CSDJ - F68001110200020150107001ADJUNTA20151029111934-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150107001ADJUNTA20151029111934-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud Al no habérsele practicado al accionante los respectivos exámenes una vez fue retirado de la institución y teniendo en cuenta, la presunta afectación a la salud padecida, derivada de la función desarrollada cuando estaba en servicio activo como miembro del Ejército Nacional, considera esta Colegiatura que debe practicársele al actor la Junta Médico Laboral deprecada por éste; además, la realización de dichos exámenes es necesaria para establecer la magnitud de la pérdida de capacidad laboral y psicofísica del aquí petente de amparo constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201501070-01 (11514-28) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, autoridad que NEGÓ la petición de protección del derecho de petición y TUTELÓ los derechos fundamentales reclamados por el señor JUAN FERNANDO RUÍZ ALVEAR, vulnerados por el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL -, DIRECTOR
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD
DE LA POLICÍA NACIONAL, COMANDANTE DE POLICÍA
METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, DIRECCIÓN DE TALENTO
HUMANO, JEFE GRUPO PROCEDIMIENTOS DE PERSONAL DE LA
POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, DIRECTOR
CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL DE
BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2015, el señor JUAN FERNANDO RUÍZ ALVEAR, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la seguridad social y la vida, vulnerados presuntamente por las entidades accionadas; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1 Sala integrada por los Magistrados JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA (M. Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA. 1.1.- Refirió el accionante que el 18 de agosto de 2015 radicó derecho de petición dirigido al Director de la Clínica Regional del Oriente, Policía Nacional, en el cual solicitó información sobre el proceso médico laboral por retiro de la Policía Nacional que adelantaba, sin que a esa fecha la accionada se hubiera pronunciado al respecto. 1.2.- Como recuento de lo sucedido manifestó el accionante haber trabajado para la Policía Nacional durante el tiempo comprendido entre septiembre de 2004 a febrero de 2010, desarrollando actividades como conductor de motocicleta en el grupo de operaciones especiales
motorizado de Cundinamarca, resaltando que con ocasión del servicio sufrió accidentes laborales tales como: i) laceraciones a nivel de rodilla izquierda con secuelas de dolor y recogimiento muscular y de tendones; ii) golpes y cicatrices en brazos y piernas con afectación de la estética corporal, dolores y “unos ruidos estraños al ejercitar las articulaciones” (Sic); iii) Laceración o cicatriz en la parte posterior derecha de su cabeza por el uso del casco blindado. 1.3.- Agregó además el señor Ruíz Alvear que “(…) DE LO ANTERIOR NO EXISTE HISTORIAL CLÍNICO, POR LO TANTO SOLICITO QUE ESTO SE HAGA CON VISTA EN EL HISTORIAL CLÍNICO DE INGRESO A LA INSTITUCIÓN”, informando que en ese momento se encontraba en proceso de exámenes de retiro, sin embargo no se han practicado los reconocimientos de las sesiones antes mencionadas. 1.4.- Resaltó que pese a su poco conocimiento del procedimiento de retiro de la fuerza pública, conoce que se le debe calificar las lesiones antes enunciadas, pues las mismas fueron con ocasión al servicio prestado a la Policía Nacional. Por lo anterior pretende el actor tutelar: “ORDENAR AL DIRECTOR DE LA CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE, PILICIA NACIONAL, AV. 61# 10 – 200 REAL DE MINAS
B/MANGA QUA ME DEN CONTESTACIÓN A MI DERECHO DE
PETICIÓN EN CUANTO A PRACTICARME LOS EXÁMENES O
VALORACIONES DE LAS LESIONES YA MENCIONADAS PARA
QUE ASÍ SEAN CALIFICADAS MEDICO LABORALMENTE” (Sic).
Con el escrito de la demanda, el accionante allegó copia del derecho de petición enunciado (fls. 1 - 7 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado Instructor de instancia, en auto del 14 de septiembre de 2015, avocó el trámite de la acción constitucional, vinculó en calidad de accionados al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL -, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL,
COMANDANTE DE POLICÍA METROPOLITANA DE
BUCARAMANGA, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, JEFE
GRUPO PROCEDIMIENTOS DE PERSONAL DE LA POLICÍA
METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, DIRECTOR CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL DE BUCARAMANGA, corriéndole traslado a éstos para que se pronuncien al respecto de las pretensiones de la demanda (fls. 10 - 11 c. 1ª Instancia). 3.- En oficio No. S-2015-052631 / JEFAT – ASJUR - 1.5 del 16 de septiembre de 2015, el Jefe de la Oficina Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, informó que el escrito de tutela fue enviado por competencia a la Clínica Regional de Oriente de Bucaramanga de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015 (fls. 17 - 19 c.1ª Instancia).
4.- La Jefe Seccional Sanidad Santander (encargada) capitán YANETH ROCIO JEREZ CASTELLANOS en comunicación No. S-2015-021183 ASJUR-1.5 del 17 de septiembre de la presente anualidad, dio respuesta a la acción de amparo solicitando se negara el mismo al señalar que su representada no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Lo anterior, al considerar la accionada que la pretensión del accionante se circunscribe a la no contestación de un derecho de petición, acogiéndose en su respuesta a lo normado por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, aclarando que si el escrito fue radicado en su entidad el 9 de septiembre de 2015, a la fecha no ha vencido el término legal para su contestación, con lo cual recalcó que no existe ninguna vulneración al mismo, así mismo manifestó que: “(…) es preciso por esta entidad señalar al Despacho que una vez verificado el archivo documental por parte del facilitar del área se documenta que el señor de nombre PT. RUIZ ALVEAR JUAN FERNANDO identificado con el número 91.161.299 y una vez verificado el consolidado magnético y físico de las juntas médico laborales se Santander no le figura Junta Médico Laborales” (Sic), sin embargo, al señor Ruiz Alvear le fue iniciado proceso médico laboral el 28 de agosto de 2015 siendo atendido por el doctor ENRIQUE REYES MEDINA, autoridad médico laboral, quien le solicitó conceptos de oftalmología, odontología, audiometrías No. 3, RX lumbosacros y pendiente historia clínica HOCEN. Indicó además el accionado, que a la fecha solamente le han sido
entregadas en sus dependencias 3 audiometrías desconociendo los motivos por los cuales no se ha hecho entrega de los demás conceptos (fls. 21 - 39 c.1ª Instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 28 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, NEGÓ la petición de protección del derecho de petición y TUTELÓ los derechos fundamentales reclamados por el señor JUAN FERNANDO RUÍZ ALVEAR, vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL -, DIRECTOR GENERAL DE LA
POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL, COMANDANTE DE POLICÍA METROPOLITANA DE
BUCARAMANGA, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, JEFE
GRUPO PROCEDIMIENTOS DE PERSONAL DE LA POLICÍA
METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, DIRECTOR CLÍNICA
REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL DE
BUCARAMANGA.
Como primera medida, evidenció el a quo que en cuanto al derecho de petición reclamado por el actor de las pruebas allegadas al expediente en especial la respuesta signada por la Jefe Seccional de Santander encargada, adiada 17 de septiembre de 2015 en el trámite tutelar se evidencia que “esa seccional recibió la petición el día 9 de septiembre de 2015, razón suficiente para entender que no se ha vencido el término perentorio establecido en el artículo 14 que la Ley Estatutaria 1755 de 2015
(…) si bien es cierto data de Agosto 8 de 2015, con sello de recibido correspondencia por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad EPMSC de Bucaramanga de la misma fecha, en la parte final de la copia que remitió la seccional de Sanidad de Santander, obra sello de recibido el 09 de Septiembre de 2015, a la hora de las 12:15 m. en estos términos considera la Sala dual que en el sub judice no deviene necesario proteger el derecho fundamental de petición invocado” (Sic). De otra parte, en cuanto al derecho a la Salud, manifestó la Sala de Decisión que el mismo debía ser protegido por el Juez Constitucional, como quiera que entre el actor y la accionada existió una relación especial de sujeción y el derecho a la salud no es objeto de limitación alguna por ello la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe velar porque el examen de retiro se practique en todos los casos, resaltando que los exámenes de retiro no solo son obligatorios sino que deben realizarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que generó la novedad, que para el caso del actor ya habían trascurrido más de tres meses, con lo cual se desconoció lo normado en los artículo 7, 18 y 19 del Decreto 1796 de 2000. En consecuencia, ordenó la Sala de instancia a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las siguientes 48 horas, a partir de la notificación del fallo, “convoque y autorice a los integrantes de la Junta Médica Laboral para que ordenen la práctica de los exámenes diagnósticos que consideren convenientes para examinar la situación de
salud actual del accionante, que contando con bases actualizadas puedan realizar la Junta Médica provisional o definitiva, en la forma y oportunidad que la evolución de la salud del accionante lo indique todo, en un término no mayor de 30 días para definir su situación militar” (Sic) (fls. 46 – 57 c. 1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En oficio No. S-2015 / DESAN – SCSAN / JEFAT 1.5 del 2 de octubre de 2015, la Jefe Seccional sanidad Santander – Encargadaimpugnó la decisión adoptada por el a quo, indicando en primer término las generalidades sobre la calificación de la disminución psicofísica para miembros de la fuerza pública, y conformación del Tribunal Médico de Revisión Militar, de conformidad con lo normado en los artículos 16 y 19 del Decreto 1796 de 2000. De otra parte, señaló la impugnante que ante la situación de reclusión del actor, se envió comunicación al INPEC para el traslado bajo custodia del señor Ruiz Alvear y de esta forma asegurar la prestación del servicio y llevar a cabo el procedimiento respectivo, resaltando que “(…) revisado el archivo documental del área por parte del facilitador se documenta que inicio proceso de junta de retiro el 28 de agosto de 2014 donde se le solicitaron los siguientes conceptos: oftalmología, radiología de columna lumbosacra, audiometrías tonales (3) y pendiente aportar copia historia clínica del HOCEN. A la fecha aporto concepto de optometría de fecha 15/01/2015 y audiometrías tonales de fecha 10 de junio de 2015,
septiembre 9 de 2015 y 17 de septiembre de 2015, teniendo en cuanta los resultados de estas audiometrías y de acuerdo al protocolo médico se requiere solicitar exámenes complementarios (potenciales Auditivos Evocados con umbrales) (…) se citó al accionante para revisión de proceso medico laboral, el día 07 de octubre a las 14:00 horas en el área de Medicina Laboral ubicada en la avenida 61 número 10-200 ciudadela real de minas (…)” (Sic). Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión impugnada y se adopte la que en derecho corresponda (fls. 69 - 79 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 20 de octubre de 2015, la Magistrada que funge como Ponente ordenó requerir a la Jefe Seccional de Sanidad de Santander (E) de la Policía Nacional para que informara al Despacho si se había realizado la convocatoria programada para el actor el 7 de octubre de los corrientes en el Área de Medicina Laboral para la continuación del proceso médico laboral, a efectos de establecer el cumplimiento del fallo de primera instancia. 2.- El día 21 de octubre de 2015, la accionada mediante oficio No. S2015-024531/DESAN SCSAN/JEFAT-ASJUR-1.5, manifestó que el actor se encuentra recluido en centro penitenciario, por lo cual cualquier tipo de solicitud de traslado debe ser realizada a través del INPEC con suficiente tiempo de antelación: además el área de medicina laboral estableció que para la realización de la Junta Médico
Laboral por retiro del accionante, se deben practicar los exámenes necesarios, por lo cual se procedió a la asignación de citas a través de la Oficina de Atención al Usuario, las cuales fueron notificadas al Establecimiento Carcelario el pasado 16 de octubre, siendo las mismas programadas para los días 26, 27 y 29 de octubre del presente año, aclarando que la realización de las mismas solamente depende de lo dispuesto por el INPEC para su cumplimiento. De otra parte, informó la demandada, que para la realización de la Junta Médico Laboral es necesario contar con la autorización para la reunión de dicha junta, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, por lo cual procedió esa Seccional a solicitar la autorización respectiva mediante oficio S-2015-024411 del 20 de octubre de 2015, siendo relacionado el señor Ruiz Alvear en el numeral 36 de mencionado listado, con lo cual ha ejecutado las acciones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela, máxime cuando los términos judiciales no se han vencido y al traslado del actor es una situación ajena a la voluntad del Seccional Sanidad de Santander. Anexó copia de los oficios generados en el presente trámite de segunda instancia de la acción de tutela (fls. 11 - 18c. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación
interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a
revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de procedibilidad La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la petición de amparo, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sugerido que antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de
no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "
(…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como 2 T266 de 2008. mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque: (i) Tuvo su origen en la no realización de la Junta MédicaLaboral para retiro definitivo de la institución, que permita establecer la presunta disminución de la capacidad laboral del actor por lesiones y afectaciones sufridas mientras estuvo vinculado a la Policía Nacional. (ii) En el presente asunto, no existe otro mecanismo judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante. (iii) La presunta vulneración es actual y vigente. Así las cosas, el asunto sometido a examen reviste notoria relevancia constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación, al constatarse que están plenamente acreditados todos los requisitos
formales de oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo. 2.1.- Del caso concreto de impugnación Se trata en este evento de establecer si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la Seguridad Social y la vida del señor JUAN FERNANDO RUÍZ ALVEAR, por lo cual desde ya anuncia esta Corporación que el fallo objeto de impugnación debe ser confirmado, veamos. Se aduce en la impugnación que desde el 28 de agosto de 2014, se dio inicio al estudio médico laboral por retiro del señor JUAN FERNANDO RUIZ ALVEAR, quien a la fecha se encuentra recluido en establecimiento penitenciario y carcelario de medida de seguridad de la ciudad de Bucaramanga, iniciándose todos los trámites tendientes para valorar al actor por la Junta Médica Laboral para su retiro, sin embargo al estar privado de la libertad el petente de amparo, cualquier solicitud de traslado debe hacerse a través del INPEC debiéndose asignar las citas necesarias con tiempo prudencial para gestionar los trámites administrativos correspondientes, siendo citado el señor Ruiz Alvear para el 7 de octubre de 2015 al Área de Medicina Laboral. Ante lo manifestado por la Jefe Seccional sanidad Santander – Encargada, la Magistrada que funge como Ponente ofició a esa autoridad a efectos de establecer el cumplimiento del fallo del a quo, recibiendo respuesta el 21 de octubre de 2015, en la cual se informó que el actor fue convocado a citas programadas para los días 26, 27 y
29 de octubre de 2015, aclarando que se encontraban dentro del término de fallo de tutela del a quo (fls. 11 - 18c. 2ª Instancia). Visto lo anterior, evidencia la Sala que la accionada persiste en la vulneración de los derechos invocados por el accionante, en tanto no ha finalizado el proceso de retiro definitivo de la institución –Policía Nacionaldel señor JUAN FERNANDO RUIZ ALVEAR, desatendiendo la nutrida jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la posibilidad de llevar a cabo la valoración de miembros de las Fuerzas Militares en retiro, actuación a cargo de la Junta Médica Laboral, como bien lo señaló en la sentencia T875 de 2012, con ponencia del doctor NILSON PINILLA PINILLA, veamos: “Sexta. El deber de la fuerza pública de practicar el examen de retiro al personal que desvincula de la institución. Reiteración de jurisprudencia En relación con este aspecto debe recordarse que este examen no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación. En esa medida, el examen de retiro[21] resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que
prestaba el servicio militar con la fuerza pública. Esta corporación en sentencia T-948 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), indicó que “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro” . Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003. De igual manera, este tribunal en fallo T-020 de enero 22 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería), señaló que: “el examen de retiro tiene por objeto determinar si como resultado de su desempeño como soldado profesional, el Sr. (…)tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud por parte del Ejército Nacional, esta Sala considera que la omisión de (…) respecto de la realización de dicho examen vulnera los derechos fundamentales del Sr. (…), pues es claro que el examen en cuestión permitiría establecer si su estado de salud actual es una consecuencia de su servicios a dicha Institución, y por tanto, si le asiste el derecho a las prestaciones económicas indicadas, así como a la prestación de los servicios de salud por parte del Ejército Nacional”. En fecha más reciente, en el fallo T-585 de julio 27 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte concluyó que“a
los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”. Por ello, ordenó a la autoridad correspondiente que convocara a la Junta Médico Laboral para que valorara la pérdida de capacidad psicofísica del actor, a fin de que determinara si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y/o a la prestación del servicio de salud. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez”. (Resalta y Subraya la Sala). De otro lado, estima esta Sala que en casos como el presente, debe tenerse en cuenta que el porcentaje de calificación incide indubitablemente en la posibilidad de acceder al derecho de la pensión de invalidez, lo cual hace aún más importante garantizar en estos eventos, el derecho a actualizar el porcentaje de disminución psicofísica sí existiera; la expectativa de acceder al derecho de pensión de invalidez, dependiente del hecho del resultado de la calificación, realza
la importancia de otorgar la posibilidad de la evaluación médica. Es de resaltar por la Sala que en el sub lite, el actor manifestó en su petitum de demanda constitucional que sus dolencias físicas se originaron en razón a las actividades desplegadas como como conductor de motocicleta en el grupo de operaciones especiales motorizado de Cundinamarca, en donde sufrió varios accidentes laborales (fls. 1 - 7 c.1ª Instancia). Conforme a los ejes conceptuales sobre los cuales se ha examinado la acción de amparo impugnada y de cara a los principios constitucionales orientadores de la tutela en estos eventos, considera esta Corporación que le asiste razón al recurrente, pues de los elementos de convicción obrantes en el plenario se colige que el ciudadano RUIZ ALVEAR, se le inició proceso laboral por retiro el día 28 de agosto de 2014, requiriéndosele por la autoridad médico laboral conceptos de oftalmología, odontología, audiometrías No.3, Rx lumbosacra e historia clínica HOCEN, que a la fecha no se ha logrado recaudar, quizás por el estado de reclusión que enfrenta el accionante, y que de acuerdo con la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no releva el derecho del actor de ser valorado para establecer su es
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