CSDJ - F68001110200020150103301ADJUNTA20180717132349-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150103301ADJUNTA20180717132349-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201501033 01 Aprobado según No. 59 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
CIRO EDUARDO GOYENECHE FORERO.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el decisión de fecha 15 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de las presentes diligencias contra al abogado CIRO EDUARDO GOYENECHE
FORERO.
LO FÁCTICO Mediante auto del 21 de julio de 20152, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso compulsar copias de la queja presentada por el señor Alfonso Navas Pinto contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga3 por haberse negado al desistimiento tácito en el proceso de simulación bajo radicado No. 2006-0066 cursado en aquel despacho judicial, en relación con la presunta conducta irregular del abogado Goyeneche Forero. 1 Folio 263 al 272 del c.o., Magistrado Instructor: Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO
2 Folio 47 del c.o. 3 Folio 1 al 14 del c.o. 2 Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del escrito de la queja se tiene que el encartado actuó como apoderado de la señora Elvia Navas Pinto, demandante en el proceso antes referido, quien no solicito la entrega del inmueble objeto del pleito, a pesar de haber recibido despacho comisorio No. 057 del 18 de julio de 2011, aunado a lo anterior presuntamente en conjunto de funcionarios del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga exigieron a su cliente la suma de $1`000.000 para realizar dicha diligencia y despojar de su propiedad al verdadero dueño.
CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 6 de octubre de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 12084-2015, consignó que el doctor CIRO EDUARDO GOYENECHE FORERO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91265817, y porta la tarjeta profesional No.66485 vigente4. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 200804 de 11 de abril de 20165, registra el abogado encartado no registra antecedentes disciplinarios. ANTECEDENTES Mediante proveído del 28 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley
1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido 4 Folio 50 del c.o. 5 Folio 57 del c.o. 3 Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de abril de 20166.
Sesión a la cual no asistió ni el quejoso ni el Ministerio Público, de tal forma se corrió traslado de la queja al abogado, quien procedió a rendir su versión libre: Manifestó que su representada en aquel proceso es hermana del quejoso; y con respecto al despacho comisorio, sostuvo que no vio necesario efectuarlo pues el inmueble objeto de aquella diligencia no estaba ocupado por nadie, es más, aseguró que el mismo estaba al cuidado de la señora Elvia Navas, y en lo referente al desistimiento tácito alegado por el denunciante, su actuación fue oponerse a ella. Concluyó que aquel proceso ya terminó restando vender el inmueble e inscribirlo a nombre de su mandante, sin embargo no se ha efectuado porque su prohijada no tiene los recursos económicos para desgravar el predio. De las pruebas solicitadas el Magistrado Instructor ordenó decretar las siguientes: Testimoniales: Alejandro Pinto, tío de las partes y cuidador del inmueble. Fabio Hernández, Ex compañero de la señora Elvia Navas Pinto.
Documentales: 6 Folio 38 del c.o.
4 Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia del expediente No. 2006-0066 cursado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga. Copia del proceso ejecutivo No. 2013-1465 cursado en el Juzgado 4º de Ejecución Civil Municipal. Por Secretaria se allegue una certificación sobre existencia, tramite y estado actual de las diligencias 717 de 2015 adelantada en el Juzgado 3º Civil del Circuito.
Finalizó la misma y se programó su continuación para el 27 de septiembre de 2016, data en la que acaeció dicha sesión, con presencia del quejoso, quien señaló lo siguiente frente a los hechos denunciados7: Aseguró que el inmueble objeto del proceso que hoy analiza esta Sala, no se entregó, pese a que el encartado ganó el pleito en el año 2011, su obligación desde aquella época era efectuar el Despacho Comisorio ante las comisarías, sin embargo el togado en complicidad con otros funcionarios del despacho, le solicitaron a la señora Elvia Navas, la suma de $ 1`000.000 para proceder con la diligencia. Señaló que el disciplinado cometió fraude procesal por cuanto tuvo que demandar a un tercero para que el libelo de simulación fuera admitido, persona que no tenía nada que ver con el asunto y que fue exonerada del caso, además acuso también al litigante de instruir y pagar testigos falsos dentro de esa Litis, como también de ayudarle a la señora Carmen Cecilia
Cancino a adulterar recibos, que fueron posteriormente allegados al pleito. Concluyó manifestando las inconformidades dentro de aquel proceso, indicando que todas las quejas que interpone, por reparto le corresponden al 7 Folio 120 del c.o. 5 Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Instructor (2 en total), por lo cual le solicitó declararse impedido, al considerar que el funcionario puede que no sea imparcial.
Finalizada la ampliación de la queja, el a quo aceptó entrar a estudiar la recusación del quejoso, la cual no consideró acertada pues no vislumbró alguna causal de impedimento contempladas en el C.D.A., razón por la que dispuso remitir las diligencias al despacho de la Magistrada en turno, Doctora Martha Isabel Rueda Prada, para que en los términos de ley se pronunciará sobre la recusación. De ahí, que el 21 de octubre de 20168, la citada Magistrada rechazará la recusación, advirtiendo que en el caso en síntesis “no existía causal alguna en el artículo 61 que permitiera separarlo del conocimiento del proceso”. Por lo cual, continúo la sesión el 16 de febrero de 20179, asistiendo a la misma el investigado y los testigos, no obstante el a quo advirtió que el quejoso allegó escrito en el que manifestó un trato desigual dentro del disciplinario, pues solicitó que debería tener un procedimiento preferente debido a los problemas de salud que atraviesa, exigiendo que el proceso continuara de forma escrita, además señaló 5 hechos que deberían ser
relevantes para esa instancia con respecto a las actuaciones del encartado, insistiendo en la compulsa de copias a la Fiscalía. De lo anterior, el Magistrado hizo las siguientes anotaciones: Se refirió en primer lugar sobre la ampliación de la queja, la cual fue consecuente con lo manifestado en la denuncia, con respecto al cumplimiento del despacho comisorio de marras. 8 Folio 130 al 132 del c.o. 9 Folio 143 al 150 6 Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la petición de adelantar el proceso de forma escrita, índico que de conformidad con el artículo 57 del C.D.A., la actuación procesal será oral, por lo cual no puede modificar el procedimiento establecido por la normatividad Continuó reiterando lo expuesto en el auto del 21 de julio de 2015, en el que se abstuvo de compulsar copias a la Fiscalía por no tener elementos suficientes que acreditaran la existencia de un delito.
Para garantizar el derecho de defensa corrió traslado del escrito con el fin de poner al tanto de los hechos al encartado, quien manifestó: Que la demanda que presentó por simulación en la que demandó a la señora Cecilia López Cancino y Alfonso Navas Pinto, fue en virtud del principio de procesal, pues vio necesario demandar a todos los que fueron parte, en aquel caso de la Escritura Pública que contemplaba un negocio de compra – venta, de no haberlo hecho, la Juez la
hubiera ordenado integrar. Con respecto a las otras acusaciones, sostuvo que se configuran injurias y calumnias, pues del trámite del proceso en comento se cuenta con sentencia en firme y ejecutoriada, lo cierto es que el quejoso, al perder el pleito en primera y segunda instancia, se ha dedicado a denunciar a todos los funcionarios e intervinientes que fungieron en aquel caso. En términos de prueba el a quo corrió traslado al investigado de la certificación sobre el trámite del ejecutivo 1465 de 2013, cursada en el Juzgado 4º de Ejecución Civil Municipal, quien manifestó no tener observación al respecto, pero advirtió que la intención de la prueba era demostrar el tipo de personalidad del quejoso, pues de aquel 7 Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso se evidenció un comportamiento similar al sub examine porque, al perder el pleito se dedicó a denunciar disciplinariamente a todos aquellos relacionados con el asunto.
Posteriormente se surtieron las declaraciones de Alejandro Pinto Vera y Fabio Hernández, el Magistrado Instructor ordenó reiterar y decretar nuevas pruebas y suspendió la audiencia, fijando su continuación para el día 13 de junio de 2017. Data en la cual, a pesar de no concurrir el quejoso ni el Ministerio Público, asistió el disciplinado, formalizándose de dicha forma la audiencia, en consecuencia se dispuso la práctica de pruebas, incorporando las mismas al
expediente y finalizó con el decreto y reiteración de las restantes10. Se retomó la audiencia el 7 de septiembre de 201711, con la presencia del togado como del quejoso, a quien se le corrió traslado de las pruebas practicadas en las sesiones anteriores; procedió en tal sentido el Magistrado a manifestar su impedimento para adelantar el disciplinario, de conformidad con el numeral 1º del artículo 61 del CDA, en virtud del interés de su cónyuge e hijo, dentro del proceso ordinario con radicado No. 157 de 2016, tramitado en el Juzgado 12 Civil del Circuito, pues en la actualidad la Doctora Martha Inés Muñoz Hernández es titular del Juzgado, la misma que intervino en el proceso 066 de 2006, (el del caso en marras) por consiguiente puede que tenga un interés en lo que resuelva este disciplinario. Impedimento no aceptado por la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, mediante auto del 15 de agosto de 2017 arguyendo que no observa que la 10 Folio 232 al 234 del C.O. 11 Folio 250 al 251 del c.o. 8 Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionaria Martha Inés Muñoz Hernández, quien fuere denunciada por el quejoso, tuviera algún interés directo en la actuación disciplinaria contra el togado, pues no es sujeto procesal, dada la naturaleza del derecho sancionatorio, no es factible aceptarlo pues la decisión que se concluya de esta investigación en lo mínimo afectaría la función jurisdiccional al interior
del proceso ordinario. Dicho lo anterior, se remitió el expediente al despacho del Magistrado Mendoza Lozano con el fin de continuar con el trámite correspondiente. DECISIÓN APELADA El día 15 de noviembre de 2017 en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado encartado, el quejoso, el Ministerio Publico y el Magistrado Instructor procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, ordenando la terminación y archivo a favor del disciplinable al no avizorarse faltas disciplinarias, puesto que de la ampliación de la queja se tienen 5 hechos materia de investigación, los cuales se refieren 1) No dar cumplimiento del despacho comisorio, 2) al fraude procesal incurrido al demandar a un tercero (Carmen Cecilia López Calsino) que no tenía nada que ver dentro de aquella Litis, 3) Impulsar el proceso a partir de testigos falsos, 4) Obligar a la señora Carmen Cecilia López Calsino a introducir unos recibos que él le entregaba afirmando que el dinero lo enviaba su hermana Elvia Navas Pinto e 5) Intervenir en actos fraudulentos al incorporar al pleito solicitudes de mandamiento de pago con el fin de impedir que el Juzgado reconociera el desistimiento tácito del proceso. 9 Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Instancia consideró frente a los hechos 2, 3 y 4, que los mismos acontecieron dentro del proceso bajo radicado No. 066 de 2006, en el que se
dictó sentencia el 4 de agosto de 2008 y en segunda instancia el 26 de junio de 2009, es decir que la actuación por parte del encartado en relación con el trámite de ese proceso se encuentra prescrita, por haber ocurrido más de 5 años desde la ejecutoria de este último proveído. Por consiguiente, de los hechos restantes, el primero que es el despacho comisorio no materializado, la Sala concluyó que el encartado a partir de los elementos probatorios documentales y testimoniales, no actuó de forma desidiosa, descuidada o desinteresada, pues el auto que libró dicha diligencia el 18 de julio de 2011, no se practicó al ver que el inmueble no estaba ocupado; aunado a lo anterior, la sentencia de primera instancia no ordenó la restitución del predio, la de segunda instancia dictada el 26 de junio de 2009 revocó el numeral tercero y ordenó al quejoso la restitución del inmueble a la señora Elvia Navas al reconocerla como verdadera dueña dentro del término establecido en aquel auto.
Versión confirmada por: Elvia Navas: quien sostuvo que ella es la propietaria del inmueble y que ejerce la posesión a través de terceros, agregó que el togado investigado la mantuvo informada de todas las actuaciones del proceso hasta el auto que dictó sentencia y concluyó que no tiene mayor interés en relación con la entrega del lote pues reside en
Estados Unidos. 10 Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Paralelamente Alejandro Pinto y Fabio Hernández rectificaron la
declaración de la señora Elvia Navas, afirmando que el lote no está ocupado por nadie a parte de ellos, quienes fueron autorizados por la verdadera dueña para ejercer actos de administración, a pesar de que en las escrituras públicas funja como propietario el señor Alfonso Navas; agregó Fabio Hernández con respecto al comportamiento del abogado que el mismo estuvo ajustado a la tenencia y posesión del lote en representación de la señora Navas a través de otras personas. Quien además aporto autorización mediante la cual la propietaria del inmueble puso a disposición de la inmobiliaria “FINCAR” la venta de lote, insistiendo que no surgía la necesidad de hacer la entrega del predio porque estaba en tenencia de ella. Según certificado de Libertad y Tradición del inmueble, después de haberse registrado escritura de venta del 2 de diciembre y de cancelarse un ejecutivo a favor del quejoso, se instauró demanda el 17 de abril de 2006, proceso del que se concluye el embargo del predio por la jurisdicción coactiva del municipio registrado el 20 de septiembre de 2010, en el cual el señor Alfonso Navas bajo juramento sostuvo que fue desalojado de dicho lote por el excuñado de su hermana que lo arrendo, situación que coindice con lo rendido por Fabio Hernández, quien tomo la tenencia del lote con autorización de la propietaria el 22 de noviembre de 2013. En esos términos analizó el a quo que la situación del lote se asemejaba a un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual dictada la
sentencia y comisionada a una autoridad de policía para dicha diligencia, si 11 Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es desocupado el inmueble antes de que esta llegue a efectuarse, entregándose las llaves a la inmobiliaria o el propietario, no hay razón para hacer ningún lanzamiento, perse no había que formalizar ninguna entrega porque el lote se encontraba en la órbita de posesión de la propietaria.
Con respecto al hecho quinto, en el que se refiere que fue negado el desistimiento tácito por las solicitudes del abogado de que se librara mandamiento de pago por las costas, con base en los documentos allegados el Magistrado de Instancia argumento lo siguiente: Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, el Juzgado ordenó obedecer y hacer cumplir lo dispuesto por el Tribunal en proveído del 10 de noviembre de 2010,12 por lo cual mediante auto del 19 de abril de 2012, aprobó la condena en costas y ordenó su ejecución a través del auto del 7 de mayo de 2015 en el que dispuso librar mandamiento de pago. Con respecto a la solicitud del 7 de mayo de 2015 por parte del apoderado del quejoso, la cual perseguía que se librara el desistimiento tácito del proceso, el a quo anotó que fue negada, porque a la fecha habían peticiones del abogado demandante (encartado) para que se ejecutaran unas costas pendientes de pago, pretensión realizada en principio el 2 de mayo de 2012, 24 de septiembre de 2013 y 30 de septiembre de 2014 en consecuencia ese
mismo día ordenó librar mandamiento por las costas aprobadas en $15 000.000 y $3000.000. Decisión recurrida, por negar la nulidad del proceso y librar el mandamiento en comento, concedida en efecto devolutivo; continuándose con el trámite de ejecución en el cual se dictó sentencia el 14 de septiembre de 2015. 12 Folio 50 C.A. 12 Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esto llevó a la Sala Primigenia a revisar la apelación del auto que denegó el desistimiento tácito, el que tuvo relación directa con el auto que libró mandamiento de pago, reseñando que el sustento de la solicitud del desistimiento es la inactividad del proceso desde el 1° de octubre de 2012 hasta enero de 2015, afirmación no ajustada a la realidad, pues el Tribunal registró a partir de la documentación del plenario, actuaciones por parte del abogado investigado y del Juzgado, entre otras la del 28 de junio de 2013,13 auto expedido por el Juzgado por medio del cual rechazó la nulidad que había presentado el apoderado del quejoso, y la del 30 de septiembre de 2014, solicitud del togado para que se librará mandamiento de pago, razón que llevó a concluir al Tribunal que dicho proceso no estuvo “quieto” durante el tiempo alegado por el apoderado del quejoso.
Y del cual analizó, que si el Juzgado 3° Civil del Circuito, como también el Tribunal, consideran que la actuación de denegar el desistimiento tácito se
justificó en la acreencia fundamental del proceso, con lo cual también puso en evidencia el escrito del 30 de septiembre de 2014, sobre el que refiere irregularidades, porque el denunciante afirmó que dicho memorial fue sacado y luego desaparecido, ignorando que dicho oficio está a folio 1 del cuaderno de ejecución de costas, al mismo al cual se le libró costas de manera tardía el 7 de mayo de 2015, con base en la solicitud del 2 de mayo de 2012. Agregó que entre mayo de 2012 y 2015 el juzgado resolvió diferentes solicitudes hechas por el apoderado del quejoso, en términos de nulidades y del fenómeno de desistimiento propuesto en ese lapso, situación que esta Corporación conoció y se pronunció dentro del disciplinario enviado a la titular del Juzgado 3° bajo el radicado 717 de 2015, del cual se archivó la 13 Folio 112 del anexo 10 13 Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indagación preliminar por las solicitudes del encartado con base en las costas aprobadas y liquidadas, peticiones no resueltas a la fecha de postular el desistimiento tácito.
En consecuencia, el a quo no vislumbró conducta del investigado, constitutiva de falta disciplinaria, por lo que dispuso la terminación y archivo de las presentes diligencias, aclarando frente a los 3 puntos inicialmente relacionados (el 2, 3, y 4) que los mismos prescribieron al acaecer el fenómeno de la prescripción la cual extingue la acción
disciplinaria por haber trascurrido más de 5 años desde que termino el trámite de ese proceso y con relación a los hechos restantes dispuso la terminación de todo procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias. Decisión notificada en estrados al encartado y al Ministerio Público, teniendo en cuenta que el quejoso se retiró del recinto en desarrollo de la audiencia, por lo cual se ordenó comunicarle en los términos de ley, conforme el artículo 78 del CDA. APELACIÓN El quejoso, presentó 12 puntos de inconformidad en el recurso de alzada cuestionando la decisión de Primera Instancia, insistiendo principalmente en la actuación irregular con respecto al despacho comisorio no materializado, como también sobre el escrito del 30 de septiembre de 2014 el cual señaló que desapareció del expediente y luego fue anexado de forma fraudulenta. 14 Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este sentido, sostuvo que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal, dejándose de lado el término de prescripción de la acción disciplinaria dada su estado de indefensión; cuestionó los testimonios tenidos en cuenta para el fallo por tener inconvenientes de carácter personal con ellos, reiterando que los mismos tergiversaron la realidad.14
Y realizó aseveraciones en las que se evidencia insatisfacción por las actuaciones de diferentes funcionarios judiciales, no obstante no allegó elementos materiales probatorios que justificaran sus alegatos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la
Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 14 Folio 288 al 295 del c.o. 15 Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 16 Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Entonces, y como quiera que el quejoso apeló la decisión de archivo emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a lo cual estaba facultado en los términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y lo sustentó en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 105 ibídem, es claro que esta Sala está facultada para desatarlo. Sea lo primero afirmar, y con ello se anticipa el sentido de la decisión que se tomará por esta Superioridad, que del análisis de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, es admisible y válido inferir que el actuar del togado encartado, no se puede enmarcar o adecuar en ninguna de las faltas disciplinarias contempladas en la ley 1123 de 2007, toda vez que tal y como lo fue para la primera instancia el abogado CIRO EDUARDO GOYENECHE FORERO no faltó a sus deberes profesionales dentro de las actuaciones sobre las cuales esta Corporación mantiene el ius puniendi, es decir, los hechos que se refieren al escrito del 30 de septiembre de 2014 y al despacho comisorio no efectuado, inmersos en supuestas irregularidades. 17 Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora respecto a la prescripción, contrario a lo argumentado por el quejoso, la responsabilidad del abogado sobre los hechos acobijados por la acción de prescripción extingue la facultad sancionatoria para pronunciarse de fondo sobre el asunto. Lo anterior teniéndose en cuenta que, si algunas de las conductas denunciadas por el señor Alfonso Navas Pinto, se refieren a hechos acaecidos dentro del proceso de simulación bajo radicado No. 066 de 2006, cursado en el Juzgado 3° Civil de Bucaramanga, y del que se dictó sentencia el 4 de agosto de 2008 y en segunda instancia el 26 de junio de 2009, en consecuencia para esta Superioridad sin dubitación alguna de los 5 hechos denunciados 3 se encuentran prescritos: 2) al posible fraude procesal incurrido al demandar a la señora Carmen Cecilia López Calcino, quien no tenía intereses dentro de aquella Litis, 3) impulsar el mismo a partir de “testigos falsos”, 4) y obligar a la señora en comento a introducir unos recibos que le entregó el querellante afirmando que el dinero lo enviaba su hermana
Elvia Navas Pinto. Por consiguiente y como bien lo anotó la Primer Instancia la actuación, frente a los hechos en mención que ocurrieron hace más de 5 años consideró: “En relación con ese trámite que se dio ahí en el Juzgado y en el Tribunal, la actuación del abogado en relación con la señora CARMEN CECILIA se realizó hasta el momento en que cobro ejecutoria de
segunda instancia, cualquier irregularidad que haya habido en relación con la señora en referencia ha debido examinarse por medio de esta jurisdicción disciplinaria dentro de los 5 años siguientes a la sentencia, es decir que si la sentencia fue del 26 de junio de 2009, la jurisdicción disciplinaria tenia haya junio de 2014 18 Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201501033 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para examinar la conducta del abogado, pero a estas alturas no puede la Sala examinar la conducta del abogado porque de acuerdo con el articulo 23 y 24 del CDA, la acción disciplinaria prescribe en 5 años. (Sic a lo trascrito, la negrilla como el subrayado es añadido por la Sala.)” En ese mismo sentido, en lo relativo a la vinculación de la señora Carmen Cecilia en la Litis, se evidenció desde la formulación de la queja disciplinaria ya había trascurrido el término de prescripción.
Frente al punto concerniente a los testigos falsos, se tiene que la prueba fue recepcionada entre el 4 de abril y 3 de mayo de 2007, en consecuencia cualquier consideración que pudiera hacerse en contra del profesional del derecho por una posible prueba testimonial falsa, debió efectuarse antes de terminar el proceso ordinario, el cual concluyó el 26 de junio de 2009. Asimismo, en relación con los recibos presentados por la señora Carmen Cecilia, corren la misma suerte ya que se realizó una audiencia de conciliación el 23 de agosto de 2006 en la cual fueron aportados los
mismos15; no obstante su vigencia terminó con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que como ya se mencionó acaeció el 26 de junio de 2009. En consecuencia y al haber transcurrido más de 5 años, tal y como lo consideró la Sala Primigenia, esta Judicatura perdió la
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