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CSDJ - F68001110200020150106201ADJUNTA20190617121904-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150106201ADJUNTA20190617121904-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201501062 01 (15573-35) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al 1 Magistrado Ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en Sala Dual con el doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA doctor RAUL EDUARDO CHOGO FLÓREZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora ELSA HERNÁNDEZ BARRERA, el 10 de septiembre de 2015,

indicando que le firmó un poder al abogado RAUL EDUARDO CHOGO FLÓREZ, para iniciar un proceso ejecutivo contra LUIS EDUARDO QUINTERO de unas letras por valor de $10.000.000 y le canceló por sus servicios la suma de $250.000 ya hace cuatro meses y el abogado no le entrega copia de la demanda ni contesta el teléfono ni devuelve los mensaje. (Folio 1 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor RAUL EDUARDO CHOGO FLÓREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 91.512.632 y es portador de la tarjeta profesional 197173 Vigente (Folio 5 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 28 de octubre de 2015 el Magistrado de Instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 6 c.o. 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado, declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor PASCUAL RUEDA FORERO, con quien se adelantó la Audiencia el 19 de julio de 2016, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Director de proceso dio lectura al escrito de queja 4.2.- El defensor de oficio manifestó que hasta el momento habían pocos elementos, pues se tiene la queja la cual es bastante corta y un recibo donde se indica que su defendido recibió $200.000 y $50.000

para realizar unos trámites y la quejosa en su escrito manifestó que dicho dinero le fue entregado para tramitar el cobro de una letra de cambio por $10.000.000, sin existir más información para poder entrar hacer una defensa 4.3.- De oficio el Magistrado Instructor decretó algunas pruebas y suspendió la Audiencia. 5.- La Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga, manifestó que revisado el sistema de información de reparto se tenía que desde el 1 de marzo de 2003 a la fecha no se encontró recibo ni reparto de demandas donde figure como apoderado el doctor RAÚL EDUARDO CHOGO FLÓREZ. (Folio 27 c.o) 6.- El 24 de enero de 2017, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el quejoso y el defensor de oficio, adelantándose las siguientes actuaciones: 6.1.- El Magistrado corrió traslado de la prueba documental allegada, donde se observa que el inculpado no ha presentado ninguna demanda. 6.2.- Ampliación de queja: Señaló que contrató al abogado para que cobrara 10 letras de cambio cada una de $1.000.000, era el mismo deudor, ello ocurrió en junio de 2015, ese día le dio los $250.000, de lo cual allegó el recibo a la queja, y en la Notaría 8 de Bucaramanga firmaron el poder, señaló que era solo uno, luego lo empezó a llamar pero le dijo que estaba en la Costa, lo busco en la oficina pero había cambiado, nunca le dio copia del poder ni ella se quedó con copia de

las letras, luego no volvió a saber del él porque la bloqueo en el celular. Afirmó habérselo encontrado unos días antes de la Audiencia en el Centro Comercial Cacique y le dijo que lo había denunciado a cual señaló que ya sabía, pero no dijo nada más. Indicó que el abogado se lo recomendó una amiga que es abogada pero vive en Australia, a la cual ya le contó lo sucedido, su hermana LIGIA HERNÁNDEZ fue quien le prestó el dinero que le entregó al abogado. Señaló que luego logró hacer un acuerdo de pago con su deudor y contrató al abogado ALFREDO ARIAS, para que cobrara el dinero con una letra de $10.000.000 6.3.- Calificación de la Conducta: Una vez revisados los hechos y las pruebas allegadas, el Director del proceso procedió a calificar la conducta formulando cargos contra el abogado RAUL EDUARDO CHOGO FLÓREZ, por cuanto al parecer se encontraba incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior, por cuanto al parecer el encartado no fue diligente en el proceso ejecutivo encomendado, pues recibió dineros como honorarios y para realizar los respectivos trámites, suscribió poder y recibió de su cliente las letras de cambio a ejecutar y no realizó gestión alguna. 10.- El 1 de junio de 2017, el Magistrado Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma le otorgó la

palabra al defensor de oficio del disciplinado para que presentara sus alegatos finales lo cual realizó en los siguientes términos: 10.1.- Alegatos finales: Señaló que lastimosamente su defendido no asistió y todas las pruebas allegadas se encuentran en su contra, por tanto deja a juicio del Magistrado Instructor el análisis de las pruebas, pues intentó contactarse con su defendido pero no se logró. (Folio 42 a 43 y cd c.o. 1ra instancia) 11.- Habiendo pasado el expediente al Despacho para sentencia, la secretaría allegó respuesta de los Juzgados Quinto y Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga sobre los procesos adelantados por ALFREDO ARIAS FLOREZ contra LUIS EDUARDO QUINTERO POVEDA. (Folio 47 y 48 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, declaró disciplinariamente responsable al doctor RAUL EDUARDO CHOGO FLÓREZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Señaló el Seccional de Instancia que en efecto con base en las pruebas recaudadas se encuentra debidamente acreditados los hechos y la responsabilidad del investigado por la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007, con lo cual incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, pues no fue diligente en el trámite encomendado, ya que abandonó la gestión porque no instauró la demanda para lo cual fue contratado por la quejosa ELSA HERNÁNDEZ BARRERA. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, el perjuicio causado a la disciplinada, que cuenta con antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 49 a 53 c.o) DE LA APELACIÓN El 7 de noviembre de 2017, el apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Empezó analizando lo manifestado por la quejosa en las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, señalando que sus afirmaciones no eran ciertas, que si bien es cierto lo contrató para adelantar un proceso ejecutivo le entregó una letra por $5.000.000 y 5 letras de $1.000.000, además que la letra de $10.000.000 que cobró otro abogado siempre la había tenido en su poder. Afirmó no haber suscrito poder y además que las letras de cambio entregadas por la quejosa estaban sin fecha de suscripción, en blanco sin beneficiario, lo cual no constituía título valor, por tanto no se le podía obligar a iniciar un proceso en esas condiciones. Allegó como prueba las letras de cambio originales entregadas por la

quejosa para su cobro una por $5.000.000 y 5 de $1.000.000. Razón por la cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolverlo del cargo endilgado (Folios 58 a 66 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante auto de 16 de junio de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión y rindió concepto manifestando que se debería confirmar la sentencia apelada puesto que es claro que el abogado recibió honorarios y les letras de cambio para adelantar el proceso ejecutivo, se quedó con los títulos valores y no adelantó gestión alguna, además no es admisible que luego de dos años alegue en su defensa no haber iniciado los procesos por cuanto las letras de cambio no cumplían con los requisitos de título valor. (Folios 12 a 15 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios 571465, donde se observa que el abogado investigado registra las siguientes sanciones. (Folio 16 c.o. 2ra instancia) - Falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 10 de febrero de 2016.

  • Falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 4 de diciembre de 2016. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 17 c.o 2ª Instancia.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor RAUL EDUARDO CHOGO FLÓREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 91.512.632 y es portador de la tarjeta profesional 197173 Vigente (Folio 5 c.o) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista RAUL EDUARDO CHOGO FLÓREZ, está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.- Del caso en concreto.

El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado RAUL EDUARDO CHOGO FLÓREZ, puntualmente por no haber sido diligente en el trámite encomendado, ya que abandonó la gestión porque no instauró la demanda para lo cual fue contratado por la quejosa ELSA HERNÁNDEZ BARRERA, quien le canceló honorarios

por su gestión y le entregó las correspondientes letras de cambio para su ejecución. 5.- De la Apelación: El investigado presentó el 7 de noviembre de 2017 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 1 de noviembre del mismo año, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.

D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

El disciplinado inició su escrito de apelación analizando lo manifestado por la quejosa en las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, señalando que sus afirmaciones no eran ciertas, que si bien es cierto lo contrató para adelantar un proceso ejecutivo le entregó una letra por $5.000.000 y 5 letras de $1.000.000, además que la letra de $ 10.000.000 que cobró otro abogado siempre la había tenido en su poder. Tal elemento como lo manifestó el Ministerio Público resulta intrascendente para la falta endilgada, porque independientemente del número de títulos valores que la quejosa hubiere entregado lo cierto es que le confió a este su cobro, además se trata de los mismos $1.000.000, independientemente de que hubieran sido 10 títulos de

$1.000.000 o uno de $5.000.000 y 5 de $1.000.000, tal circunstancia no lo exime de responsabilidad. Claramente el disciplinado fue contratado para adelantar los trámites pertinentes con la finalidad de cobrar $10.000.000 representada en unos títulos valores que recibió el mismo día que la quejosa le canceló $250.000 tal como consta en el recibo de caja menor obrante a folio 2 del expediente y no adelantó gestión alguna. Además el propio disciplinado allegó en su escrito de apelación las letras de cambio originales lo cual demuestra que en efecto las tenía en su poder y no las cobró, pero si recibió los honorarios para ello. De otra parte afirmó el apelante no haber suscrito poder y además que las letras de cambio entregadas por la quejosa estaban sin fecha de suscripción, en blanco, sin beneficiario, lo cual no constituía título valor, por tanto no se le podía obligar a iniciar un proceso en esas condiciones. Este elemento de exculpación fuera de carecer de sustento alguno es además reprochable, pues no puede venir el profesional del derecho al manifestar en su escrito de apelación presentado el 7 de noviembre de 2017, es decir más de dos años después de haber recibido las letras de cambio y sus honorarios, que no podía presentar la demanda ejecutiva porque los mismos no cumplían con los requisitos de un título valor, pues de ser así no debió recibirlos y mucho menos aceptar dineros en calidad de honorarios, pues apenas analizó las letras de cambió consideró que no se podían cobrar. Además, no se puede pasar por alto que el disciplinado fue notificado a

todas las direcciones encontradas, además la quejosa en su ampliación de queja afirmó habérselo encontrado en un Centro Comercial donde aceptó tener conocimiento del disciplinario, sin embargo no asistió a ninguna de las audiencias, solamente interpuso el recurso de apelación reprochando las afirmaciones de la quejosa y allegando las letras de cambio que claramente nunca ejecutó judicialmente. Además también señaló en su escrito de alzada que no había presentado demanda hasta no saber que bienes se le podían embargar al deudor lo cual además de ser contradictorio no tendría sentido, pues claramente con el fin de evitar la prescripción de los títulos valores debía presentar la demanda y solicitar su ejecución. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor RAUL EDUARDO CHOGO FLÓREZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Santander, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor RAUL EDUARDO CHOGO FLÓREZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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