CSDJ - F68001110200020150105701ADJUNTA20181008162451-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150105701ADJUNTA20181008162451-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 680011102000201501057 01 Aprobado en Sala No. 88 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la disciplinable contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Santander1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a la abogada BELKIS MARISOL MUÑOZ ARENAS, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de Dolo. HECHOS 1 Ponencia del Mg. Juan Pablo Silva Prada en sala dual con el Mg. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, decisión vista en folios 132 a 138 del c.o. de 1a Inst. La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por Héctor Hernández Ortiz el 9 de septiembre de 2015, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada BELKIS MARISOL MUÑOZ ARENAS, pues en virtud de la confianza que existía dado que trabajaba en el Cuerpo de Bomberos
Voluntarios del Municipio del Socorro como Asesora Jurídica, le encargó el cobro pre jurídico de la suma de cuarenta y dos millones de pesos $42’000.000 adeudados por la señora Socorro Carreño, relacionados con los arreglos a la finca Sevilla, con quien celebró un acuerdo de pago y acordó abonos mensuales de tres millones de pesos $3’000.000, sin embargo, el 4 de julio de 2015 tuvo conocimiento por intermedio de su esposa Myriam Carreño que la señora Socorro Carreño le había cancelado a la togada inculpada tres cuotas los días 4 de abril, 5 de mayo y 6 de junio de 2015 por la suma de nueve millones de pesos $9’000.000, sin que la misma hubiese procedido a hacer entrega de tales emolumentos en virtud de la gestión encomendada a su cliente2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora BELKIS MARISOL MUÑOZ ARENAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 37'514.707 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 157.310 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído fechado 2 Fls. 1 a 4 del c. o. de 1a inst. 5 de noviembre de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria,
convocando a la disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 1:30 p.m. del 15 de febrero de 2016, a efectos de iniciarla3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 15 de febrero de 20164 y 24 de febrero de 20175, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada; a más de lo anterior, se deja constancia que en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Versión libre de la disciplinada. En la sesión realizada el 15 de febrero de 2015, la abogada inculpada rindió su versión libre, quien adujo en efecto haber recibido en virtud de la gestión encomendada por el quejoso la suma de nueve millones de pesos $9’000.000 por parte de la señora Socorro Carreño, de los cuales le hizo entrega de tres millones de pesos $3’000.000 a la señora Myriam Carreño, quien es la esposa del denunciante, pero no suscribió recibo o existe prueba alguna dada la relación de confianza. Refirió que el quejoso le prestó los seis millones de pesos $6’000.000 restantes que obtuvo en la labor encargada para la compra de un vehículo de 3 Fls. 9, 11 y 12 del c. o. de 1a inst.
4 Acta de audiencia vista en folios 22 a 24 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 107 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD anexo, el NT 2. bomberos, situación de la cual es testigo el Teniente Orlando Vega del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Socorro sin que se suscribiera documento alguno dada la relación de confianza y amistad, no obstante, posteriormente el quejoso refirió no recordar que tales dineros se los hubiese prestado y refiere ahora que se apoderó de los dineros obtenidos en la gestión encargada. Indicó que antes de que el señor Héctor Hernández interpusiera queja disciplinaria en su contra, le requirió para que le otorgara un plazo para cancelarle la suma de dinero que le adeudaba, pero no pudo cancelar los emolumentos adeudados al no poder volver a obtener comunicación con el quejoso. Finalmente, reconoció haber suscrito los tres recibos los días 4 de abril, 5 de mayo y 6 de junio de 2015 por concepto de abono al saldo de los arreglos de la finca Sevilla a la señora Socorro Carreño por un total de nueve millones de pesos $9’000.000. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 15 de febrero de 2016 de la audiencia de pruebas y clasificación provisional, el seccional de instancia le concedió uso de la palabra al señor Héctor Hernández Ortiz para que bajo gravedad de juramento se pronunciara en razón a lo aducido en el escrito inicial,
procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de concretar que en ningún momento le prestó los dineros que obtuvo en virtud de la gestión encomendada de manera particular para la compra de un vehículo. Reiteró que solo tuvo conocimiento de los dineros que fueron recaudados por la investigada por comunicación que tuvo su esposa Myriam Carreño con la señora Socorro Carreño. Aclaró que la investigada suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio del Socorro para el año 2011, como asesora jurídica por la suma de seiscientos mil pesos mensuales $600.000 al término de un año. Indicó que el cobro de los dineros que le adeudaba la señora Socorro Carreño correspondía a una labor particular por la cual no se acordó honorarios y tampoco se llegó a instancias judiciales debido a que llegó a un acuerdo con la deudora. Señaló que el teniente Orlando Vega quien laboró en el Cuerpo de Bomberos de Socorro, se dedicaba a rifar y vender vehículos, por lo tanto, le aconsejó a la investigada la compra de un automotor pero ello no implicaba que usara el dinero que obtuvo en la gestión encargada para la compra del mismo. Anexó al plenario copia de los tres recibos suscritos por la investigada los días 4 de abril, 5 de mayo y 6 de junio de 2015 por concepto de abono al saldo de los arreglos de la finca Sevilla por parte de la señora Socorro Carreño para un total de nueve millones de pesos $9’000.000.6
Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal.
1. Las documentales aportadas en la ampliación de la queja, conformadas por tres recibos suscritos por la investigada los días 4 de abril, 5 de mayo y 6 de junio de 2015 por concepto de abono al saldo de los arreglos de la finca Sevilla por parte de la señora Socorro Carreño por un total de nueve millones de pesos $9’000.000.7 6 Fls. 26 a 28 del c. o. de 1a instancia. 7 Fls. 26 a 28 del c. o. de 1a instancia.
2. Testimonio de Orlando Vega rendido el 5 de abril de 2016 en comisión ante el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, quien manifestó conocer al quejoso hace más de cinco años pues trabajó en la Oficina Central del Cuerpo de Bomberos de Bogotá y él fue quien le recomendó trabajar en el cuerpo de Bomberos del Socorro, lugar en el cual conoció a la disciplinable para mediados del años 2014. Aclaró haber escuchado en alguna oportunidad que la investigada le adeudaba al señor Hernández Ortiz unos dineros que obtuvo por el cobro de la ejecución de un trapiche en una finca, además, puso de conocimiento que en efecto le recomendó a la disciplinable la compra de un vehículo marca Aveo año 2013 que se encontraba en la Jagua de Ibirico de Cesar y el comandante Héctor Hernández le indicó a la doctora BELKIS MUÑOZ que le ayudaba a tener comunicación con el dueño del vehículo y por su intermedio comprar el automotor, sin
embargo, desconoce el acuerdo sobre el recaudo de los dineros pues no se inmiscuía en asuntos personales. Refirió no tener conocimiento sobre la entrega de tres millones de pesos $3’000.000 por parte de la abogada inculpada a la señora Myriam Carreño, pues eran temas muy reservados y personales. Por último, resaltó la existencia de varios contratos entre la encartada y el quejoso, así mismo, refirió que terminó su vinculación con el cuerpo de bomberos debido a malos comentarios del quejoso.8
3. Declaración rendida el 5 de abril de 2016 por la señora Myriam Carreño Gallo, quien adujo ser esposa hace 32 años del señor Héctor Hernández y a la disciplinada la distingue en el Cuerpo de Bomberos 8 Fls. 76 a 79 del c. o. del 1a inst. del Socorro desde enero de 2015, no obstante, indicó su deseo de no declarar en el asunto de la referencia conforme al artículo 33 de la
Constitución Política.9
4. Por medio del oficio del 3 de marzo de 2016, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Socorro, Santander, allegó al plenario copia del contrato de prestación de servicios suscrito por la encartada con dicha Corporación el 2 de enero de 2015.10
5. Testimonio de la señora Socorro Carreño Miranda el 18 de octubre de 2016, quien manifestó haber conocido a la abogada inculpada debido que concurrió a su casa a cobrar dineros que le adeudaba al señor Héctor Hernández en virtud de mandato que le había sido otorgado,
por lo tanto, le hizo entrega de nueve millones de pesos $9’000.000 en tres cuotas de tres millones, los días 4 de abril, 5 de mayo y 6 de junio de 2015. Señaló desconocer si la investigada le hizo entrega de los dineros recaudados a su clientes, sin embargo, aclaró que posteriormente los emolumentos los recaudó el señor Hernández debido a comunicación que tuvo con la esposa del quejoso, la señora Myriam Carreño, pues le puso de conocimiento que los dineros adeudados los estaba recaudando su abogada.11 Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 24 de febrero de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar 9 Fl. 80 del c. o. de 1a inst. 10 Fls. 82 a 84 del c. o. de 1a inst. 11 Fls. 94 a 95 del c. o. de 1a inst. provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, así como su ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, y los argumentos de los demás intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le imputó el eventualmente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo
tenor literal es el siguiente "...4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo...". La anterior imputación jurídica se hizo con base en que, a juicio del a quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al expediente, la letrada en desarrollo de su gestión como apoderada del señor Héctor Hernández Ortiz, le fue encargado recaudar la suma de cuarenta y dos millones de pesos $42’000.000 que le adeudaba la señora Socorro Carreño por un trabajo de trapiche realizado en su finca denominada Sevilla, por lo tanto, en virtud de tal encargo profesional la encartada recaudo en tres cuotas de tres millones de pesos $3’000.000 cada una pagadas los días 4 de abril, 5 mayo y 6 de junio de 2015, para un total de nueve millones de pesos $9'000.000, sin embargo, no procedió a entregar a la menor brevedad posible tales dineros a su cliente. Se dio aplicación al agravante establecido en el numeral 4º, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al haber procedido a utilizar en provecho propio la investigada, los dineros obtenidos en virtud de la gestión encargada pues tal como lo adujo en su versión libre, los utilizó para la compra de un vehículo automotor y hasta la fecha no ha hecho entrega de los mismos a su cliente. Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que la togada investigada se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar ésas sumas de dinero a su mandante en el menor tiempo posible, sino es que
inmediatamente. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 2 de junio de 201712, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. Además de lo anterior, en ésta etapa procesal también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esa etapa procesal. Declaración de la señora Myriam Carreño Gallo el 3 de mayo de 2017, quien pese a que se abstuvo de rendir declaración con anterioridad, en esta oportunidad surtió la misma y manifestó que su esposo Héctor Hernández le encargó a la disciplinada el cobro de dineros adeudados por la señora 12 Acta de audiencia vista en folio 124 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. Socorro Carreño, sin embargo, hubo un tiempo en el que se dejó de percibir abonos de la referida deudora y al encontrarse con la señora Carreño en un curso de altura, esta le puso de conocimiento que le había efectuado tres pagos a la abogada inculpada por un total de nueve millones de pesos $9’000.000. Indicó haber puesto en conocimiento tal situación a su esposo quien requirió a la investigada, no obstante, la abogada inculpada no volvió a concurrir al Cuerpo de Bomberos y dejó abandonado su cargo de asesora jurídica. Aclaró nunca haber recibido suma dinerada alguna por parte de la disciplinable, razón por la cual no existe soporte alguno de esa presunta
entrega de dineros. Por último, afirmó nunca haber tenido conocimiento de que su esposo le hubiese prestado los dineros recaudados en la gestión encargada a la investigada para la compra de un vehículo automotor.13 Alegatos de conclusión. Una vez evacuada la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: La defensora de confianza de la disciplinable. Indicó que debido a la relación de confianza que existió entre el quejoso y su prohijada, se puede determinar del acervo probatorio recaudado que en efecto el señor Hernández le prestó a la disciplinada la suma de seis millones de pesos de los nueve recaudados en la gestión encomendada para la compra de un vehículo automotor. Sumado a lo anterior, se puede acreditar que la abogada 13 Fls. 116 a 118 del c. o. de 1a inst. inculpada no realizó una gestión profesional en virtud de un mandato conferido sino como un favor personal, es decir, no fue en desarrollo de su profesión de abogada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 18 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Santander, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a la abogada BELKIS MARISOL MUÑOZ ARENAS, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35
de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de Dolo. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto violentó su deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem el cual preceptuó: "... 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorarla comunicación de este recibo...". Lo anterior obedeció a que, la jurista adelantó como apoderada judicial del señor Héctor Hernández el cobro pre jurídico contra la señora Socorro Carreño, quien obtuvo en virtud de tal gestión la suma de nueve millones de pesos $9’000.000 entregados en tres cuotas de tres millones de pesos $3’000.000 los días 4 de abril, 5 de mayo y 6 de junio de 2015, sin embargo, la togada encartada no procedió a hacer entrega en la menor brevedad posible de tales dineros a su cliente, por el contrario, se demostró que mantuvo tales emolumentos en su poder y los incorporó a su patrimonio para adquirir un vehículo automotor, es decir, utilizarlos en provecho propio, sin que exista evidencia de autorización alguna para ello, que hubiese cancelado
suma alguna al quejoso o que pueda ser eximida por tal actuar por el hecho de existir una confianza con su mandante. Dicho comportamiento fue consumado a título de DOLO, ya que la togada investigada se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar ésas sumas de dinero a su mandante en el menor tiempo posible, sino es que inmediatamente. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar la letrada quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, y, la modalidad dolosa de la conducta reprochada; de igual manera, se tuvo en cuenta el agravante establecido en el numeral 4°, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al haber procedido a utilizar en provecho propio la investigada los dineros obtenidos en virtud de la gestión encargada pues tal como lo adujo en su versión libre, los utilizó para la compra de un vehículo automotor y hasta la fecha no ha hecho entrega de los mismos a su cliente. En consecuencia, se le impuso la señalada sanción, reiterándose que la misma se hacía necesaria, congruente y ponderada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Surtida la notificación a los sujetos procesales por edicto estado desfijado el
13 de septiembre de 2017, la disciplinada incoó recurso de apelación el 13 de septiembre de 201714, deprecando una indebida apreciación de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el plenario, pues no se obtuvo el testimonio de Karen Melissa Forero que solicitó y fue decretado por la primera instancia, quien es su hija y fue la persona que la acompañó y le entregó en persona la suma de tres millones de pesos $3’000.000 a la señora Myriam Carreño, quien es la esposa del quejoso. Indicó que el señor Héctor Hernández no incorporó a la actuación disciplinaria contrato o poder del cual se acredite la existencia de relación abogado-cliente entre ellos, pues por el contrario, el recaudo de los dineros obedeció a la estrecha relación de amistad que mantenían tal como se constata con las declaraciones de Myriam Carreño y Orlando Vega, siéndole solicitado la recaudación de los emolumentos como un favor y no en desarrollo de una actuación profesional, por lo tanto, adujo la existencia de incongruencia entre lo probado y lo resuelto en la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 14 Fls. 146 a 148 del c. o. de 1a inst Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 18 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Santander, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1)
año a la abogada BELKIS MARISOL MUÑOZ ARENAS, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de Dolo. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera:
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a sus clientes el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el numeral 4° del artículo 35
ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto..." "...Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." De la falta transliterada anteriormente se destacan los preceptos bajo los cuales se puede incurrir en el menoscabo a la honradez del abogado, a
saber:
I. Por no entregar a la menor brevedad dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional,
II. II. O por demorar la comunicación de este recibo.
Sea lo primero señalar que, sobre el aspecto objetivo de la falta, se tiene probado, que en efecto a la abogada BELKIS MARISOL MUÑOZ ARENAS le fue encargado por el señor Héctor Hernández Ortiz el cobro pre judicial de la suma de cuarenta y dos millones de pesos $42’000.000 que le adeudaba la señora Socorro Carreño por un trabajo de trapiche realizado en su finca
denominada Sevilla, por lo tanto, en virtud de tal encargo profesional la encartada recaudo en tres cuotas de tres millones de pesos $3’000.000 cada una pagadas los días 4 de abril, 5 mayo y 6 de junio de 2015, para un total de nueve millones de pesos $9'000.000, sin embargo, no precedió a entregar a la menor brevedad posible tales dineros a su cliente, manteniéndolos y disponiendo de ellos, sin autorización del quejoso. Frente a la anterior imputación fáctica y jurídica, en sede de alzada se expusieron argumentos exculpatorios por la investigada, tales como una indebida apreciación de las pruebas recaudadas, pues no se practicó el testimonio solicitado por la investigada BELKIS MARISOL MUÑOZ ARENAS, esto es la declaración de la señora Karen Melisa Forero Muñoz, quien sería testigo de la entrega de la suma de tres millones de pesos $3’000.000 a la señora Myriam Carreño, esposa del quejoso; además, en virtud de que el quejoso no incorporó a la actuación disciplinaria contrato o poder del cual se acredite la existencia de relación abogado-cliente entre ellos, pues por el contrario, el recaudo de los dineros obedeció a la estrecha relación de amistad que mantenían tal como se constata con las declaraciones de Myriam Carreño y Orlando Vega, siéndole solicitado la recaudación de los emolumentos como un favor y no en desarrollo de una actuación profesional, por lo tanto, adujo la existencia de incongruencia entre lo probado y lo resuelto en la sentencia recurrida.
Así las cosas, es de resaltar en primer lugar que la no recaudación del testimonio de la señora Karen Melisa Forero Muñoz quien es la hija de la in
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.