CSDJ - F68001110200020150104701ADJUNTA20200821084235-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150104701ADJUNTA20200821084235-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de agosto de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.076 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. N° 680011102000201501047 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de profesión de abogado al doctor JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO, tras hallarlo responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 18 del artículo 282, e incurrir en la falta 1 Folios 104-110 Magistrado Ponente Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en Sala Dual con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. 2 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 18.Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable;
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. prevista en el artículo 34 literal a)3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y absolviéndolo de la falta 37 numeral 1 ejusdem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Orfelina Lozano Pimiento, presentó queja el 8 de septiembre de 2015 contra el abogado JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO, con fundamento en que le otorgó poder al profesional del derecho el 3 de marzo de 2015, para que en su nombre solicitará la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa del señor Alfredo Villanueva Díaz ya fallecido. Posteriormente la quejosa se enteró por un tercero, que desde el 11 de junio de 2015, la pensión de su esposo le había sido adjudicada a la señora Esperanza Ríos Jiménez como compañera del causante. Por este motivo se dirigió a COLPENSIONES donde se enteró que a nombre de ella no figuraba radicación de reclamación alguna. Manifestó haber acudido donde el abogado acusado un día antes de presentar la queja, esto es, el 7 de septiembre de 2015, diciéndole que ella había radicado la reclamación de su pensión directamente y el abogado le dijo que eso estaba muy bien, le dijo además que había citado a la señora Esperanza Ríos Jiménez
b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional; c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 3 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. a su oficina, para decirle que era el abogado de ella (la quejosa), y le insinuó que arreglaran por las buenas, para que cada una se quedará con la mitad de la pensión y no la perdieran. Con la queja fueron aportados los siguientes documentos: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Orfelina Lozano Pimiento. - Copia del poder conferido por la quejosa al disciplinable el 3 de marzo de 2015 ante COLPENSIONES, sin determinar el objeto del mismo. - Copia de un poder otorgado por la señora Orfelina Lozano Pimiento al abogado JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO el 3 de marzo de 2015, para que ante los Juzgados del Circuito de Bucaramanga presentara una acción de tutela, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- - Copia de otro poder dado por la denunciante al profesional investigado el
3 de marzo de 2015, para que ante COLPENSIONES lo notificara de la solicitud de pensión de sobrevivientes. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. - Copia de escrito de 3 de marzo 2015, suscrito por la quejosa y dirigido a COLPENSIONES, por medio del cual la señora Orfelina Lozano Pimiento autoriza al Señor Javier Francisco Prada Rodríguez, para que en su nombre y representación presentara solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente. - Copia de la Resolución No. GNR 172428 de 11 de junio de 2015, mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Alfredo Villabona Díaz a la señora Esperanza Ríos Jiménez.
ACTUACIONES PROCESALES.
Calidad de disciplinable. Se verificó la condición de profesional del derecho, mediante certificado No. 12108-2015, expedido el 6 de octubre 2015, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO, identificado con cédula de ciudadanía No.91242740 y Tarjeta Profesional No. 203357 vigente. Apertura de Proceso Disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano,
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. mediante auto de 28 de octubre de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO. Fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de abril de 2015 a las 11:15 a.m. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, fue instalada la audiencia con la asistencia del disciplinable y el Representante del Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado le corrió traslado de la queja al abogado, dando lectura a la misma, concediéndole el uso de la palabra al disciplinable para que ejerciera su derecho de defensa, a lo cual procedió. Versión Libre. Sostuvo que no presentó la reclamación de la pensión de sobrevivientes de la quejosa, porque ésta no cumplía con los requisitos que la señora le allegó en la declaración extrajudicial para hacerlo, en la que consta que no cumplía con el tiempo de convivencia de la señora Lozano Pimiento con el causante, el cual debe ser mayor a 5 años. Indicó que cuando vio en el sistema que había otra persona reclamando, él le dijo varias veces que cambiara las declaraciones juramentadas, que además le dijo, porque no hacemos una cosa, tratemos de ubicar esta persona para que
vengan aquí y poder que compartan porque ella tiene la misma tesis suya según República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. los documentos que yo vi en Colpensiones y ella afirma que tuvo más de 10 años de convivencia con el fallecido. Aseveró que siempre le dijo a la quejosa que le cambiara las declaraciones juramentadas y nunca las cambió, nunca más fue a su Despacho, e incluso buscó a otro profesional del derecho, quien le indicó a la señora que la reclamación que él estaba haciendo se encontraba ajustada a la ley. Reiteró que las declaraciones extra juicio que presentó la quejosa, no demostraban ni probaban la convivencia por más de 5 años. Aseguró que él rompió el poder porque la señora nunca más volvió a su Despacho y que se enteró que ella estaba obteniendo asesorías de otros colegas que incluso lo llamaron, le comentaron el caso y se sabía que todo estaba ajustado a la ley, aclarando que nunca le cobró un solo peso para comenzar a trabajar. Finalmente refirió que COLPENSIONES hacía visitas e investigaciones administrativas, para ver si había personas con igual o mejor derecho, y al existir otra mujer reclamando, ese era el inconveniente que tenía la señora Lozano Pimiento, quien nunca le comentó que había otra persona con la que el causante llevaba otra relación afectiva. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. Escuchados los argumentos de defensa del disciplinable, el Magistrado procedió a decretar las pruebas solicitadas por el abogado y a la Representante del Ministerio Público. - Se incorporaron los documentos aportados por el disciplinable así: i) Copia del registro civil de defunción del señor Alfredo Villabona Díaz, ii) registro de matrimonio de éste con la quejosa, iii) registros de nacimiento de ambos y iv) fotocopia de la cédula de la quejosa. - Ratificación y ampliación de la queja de la señora Orfelina Lozano Pimiento - Solicitar a Colpensiones el Expediente 2015-1861280 para que remita copia de la actuación que se dio con posterioridad a la Resolución No. GNR 172428 de 11 de junio de 2015, mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Alfredo Villanoba Díaz a la señora Esperanza Ríos Jiménez. Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrada suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 27 de septiembre de 2016 a las 4:00 p.m. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia de la quejosa y del abogado de confianza del investigado, a quien le República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. fue reconocida personería para actuar según poder allegado a las diligencias. Acto seguido el Magistrado procedió a la práctica de las pruebas que fueron decretadas en audiencia anterior, de las cuales se corrió traslado al abogado defensor de confianza del disciplinable así: - Se incorporó como prueba el CD contentivo del expediente que reposa en Colpensiones del señor Alfredo Villanoba Díaz, al cual se anexó una constancia en la que dice que los documentos que están en el archivo magnético son los únicos que reposan para el caso. - Se incorporaron las declaraciones extra juicio de Rosa Belén Martínez Monsalve y Orfelina Lozano Pimiento. Ampliación y Ratificación de la Queja. La señor Orfelina Lozano Pimiento, indicó que el abogado nunca le diligenció papeles ante Colpensiones, porque ella fue directamente a la entidad y vio que no aparecía en ninguna parte. Dijo que a ella le dijeron que lo hiciera personalmente porque allá no aparecía, que pasó sus papeles y todo lo que el doctor le pedía lo pasó allá, que después de haber pasado los papeles subió donde el doctor y le dijo “doctor yo no se si hice bien o hice mal pero yo misma pasé los papeles, entonces él me dijo “eso está bien no pasa nada, está bien lo usted hizo”. Dijo que eso fue lo que él le dijo y que nunca se puso grosero y le dijo “si doctor yo lo pase doctor porque yo no aparecía allá en la pantalla de
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. Colpensiones. Allá en Colpensiones fue que le dijeron que denunciara al abogado porque ese no era el primer caso había de él. Insistió haberlo denunciado porque el abogado nunca le pasó papeles sobre la pensión de su marido, dijo que ella siempre le llevó todos los papeles que él le pedía, lo cual no entendía porque el fallecido era su esposo. Indicó que el abogado siempre le pedía carta juramentada de dos testigos Robinson Navarro y Belén quienes eran sus vecinos. Ellos declararon que ella vivía con su esposo, que a la Notaría fueron ella, su hija Angie Melisa Villanoba Lozano y los testigos. Afirmó que todos los papeles se los entregaba a la Secretaria del abogado, que fue como tres veces a entregar papeles al abogado, y ahí fue cuando se dirigió a Colpensiones donde le dijeron que eso lo tenía que hacer ella personal, que no se valiera de nadie porque para eso no necesitaba abogado. Aseguró que cada que ella iba a la oficina del abogado, éste le decía “pero usted porque no negocea con esa señora? Explicó que la otra señora era Esperanza Ríos que era al parecer la compañera que su esposo tenía, que le dijo “ala, la vieja esa vino ayer” y después
decía “negocie con ella” y que a lo cual ella le respondía que no tenía nada que negociar con esa señora porque ni siquiera la conocía. Aseveró que ahí fue donde a ella le entró la espina de que si él estaba llevándole el proceso a esa señora, porque le decía eso y que después se enteró que a la señora Esperanza la pensionaron en Junio de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. Dijo no conocer al señor Francisco Javier Prada Rodríguez, que tampoco ha escuchado hablar de él, y que aunque su nombre aparece en el papel que obra a folio 7, no sabe quién es, porque el abogado era JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO, quien además asesoró a su esposo antes del fallecimiento, en la solicitud de una pensión de invalidez que le fue negada, porque le faltaban semanas. Dijo que se enteró que la pensión se la habían dado a la otra señora y que lo que Colpensiones le dio a ella, él se lo entregó y le dijo que no le dijera a nadie y en ese momento pensó “pero porque él sabe esta cosa y si él sabía que a ella la habían pensionado porque no me lo hizo saber” y que a ella nunca la llamaron. Agregó que duró mucho tiempo yendo donde el abogado, siendo la última vez el 7 de septiembre de 2015, día en que fue a su oficina. Recibida la anterior declaración, el Magistrado procedió a realizar la calificación
jurídica de la actuación. Formulación de Cargos. Previa reseña de los hechos, el acontecer procesal y las pruebas incorporadas hasta ese momento, el Magistrado formuló cargos al abogado, por la presunta comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, e igualmente en la falta consagrada en el artículo 34 literal a) ejusdem. a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. La presunta incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, fue formulada porque presuntamente el abogado no presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes en favor de su cliente, pese haberle otorgado poder desde el 3 de marzo de 2015 y sin que obrara justificación de dicha omisión, con lo cual se denotaba una falta de diligencia del abogado sobre el encargo dado por la quejosa, que era el de reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge. La falta consagrada en el artículo 34 literal a) de la ley 1123, fue atribuida al abogado por no haber manifestado a su cliente, su franca y completa opinión sobre el asunto encomendado, al evidenciarse que el profesional del derecho estaba adelantando a través del señor Javier Francisco Prada Rodríguez la
solicitud de pensión de sobrevivientes del mismo causante, en favor de la señora Esperanza Ríos. Indicó el Magistrado que el abogado debió ser claro con la quejosa, exponiéndole con absoluta franqueza los trámites que venía adelantando en favor de la señora Esperanza Ríos, haciéndole saber la situación que ella podría enfrentar al reclamar la pensión de sobrevivientes en concurrencia con la compañera del causante, pues la quejosa siempre aseguró que el abogado le decía sobre la presencia de la señora Esperanza en su oficina, pero no sobre el reconocimiento de esa pensión a esta última, cuya notificación se le hizo al señor Javier Francisco Prada Rodríguez el 25 de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. agosto de 2015. Ello da a entender que el abogado no fue leal con su cliente Orfelina Lozano Pimiento. Una vez realizada la formulación de cargos, se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinado, a fin de que solicitara las pruebas que pretendía hacer valer en la audiencia de juzgamiento, sin que este último hubiese solicitado elemento de convicción alguno, razón por la cual el Magistrado decretó oficiosamente las siguientes: - Escuchar en declaración a la señora Angie Melisa Villanova Lozano, para lo cual se conminó a la quejosa para que informara la dirección de su hija, a efecto de librar despacho comisorio.
- Citar a rendir declaración al señor Javier Francisco Prada Rodríguez, cuya dirección se tomará de las diligencias o a través de la Policía
Nacional. Decretas las anteriores pruebas, el Magistrado culminó la audiencia y señaló nueva fecha para audiencia de juzgamiento el 9 de febrero de 2017 a las 11:00 a.m. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del defensor de confianza del investigado. Acto seguido el Magistrado dejó constancia de la no comparecencia de los testigos citados y el no haber recibido diligenciado el despacho comisorio que fue remitido al municipio de Ciénaga, con el objeto de recibir la prueba testimonial. Por lo anterior reiteró el decreto probatorio aún pendiente de recaudar, y se fijó nueva fecha para continuar la audiencia de juzgamiento el 11 de mayo de 2017 a las 12:30 p.m. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia de la quejosa y del defensor de confianza del investigado. Acto seguido el Magistrado dejó constancia de haberse remitido el despacho comisorio sin diligenciar, al no haber comparecido la declarante al Juzgado que
la citó, por lo cual continuó con la recepción de declaración del otro testigo citado. Javier Francisco Prada Rodríguez. Indicó que es mensajero, que no conoce a la señora Orfelina, aclarando que él es el mensajero del doctor JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO y de otros doctores. Señaló que es el encargado de ir a Colpensiones a los trámites de las pensiones, no se relaciona con clientes de ninguna manera, que los clientes dejan la autorización para que él haga los trámites porque es él quien las presenta e igualmente para notificarse de las Resoluciones de la pensión. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. Aclaró que a él entregan en la oficina, pero no sabe qué personas son ni las conoce, dijo que la Secretaría le entrega la documentación a las 8 de la mañana, se va para Colpensiones y a otras entidades y vuelve a las 4 o 5 de la tarde, pero que en ningún momento tiene contacto con los clientes, no los conoce, y que por esa razón no puede decir qué trámite es el que realiza, ni quiénes son los clientes. Aseguró no recordar nada del trámite de la señora Orfelina Lozano Pimiento y Esperanza Ríos Jiménez, porque no mira los documentos que le entregan, simplemente lleva la documentación a Colpensiones, sin contacto con el cliente. Aseveró no saber de la relación entre la señora Orfelina y el abogado. Insistió
que él llega a la oficina a las 8 y sale de una vez, volviendo a las 4 o 5 para entregar los documentos de los trámites que se han hecho. Cuando lo requieren lo llaman y los abogados le pagan por las vueltas y que no ha visto a la señora Orfelina hasta el día de hoy. Escuchada la anterior declaración, el Magistrado decidió suspender la audiencia para insistir con la declaración de la señora Angie Melisa Villanova Lozano, y fijó nueva fecha para continuar la audiencia juzgamiento el 17 de agosto de 2017 a las 10:00 a.m. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. El día y hora previamente señalados el Magistrado instaló la continuación de la audiencia con la asistencia del defensor de confianza del investigado. Acto seguido el Magistrado dejó constancia que a la fecha no se había recibido diligenciado el despacho comisorio. Acto seguido se declaró cerrada la etapa probatoria y se le concedió el uso de la palabra al abogado defensor de confianza del disciplinable, para que presentara sus alegaciones conclusivas a lo cual procedió. Alegatos de Conclusión. El defensor de confianza del implicado solicitó la absolución de su poderdante. Primero señaló que no hubo negligencia ni descuido del profesional del derecho, que si bien es cierto la quejosa le dio poder al abogado para reclamar el derecho a la pensión, la ley exige requisitos
sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes como son los contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que la quejosa hubiera cumplido tales requisitos, según los documentos que fueron allegados por aquella, puesto que los declarantes adujeron conocerla hacía tres años, y la norma exige probar la convivencia por un mínimo de 5 años. Dijo que por tal motivo su prohijado había requerido a la quejosa en varias oportunidades para que modificara esa situación, pero ella no lo corrigió ni actualizó ese requerimiento. Replicó que por tanto no existió ese descuido en el oficio, lo cual se corroboró con la Resolución de 24 de noviembre de 2015, mediante la cual Colpensiones resolvió República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. negativamente la solicitud instaurada por la señora Orfelina Lozano Pimiento, al no acreditar la convivencia de los 5 años. Destacó igualmente no haberse configurado la falta de lealtad, pues aunque la quejosa y la señora Esperanza le habían dado autorizaciones al señor Javier Francisco Prada Rodríguez, para el mismo trámite no existe prueba concreta de que la señora Esperanza Ríos le haya otorgado un poder al abogado para que iniciara el trámite de la pensión de sobrevivientes.
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de profesión de abogado al doctor JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO, tras hallarlo responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 18 del artículo 28, e incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo absolvió de la falta 37 numeral 1 ejusdem. El a quo absolvió al abogado de la falta 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, al determinar que no existió negligencia ni descuido de parte del abogado, por cuanto quedó demostrado que la quejosa no le aportó al abogado los República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. documentos que demostrarían la convivencia de ella con el causante, por un período de 5 años tal y como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Igualmente encontró acreditado que la quejosa nunca aportó tales documentos, pese habérselos requerido en varias oportunidades, en tanto la Resolución de 24 de noviembre de 2015, expedida por Colpensiones, negó el derecho de la señora Orfelina
Lozano Pimiento, al no haber acreditado la convivencia efectiva de los 5 años con el causante. De otra parte el a quo sancionó al abogado, por la incursión en la falta descrita en el artículo 34 literal a), toda vez que el profesional del derecho investigado también fungía como apoderado de la compañera permanente del fallecido y el que ella había obtenido el derecho pensional reclamado el 11 de junio de 2015. En este caso el abogado debió informarle a la señora Lozano Pimiento sobre esta situación, e indicarle lo que podía recibir como pensión ante el trámite de una misma solicitud prestacional, es decir, no solo debió expresarle a la señora Orfelina con total franqueza cuales eran los trámites que estaban adelantando en favor de la señora Esperanza, sino también la situación que ella podía enfrentar como cónyuge ante tal solicitud. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. En este caso la quejosa aseguró que el abogado en forma contradictoria y no muy clara, le hablaba de la señora esperanza quien acudía a su oficina y que fue a ella a quien finalmente Colpensiones le reconoció la pensión, actuando igualmente como apoderado de la señora Esperanza Ríos y la quejosa a través del mismo autorizado, esto es, el señor Javier Francisco Prada Rodríguez, quién se notificó de la resolución de reconocimiento pensional de parte de
Colpensiones a la señora Esperanza el 25 de agosto del 2015, con ocasión del fallecimiento del señor Alfredo Villabona Díaz. En atención al perjuicio causado tanto a su cliente por no haber recibido una información veraz, como al buen nombre de la profesión, así como la impresión que de ella dejó en la quejosa, además de tratarse de una falta dolosa, el a quo le impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia personalmente al defensor de confianza Luis Antonio Yepes Castellar, el 27 de febrero de 2018, así como a través de estado a los demás sujetos procesales el 8 de marzo de 2018, sin que hubieran presentado recurso de apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación, para surtir República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias el 13 de diciembre de 2018, le correspondió conocer de las mismas al suscrito Magistrado, quien mediante auto de 17 de enero de 2019, avocó conocimiento, con solicitud a la Secretaría de la Sala de los antecedentes disciplinarios del disciplinado. Se corrió traslado al
Ministerio Público, e igualmente se solicitó información a la Secretaría de la Sala, si contra el abogado disciplinable cursaban otro, u otros procesos disciplinarios en esta Corporación por los mismos hechos.
Concepto del Ministerio Público: El 23 de abril de 20194, se notificó al doctor Juan Carlos Cortés González en su condición de Viceprocurador General de la Nación, quien presentó concepto en representación del Ministerio Público.
Solicitó se confirmara la decisión, al encontrar probada la existencia de la falta disciplinaria contra el abogado y su responsabilidad. Indicó que el planteamiento acusatorio contra el abogado quedó probado, lo cual se demuestra con las copias allegadas por COLPENSIONES en el CD 2 4 Folio 6 cuaderno segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201501047 01 Referencia. Abogado en Consulta. obrante al folio 36, en el cual obra poder otorgado por la señora Esperanza Ríos Jiménez al doctor JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO el 25 de febrero de 2015, para solicitar a su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, e igualmente con la constancia de la autorización para notificación dada por ésta al Señor Javier Francisco Prada colaborador del doctor PEINADO CARREÑO, para que se notificará de la Resolución No. GNR 172428 de 11 de junio de 2015, mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora
Esperanza Ríos Jiménez, cuya notificación se realizó el 25 de agosto de 2015. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 456243 de 20 de mayo de 2019, informó que el abogado JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO, identificado con cédula de ciudadanía No.91242740 y Tarjeta Profesional No. 203357, no tiene registrados antecedentes disciplinarios. Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Sala, dejó constancia, que una vez fue revisado el sistema de gestión “Siglo XXI” no encontró que cursen o están cursando otras investigaciones contra el doctor JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO, por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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