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CSDJ - F68001110200020150104501ADJUNTA20180418121348-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150104501ADJUNTA20180418121348-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 11 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 26

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes RAD. Nº 680011102000201501045 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso señor ISIDRO PRIETO LOZANO, contra la decisión emitida el 12 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual decidió terminar el procedimiento y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación disciplinaria contra los doctores FELIX EDUARDO DUARTE SERRANO, KAREN MARCELA PINEDA MORENO y HELGA JOHANNA RIOS DURAN, en su condición de titulares del Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga, de los doctores JUAN CARLOS MORALES MELENDEZ y WILLIAM CALA CALVETE, como titulares del Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga, y de las doctoras MARITZA YANETH OSORIO PLATA y ADRIANA AMEZQUITA CASTRO, como funcionarias a cargo del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, para la fecha de los hechos. HECHOS Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “ (..) En relación con los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de

Conocimiento y 5º Penal del Circuito de Bucaramanga, se afirma que incurrieron en una irregularidad con ocasión de la tutela interpuesta por el quejoso, teniendo en cuenta que la misma se dirigió en contra de la Dirección General de Riesgos 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Juan Pablo Silva Prada, integrando Sala con el Magistrado Dr. Camilo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 680011102000201501045 01

Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.

Profesionales y la doctora Andrea Torres Matiz, adscrita al Ministerio del Trabajo, no mencionando bajo ninguna circunstancia como accionados a POSITIVA A.R.L, ni a SALUDCOOP. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 16 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del proceso, ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Recursos Humanospara la remisión de la certificación de tiempo de servicios y fotocopia de los actos de nominación correspondiente a los titulares del Juzgado 11 Civil Municipal, 1º Penal Municipal, con función de conocimiento y 5º Penal del Circuito de Bucaramanga desde el año 2011.

2. Solicitar a los titulares del Juzgado 11 Civil Municipal, 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 5º Penal del Circuito de Bucaramanga,

remitir fotocopia integra y legible de la acción de tutela promovida por el señor ISIDRO PRIETO LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.806.379 contra POSITIVA A.R.L. Por su parte, mediante memorial calendado a 3 de febrero de 2015, la señora Juez 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, doctora ADRIANA AMEZQUITA CASTRO, allegó escrito de descargos, el cual se resume en los siguientes términos: El señor ISIDRO PRIETO, presentó ante su Despacho el día 16 de diciembre de 2013, acción de tutela contra la Dirección General de Riesgos Profesionales y la 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 680011102000201501045 01

Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. doctora Andrea Torres Matiz, funcionaria del Ministerio de Trabajo. En las pretensiones solicitó por parte de la doctora Torres Matiz hacer el trámite a la manifestación realizada por parte de la Junta de Calificación de Invalidez que se había declarado impedida para valorarlo y de una manera oportuna y diligente se solucionara el reconocimiento de la indemnización a la cual tiene derecho por su estado de salud.

Informa de otro lado en el petitum solicitaba se autorizaran tratamientos médicos para reestablecer su salud. La inconformidad del accionante, es por cuanto el despacho ordenó vincular a la acción, no solo a los accionando Dirección General

de Riesgos Profesionales y la doctora Andrea Torres, sino de manera oficiosa a las E.P.S SALUDCOOP, POSITIVA A.R.L y BAVARIA S.A., para integrar debidamente el contradictorio y evitar nulidades, con las cuales se pudieran afectar una pronta y eficaz administración de justicia, es decir, vulnerar los derechos del propio accionante. Como si ello hubiera sido un error, contra sus garantías, pero precisamente, eso se realizó para emitir una decisión que abarcara todas sus peticiones e interrogantes y segundo para emitir una decisión conforme a derecho; aunado a ello los vinculados a la acción constitucional no son del resorte del accionante y mucho menos de su capricho, sino del Juez Constitucional quien actúa conforme a las directrices normativas y jurisprudenciales. También se queja el señor Prieto Lozano, por la supuesta falta de notificación del trámite constitucional, cuando le fue notificada a la dirección suministrada en el escrito de tutela. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.

En el mismo sentido; el Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, doctor WILLIAM CALA CALVETE, se pronunció mediante escrito de 2 de febrero de 2016, en los siguientes términos: Para la fecha de los hechos no era el titular de ese Despacho, no obstante con el

fin de dar respuesta a lo requerido por el a quo acudió a los archivos del expediente de tutela, donde verificó, por auto de 16 de diciembre de 2013, el Juzgado a su cargo avocó conocimiento de la tutela interpuesta por Isidro Prieto Lozano contra la Dirección General de Riesgos Profesionales y la doctora Andrea Torres Matiz en calidad de directora. Luego por auto de 24 de diciembre de 2013, en desarrollo del trámite constitucional de primera instancia, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, decidió vincular a la E.P.S. SALUDCOOP, POSITIVA A.R.L. y al empleador BAVARIA S.A., quedó zanjada la discusión al respecto, pues la actuación se inició contra las personas señaladas por el accionante, y posteriormente la señora Juez de primera instancia considero necesario vincular a otras entidades que no fueron citadas por el quejoso, pero se reitera su vinculación de manera oficiosa. En cuanto al fallo impugnado, se le dio trámite en ese Despacho, el A quo tuteló los derechos fundamentales invocados como vulnerados y consecuencialmente expidió diversas órdenes a la Dirección General de Riesgos Profesionales y a POSITIVA A.R.L., en tanto el otro titular de su Despacho decidió confirmar parcialmente el fallo impugnado, revocó el numeral 3º de la parte resolutiva2, y aclaró de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1933, es la E-PS, a la cual se encuentra inscrita el tutelante, la cual debe prestar el servicio de salud.

2 “Ordenar a Positiva ARP para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo BRINDE LA ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL a favor del señor Isidro Prieto Lozano, conforme a las especificaciones indicadas por los especialistas (…)” 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.

Solicitó se le exonere de toda responsabilidad en la acción disciplinaria de la referencia, pues no tuvo participación alguna en los hechos objeto de investigación. De otro lado, la Juez 11 Civil Municipal de Bucaramanga, doctora HELGA JOHANNA RÍOS DURAN, presentó sus descargos mediante memorial fechado a 9 de enero de 2015, se resume en los siguientes términos: La acción de tutela interpuesta por el quejoso fue asignada por reparto a su Despacho el día 2 de agosto de 2011, donde vinculó oficiosamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS Departamento de Riesgos Profesionales y a la NUEVA E.P.S., así mismo se requirió a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.. La acción constitucional fue resuelta mediante sentencia de 16 de agosto de 2011, siendo negada por improcedente, decisión recurrida por el quejoso, correspondiéndole al Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual

resolvió en alzada revocar la sentencia proferida por el Despacho y conceder el amparo constitucional, ordenó la protección de los derechos fundamentales vulnerados a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y desvinculó de la acción a la NUEVA E.P.S. Ante el incumplimiento de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se tramitaron 3 incidentes de desacato, lográndose el allanamiento de la accionada en los términos resolutivos del Juez de Tutela.  Los otros investigados guardaron silencio frente a la queja presentada. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento de 12 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la diligencias adelantadas contra los doctores FELIX EDUARDO DUARTE SERRANO, KAREN MARCELA PINEDA MORENO y HELGA JOHANNA RIOS DURÁN, en su condición de titulares del Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga, de los doctores JUAN CARLOS MORALES MELENDEZ y WILLIAM CALA CALVETE, como titulares del Juzgado 5º Penal

del Circuito de Bucaramanga, y de las doctoras MARITZA YANETH OSORIO PLATA y ADRIANA AMEZQUITA CASTRO, como funcionarias a cargo del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

A su turno manifestó: “(..)..Lo anteriormente expuesto por los investigados, encuentra eco en las actuaciones realizadas al interior de la Acción de Tutela objeto de análisis, concluyendo la Sala han sido conforme a los postulados previstos legalmente para este trámite constitucional; así como lo dispuesto en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales sobre el llamado de toda aquella entidad que pueda haber vulnerado en el tema en estudio, los derechos fundamentales del accionante. Entonces, son coherentes las manifestaciones de los investigados sobre la necesidad para el caso en concreto, de la vinculación que efectivamente se hizo de la A.R.L. POSITIVA y la E.P.S. SALUDCOOP, pues en tratándose del estudio de la vulneración generada con un supuesto accidente de trabajo del actor, que afecto su salud, debía optarse por tal decisión, so pena de incurrir en

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. nulidad, lo cual determina sin lugar a dudas, la inexistencia de conducta irregular alguna en cabeza de los investigados.(..)”.

Evidenció la primera instancia, al hacer un estudio de las actuaciones surtidas con

ocasión a la acción de tutela radicada al No. 2011-00600, se realizaron los respectivos tramites de rigor en virtud de los varios escritos presentados por el accionante, finiquitándose con la decisión de declarar el cumplimiento del fallo. Entonces, el querer del mismo excede lo ordenado, situación frente a la cual bien hizo el funcionario investigado al declarar su improcedencia. Entonces, estudiadas las diligencias objeto de cuestionamiento, encontró el a quo no existe ninguna conducta irregular por parte de los funcionarios investigados, pues el procedimiento y la decisión tomada por cada uno al interior del trámite respectivo esta investida de legalidad, pues se fundamenta en los hechos probados por los incidentados sobre el cumplimiento del fallo de tutela, no existe actuación alguna o acto anormal la cual implique conducta reprochable de los investigados, por ello dispuso el archivo de las presentes diligencias. Además de lo expuesto, la jurisdicción disciplinaria no tiene la facultad constitucional y legal de revisar providencias judiciales y consecuentemente dar órdenes a los jueces de modificar o revocar sus decisiones, al no ser jurisdicción ordinaria, ni menos de instancia, máxime, cuando debe existir respeto por las providencias legalmente ejecutoriadas como lo impone el artículo 95 de la Carta Magna. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.

Para la primera instancia su función constitucional y legal es la determinar si al

momento de proferir decisión judicial, el funcionario infringió la normatividad e incursiono en una vía de hecho, no puede penetrarse en el ámbito de la interpretación del derecho y la valoración probatoria, porque tales aspectos son propios de su independencia y autonomía, y además, contribuyen a la evolución del derecho. Por tanto, no encuentra reproche que pueda elevarse contra los doctores FELIX EDUARDO DUARTE SERRANO, KAREN MARCELA PINEDA MORENO y HELGA JOHANNA RIOS DURAN, en su condición de titulares del Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga, de los doctores JUAN CARLOS MORALES MELENDEZ y WILLIAM CALA CALVETE, como titulares del Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga, y de las doctoras MARITZA YANETH OSORIO PLATA y ADRIANA AMEZQUITA CASTRO, como funcionarias a cargo del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 22 de mayo 2017, el quejoso manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia en síntesis bajo los siguientes argumentos: Él demandó a POSITIVA A.R.L., por el incumplimiento a su obligación a raíz del accidente laboral en las instalaciones de BAVARIA S.A., en la ciudad de Bucaramanga. El accidente sucedió el 21 de diciembre de 1996, cayó de una altura de 5 metros, sobre una parrilla de hierro, y de allí lo recogieron dos trabajadores ayudantes y otros dos que habían cerca lo llevaron en una tabla hasta la ambulancia de

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.

BAVARIA, el secretario de mantenimiento lo transportó hasta la clínica los Comuneros, duró 33 días incapacitado, y por necesidad fue a trabajar, lo atendía “a medias” el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, donde estaba afiliado en salud y riesgos profesionales, hasta cuando cerraron las puertas para el público, de allí en adelante con convenio con POSITIVA A.R.L. Durante 8 años, POSITIVA A.R.L. solo le ha dado unas pastillas de acetaminofén y unos parches, en el año 2012 le dieron una indemnización de $ 2.100.000, y el pidió lo mandaran a la clínica del dolor porque seguía muy mal y le alcanzaron a hacer la mitad del tratamiento y luego lo suspendieron. También le negaron unos remedios formulados por un FISIATRA y un ORTOPEDISTA, y después en común acuerdo los Jueces denunciados le negaron todo diagnostico de los médicos y desde entonces no le han vuelto a atender en absoluto, y le mandaron un oficio informándole ya no tenían ninguna obligación con él. Puso una acción de tutela contra la Dirección General de Riesgos Profesionales en cabeza de la doctora Andrea Torres Matiz, quien es la directora a nivel nacional, pero esa tutela fue en reparto al Juzgado 1º Civil Municipal, y este

cometió el error de cambiar el nombre del demandado por el de POSITIVA A.R.L y SALUDCOOP E.P.S, cuando él nunca hizo alusión a esos dos entes. Cuando presentó la demanda a los 3 Juzgados, lo hizo porque le sorprendió ese “cambalache”, en los 3 Despachos Judiciales, y por cuanto a sus manos le llegó un oficio procedente de POSITIVA A.R.L., donde le informan que por error le había llegado a ellos un documento, los cuales él enviaba a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Bogotá, un poco extraño, pero así extrañamente se “empastelo” esa tutela, la cual por reparto le correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal, dirigida a Riesgos Profesionales en Bogotá y resultó en manos de

POSITIVA A.R.L.

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.

Desconoce porque el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga resultó incluido en ese proceso, pues nunca se le paso comunicación durante todo el tiempo del estudio, y la única comunicación fue cuando dictaron la sentencia revocando la miserable atención dada por POSITIVA A.R.L., negándole los pocos remedios formulados por los 2 médicos. La Ley es para cumplirla y aplicar justicia y no acomodarla a su libre gusto o por simpatía a alguien, si no le revocan esa “nugatividad” se quejara al Superior, pues

con la salud y la vida no se juega, la Ley está por encima de esos trucos, solicita entonces arreglar su problema. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho

corresponda en el presente asunto. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.

CASO CONCRETO. Sea lo primero aclarar, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Así, la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si los doctores FELIX EDUARDO DUARTE SERRANO, KAREN

MARCELA PINEDA MORENO y HELGA JOHANNA RIOS DURAN, en su condición de titulares del Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga, de los doctores JUAN CARLOS MORALES MELENDEZ y WILLIAM CALA CALVETE, como titulares del Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga, y de las doctoras MARITZA YANETH OSORIO PLATA y ADRIANA AMEZQUITA CASTRO, como funcionarias a cargo del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, incurrieron o no en faltas disciplinarias al vincular o integrar el contradictorio con las personas jurídicas de POSITIVA S.A. y SALUDCOOP E.P.S, en la acción de tutela instaurada por el hoy quejoso ISIDRO PRIETO LOZANO, y si el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga realizó las notificaciones de rigor y en debida forma frente a las actuaciones, en la cuales hubiera lugar a ello en la referida acción constitucional. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.

Para la Sala la insatisfacción del quejoso radica, primero por el hecho de la vinculación oficiosa en la acción de tutela a POSITIVA A.R.L y SALUDCOOP E.P.S., pues accionó única y exclusivamente a la Dirección General de Riesgos Profesionales, y a su directora doctora Andrea Torres Matiz, en segundo lugar, por cuanto a su juicio no fue notificado por parte del Juzgado 5º Penal Municipal de

Bucaramanga de las actuaciones procesales surtidas con ocasión de la acción constitucional ya mencionada. Advierte esta instancia de alzada, la Honorable Corte Constitucional se ha referido en diversas ocasiones, frente a la facultad oficiosa del Juez Constitucional, respecto de la integración del contradictorio con todas aquellas personas naturales o jurídicas las cuales puedan estar involucradas en la violación de derechos fundamentales. Es así como la sentencia T-3249570 de 29 de marzo de 2012, señaló: “Reiteración de Jurisprudencia. Legitimación en la causa por pasiva. Debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) [6], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente

conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis. De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico. Sobre los referidos tópicos, en Auto 09 de 1994 la Corte puntualizó: La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. En armonía con lo anterior, el Tribunal Constitucional en Auto 019 de 1997 señaló: 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.

Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela. Para esta Colegiatura resulta legitima la conducta realizada por la Juez 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, doctora ADRIANA AMEZQUITA CASTRO, al vincular de forma oficiosa en la acción constitucional a la E.P.S. SALUDCOOP, POSITIVA A.R.L, y al empleador BAVARIA S.A., por cuanto se entiende a todas luces, dichas entidades se encontraban comprometidas en la parte fáctica del escrito tutelar. En lo atinente al comportamiento de titular del Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga, referente a no haber dado cumplimiento a la orden impartida por el fallador de segunda instancia, de las probanzas y descargos rendidos por la funcionaria judicial se evidencia un actuar lejos de reproche disciplinario, en tanto; fue su Despacho quien dio trámite a 3 incidentes de desacato por parte de POSITIVA A.R.L., logró de esta manera el cumplimiento del proveído judicial. Así, el quejoso, no obstante haber contado con todos los recursos procesales para

ejercer su derecho a la contradicción, admite en su escrito de alzada su inconformidad frente a los funcionarios judiciales se circunscribe al hecho de no haber abordado sus pretensiones en el sentido, por él querido. Como se evidencia de las pruebas aportadas al presente informativo resulta claro el actuar de los funcionarios judiciales, se realizó con independencia y autonomía de la cual gozan los funcionarios de la rama judicial del poder público, sin avizorar conductas de hecho que informen la necesidad de reproche disciplinario alguno. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.

En relación con la autonomía funcional la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer las directrices esenciales para el acatamiento de sus decisiones judiciales, indicándose, por ejemplo, lo estipulado en la sentencia T-446 de 20136, en donde se señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales. De hecho, en el ámbito judicial, dado que como se dijo, los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, “la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación

de la ley.” De manera que la jurisprudencia de la Corte ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial, los jueces adoptan decisiones disímiles f

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