tratamiento o examen diagnóstico ordenado por el médico tratante. Esta regla ha sido justificada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-881 de 2003, en la cual se dijo: "Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir 2 Ley 1122 de 2007, artículo 14: “Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de
habilitación y demás que señala el reglamento.” Impugnación fallo tutela 12 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico como en este caso.” Caso en concreto.
A través de un derecho de petición el señor Juan Alberto Pacheco Angulo, solicitó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército, se le autorizara unas órdenes médicas para adelantar los tratamientos pertinentes y mejorar su estado de salud, que cada vez ha ido en detrimento. En el escrito de petición del mes de diciembre de 2014, hizo una relación de todas y cada una de las especialidades que requiere para ello. Se sabe que el accionante fue desvinculado de las filas del Ejército Nacional mediante resolución 1702 de 1º de agosto de 2014, por haber sido condenado dentro de un proceso penal. Cuenta el señor Pacheco Angulo que desde mucho antes de ser desvinculado del Ejército viene padeciendo de unos quebrantos de salud y de los cuales tiene conocimiento la entidad accionada por cuanto su Impugnación fallo tutela 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tratamiento viene adelantándose en Sanidad de esa dependencia, en efecto hay prueba fehaciente de ello en los folios contentivos de esta acción constitucional ( (fls 10 al 152 cuaderno de primera instancia), luego no es cierto como lo afirmó el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga en la contestación de la tutela, que los quebrantos de salud del accionante fueron producto de sus problemas legales, personales y familiares.
Para la Sala no se presta a discusión que aun cuando el accionante ya no hace parte de las filas del Ejército Nacional, tiene unas afecciones en su salud que requieren ser tratadas, pues tienen vocación de permanente como es el caso de la hipertensión que padece, por no mencionar las otras, es por lo que en aras de proteger el derecho sagrado a la vida en condiciones dignas y después de haber prestado un servicio a la patria, independiente a que fue condenado por un delito, no se podría dejar desamparado a su suerte y poniendo en peligro su vida, sin recibir el medicamento para controlar sus enfermedades. Ahora bien, no hay certeza de que las patologías que padece el tutelante sean producto o no de la actividad que como soldado desempeñó, de allí que se hace necesario que sea valorado por la Junta Médico-Laboral o por la dependencia asignada por el Ejército Nacional para ello, a fin de determinar que tanto pudo o no influir su desempeño laboral en las enfermedades que padece. Considera la Sala que acertó el a quo en proteger los derechos
fundamentales invocados por el accionante, porque lo que aquí se trata es de proteger unos derechos que vienen siendo violados por el Ejército Impugnación fallo tutela 14 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional y sus dependencias, sólo porque el señor Pacheco Angulo fue desvinculado de las filas, sin que se le hubiese hecho unos exámenes para valorar las condiciones de salud en las que dejaba su cargo.
No puede dejar pasar por alto los argumentos esgrimidos por el impugnante, más exactamente el Director General de Sanidad del Ejército Nacional, al decir no son ellos los competentes para conocer los asuntos relacionados con la afiliación, sino que es del resorte de la Dirección de Sanidad del Ejército, en el sentido de rechazar dichos argumentos, pues todas las dependencias interactúan como si fuera una sola y además esta última entidad también es accionada y está obligada a cumplir el fallo proferido por un juez constitucional. Para concluir la Corte Constitucional en varios fallos ha considerado la obligación del Ejército Nacional de seguir prestando el servicio médico asistencial a los soldados retirados, pues una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la
prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento. Impugnación fallo tutela 15 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este caso, si bien, como se dijo en líneas precedentes, no se tiene certeza que los quebrantos de salud que tiene el accionante sean producto de su actividad como soldado, tampoco se tiene certeza de lo contrario, por eso se hace necesario, primero seguirle prestando el servicio médico que requiere y segundo ser remitido a la Junta Médico Laboral para que sean ellos los que dictaminen, si las enfermedades fueron adquiridas o no con ocasión a la prestación del servicio militar.
Son estas las razones por las cuales la Sala confirmará en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 21 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Impugnación fallo tutela 16 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Magistrada (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Magistrada (E) Impugnación fallo tutela 17 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial