CSDJ - F68001110200020150107201ADJUNTA20191206111944-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150107201ADJUNTA20191206111944-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
ABOGADO EN CONSULTA // Decreta Nulidad / Irregularidades que afectan el debido proceso. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201501072 01 (16606-37) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la decisión proferida el 23 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado LEANDRO SILVA LONDOÑO, como responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, con SUSPENSÍON en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de DOCE (12) MESES, de no ser porque se evidencia la existencia de irregularidades que afectan del debido proceso, la cual
debe declararse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente acción disciplinaria se originó con el escrito de queja presentado por Joseph Juscelino Santodomingo Guarín, Gloria Stella Santodomingo Guarín y Juscelino Badillo Luna, contra el abogado LEANDRO SILVA LONDOÑO, al informar los siguientes hechos: Los quejosos le otorgaron poder especial al profesional LEANDRO SILVA LONDOÑO, con el fin de que suscribiera una escritura pública de constitución de servidumbre de energía eléctrica, con la empresa INTERCONEXÍON ELECTRICA S.A E.S.P., sobre el bien inmueble denominado “LA SIBERIA” en el corregimiento de Lizama Municipio de Barrancabermeja (Santander), indicando que, dentro de las facultades de dicho poder, se le autorizó a recibir dineros. 1 Sala conformada por los doctores CAMELO TADEO MENDOZA LOZANO (M.P) y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. Posteriormente mencionaron que el día 8 de mayo de 2014 el abogado LEANDRO SILVA LONDOÑO efectivamente, suscribió la escritura pública, por medio de la cual se constituyó la servidumbre referida, el precio de dicha servidumbre la pactaron en $78000.000, los cuales fueron girados directamente al abogado, señalando: “El abogado LEANDRO SILVA LONDOÑO, no entregó a quien correspondía, es decir a sus poderdantes, ni a la menor brevedad posible ni nuncalos dineros recibidos por él de parte de
INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A E.S.P en desarrollo de la gestión que le fuera encomendada.” Al enterarse los quejosos de que el dinero ya había sido desembolsado al abogado SILVA LONDOÑO, lo requirieron a través de abogado para que realizara la entrega del dinero el 7 de septiembre de 2015, sin embargo el 10 de septiembre de 2015, el abogado Leandro Silva Londoño envió comunicación escrita aceptando expresamente haber recibido el dinero producto de la gestión a él encomendada y negándose a la entrega del mismo aduciendo como razón para la no entrega del dinero, una supuesta compensación de dicha suma dineraria con obligaciones adquiridas por personas distintas a los quejosos. (Fls. 1-62 del c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No.12087-2015 acreditó la condición de abogado del doctor LEANDRO SILVA LONDOÑO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13743828 y T.P. 148410, vigente. (Fl. 8 c.o.). 3.- Acto seguido, Magistrado de instancia emitió auto de apertura de investigación disciplinaria el 28 de octubre de 2015, una vez acreditada la condición de disciplinable del abogado LEANDRO SILVA LONDOÑO y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de abril de 2016. (Fl. 69 c.o.) 4.- Mediante certificado No. 207458 del 13 de abril de 2016, la Secretaría de esta Corporación acreditó que no aparecía sanción disciplinaria alguna en contra del abogado LEANDRO SILVA
LONDOÑO. (Fl 76 del c.o.) 5.- El día 14 de abril de 2016, el Operador Jurídico dio trámite a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de los quejosos Gloria Stella Santodomingo y Juscelino Badillo Luna, junto con su apoderado, doctor Diego Fernando Duran Salazar, el abogado encartado, doctor Leandro Silva Londoño, junto con su abogado defensor Diego Armando Badillo Hernández, ausentes el quejoso Joseph Juscelino Badillo Santodomingo, y el representante del Ministerio Público, luego de verificada la asistencia de los intervinientes, procedió a hacer un recuento del origen de la acción disciplinaria, se desarrolló en la siguiente forma: Versión libre del abogado LEANDRO SILVA LONDOÑO. Mencionó que los dineros y los trabajos que se realizaron como abogado, del señor JUSCELINO generaban obligaciones a su favor, por las distintas labores que se le encomendaban, tales como prestación de servicios profesionales durante más de 5 años desde abril 21 de 2010 al 27 de julio de 2015 prestó sus servicios como abogado al señor JUSCELINO y a su empresa, nunca se suscribió un contrato de prestación de servicios, sin embargo, se acordó una anualidad de $1200,000 que nunca aumentó durante esos 5 años, con ocasión de esos meses se facturaba y se radicaba ante sus oficinas, la respectiva factura de venta por los honorarios profesionales de abogado, en su manejo administrativo tenía la costumbre de dineros que el recibía de procesos ejecutivos permitían que cruzaran cuentas, lo que legalmente se
denomina compensación, en esas transacciones tenían una de $20 000.000 respecto de dineros recibidos por procesos en los cuales él era el apoderado de la cooperativa, una vez finalizada su relación comercial, el señor JUSCELINO término adeudándole más de $46 000.000, dinero que no se le había cancelado. Procedió indicando que la compensación a la cual hizo referencia, fue aprobada por el mismo quejoso en mayo de 2014, una vez recibió los dineros, asumió que a esa fecha le adeudaba facturas por más de un año, ante la negativa del cliente de compensar, se vio en la necesidad de iniciar un proceso ejecutivo laboral, que intentó solucionar el inconveniente con el quejoso en sus oficinas pero de forma agresiva se negó a compensar, diciéndole siempre “págueme lo mío, y lo suyo luego miramos”. Se llevó a cabo la respectiva solicitud probatoria por parte de la defensa, el a quo decretó las mismas y fijó como fecha de audiencia el día 4 de octubre 2016. (Fls.77 a 81 c.o. y Cd No. 1). 6.- Audiencia el día 4 de octubre 2016, el Magistrado de instancia dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, esta Sala debe aclarar que no es posible determinar el desarrollo de las diligencias, como quiera que el cd remitido por el Seccional de Instancia resultó inaudible y habiendo solicitado copia del mismo, esta Sala fue informada que no contaban con la misma en sus registros. (Fls. 147 c.o. y Cd No. 3)
7.- El 4 de abril de 2017, el Operador disciplinario dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, estando presentes en la misma, los tres quejosos, junto con su apoderado, el defensor del abogado investigado, ausentes el representante del Ministerio Público y el abogado encartado, luego de verificar la asistencia de los intervinientes, procedió a recepcionar el testimonio del señor CARLOS ARTURO CALDERON MESA de la siguiente manera: Testimonio del señor CARLOS ARTURO CALDERON MESA: Inició su relato mencionando que se dedica a la jefatura de cartera y facturación de la cooperativa de servicios petroleros, teniendo conocimiento que el investigado lo habían contratado verbalmente mediante contrato de prestación de servicios para que colaborara con procesos de cobro de cartera y otros procesos que se iban presentando en el transcurso del mes donde el investigado cobraba aproximadamente $1500.000, el cobro de esos honorarios representaba la labor de recuperación de cartera y el recaudo de facturación. Sobre los pagos indicó no poder precisar si están o no efectuados, lo único que sabe es que el abogado presentó las cuentas de cobro, pero no sabe si se cancelaron las mismas. Posteriormente indicó que los honorarios que el abogado solicitó en la demanda son de una factura o cuenta de cobro que pasaba mensualmente y cubría todos los servicios y trámites que él adelantaba respecto a gestiones de cobranza facturación y otros procesos de los que él no tenía conocimiento. (Fls.152-155 del c.o. y Cd No. 4)
8.- El día 3 de agosto de 2017 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado de instancia dirigió el transcurso de la diligencia de la siguiente manera, contando con la presencia del apoderado de los quejosos y el defensor de confianza del abogado investigado: Mencionó el Operador disciplinario que a esas diligencias fueron remitidos los documentos que fueron radicados en esa Sala bajo el número 734-2017, para que se estudiase la viabilidad de acumular la investigación de esas diligencias con este radicado porque al parecer son hechos conexos, con relación a ello, observó la Sala que el radicado 422-2016 tiene origen en el proceso de rendición de cuentas con radicado 734 de 2017 que se adelanta en el Juzgado Catorce Civil Municipal promovido por los señores JOSEPH JUSCELINO y JULIETH JANE BADILLO contra el abogado LEANDRO SILVA LONDOÑO, en relación con los dineros recibidos por el abogado por la servidumbre del predio Siberia, en atención a la cual el apoderado de los demandantes dijo que en ese proceso el abogado se había insolventado de mala fe, razón por la cual en un auto del 18 de enero de 2017 el Juzgado dispuso remitir copias a esa Sala Disciplinaria para que se investigara al abogado. Por ello observó el a quo que el objeto de este proceso disciplinario 1072-2015 es examinar la conducta del abogado SILVA LONDOÑO por hechos relacionados con la escritura de servidumbre, del predio
Siberia, en virtud del cual se alega que la escritura fue suscrita el 8 de mayo de 2014 y que el abogado recibió el dinero respectivo de esa servidumbre en mayo y junio de 2014 y los allí quejosos entre ellos los demandantes del proceso de rendición de cuentas, dicen que solo se enteraron el 7 de septiembre de 2015 por información de la DIAN y en este nuevo radicado lo que se pone de presente a la Sala es una conducta constitutiva también de falta disciplinaria en cuanto a que el abogado investigado según lo indican se insolventó para impedir las medidas cautelares, en principio los hechos tienen conexidad, razón por la cual la Sala dispuso acumular la actuación radicada bajo Número 734-2017 a estas diligencias a fin de adelantar la investigación conjunta en un solo proceso Finalmente suspendió el trámite de la audiencia y fijó como nueva fecha para continuar con la diligencia el 30 de noviembre de 2017. (Fls. 195-197 del c.o. y Cd No. 4) 9.- El 14 de marzo de 2018, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron el quejoso JOSEPH JUSCELINO BADILLO SANTODOMINGO y su apoderado; abogado defensor del investigado y los testigos, y se llevó a cabo la diligencia así: Testigo JORGE ANDREY CÁCERES MALAGÓN: indicó que fue apoderado contractual de JOSEPH y JULIETH SANTODOMINGO y señaló que si era su deseo declarar en este proceso. Procedió a señalar que lo habían contratado JOSEPH y JULIETH
SANTODOMINGO para que adelantara un proceso de rendición de cuentas contra el abogado LEANDRO SILVA LONDOÑO, con ocasión de unos dineros que el procesional del derecho había recibido, en el año 2014 y que debió habérselos entregado a los que eran sus poderdantes, el cual manifestó que estuvo presente en la reunión que tuvo lugar antes del inicio del proceso, con JOSEPH, su padre JUSCELINO y el abogado LEANDRO SILVA, donde le solicitaron que rindieran y entregara cuentas, y como no lo lograron recibió instrucciones de presentar la demanda, solicitando embargar, e inscribir la demanda, una vez presentada la misma, el abogado investigado al enterarse del proceso que corría en su contra, traspasó todos sus inmuebles, por lo que provino a solicitar a mutuo propio que era un acto fraudulento, por lo que procedió a denunciar penal y disciplinariamente. Una vez el a quo le colocó de presente la escritura a la que se hace referencia de fecha 30 de agosto de 2016, de la Notaria Quinta con No. 4310, el auto admisorio de la demanda y el decreto de las medidas cautelares era del 9 de septiembre de 2016, por lo que le preguntaron porque veía relación entre la medida cautelar y la escritura para evitar que estas fueran efectivas, pues la fecha de la escritura era anterior al auto de las medidas cautelares. Además, la radicación del proceso fue anterior al auto, que no recordaba exactamente, pero a finales de julio y antes del 30 de agosto de 2016, salió un auto del Juzgado solicitando que prestara caución
para que decretara medida cautelar, por lo que el abogado tenía conocimiento extracontractual de que se había presentado un proceso y habían solicitado medidas cautelares, agregó que junto con la escritura el abogado vendió su vehículo personal y una “mula”, es decir sacó de su patrimonio todos sus bienes, y los sometió a registro. Testigo JANE BADILLO SANTODOMINGO: Procedió a mencionar que su padre le otorgó poder al abogado LEANDRO SILVA para que éste realizara “el trámite del predio”, que el abogado no les mencionó nada, dándose cuenta solamente hasta que la DIAN los requirió para que se reportaran. Ante la pregunta de por qué consideraba se debía investigar al abogado, la señora JANE indicó “el señor abogado se le dio un poder para que hiciera una negociación, se le pagó y él no les dijo nada”, indicando que tuvo que declarar ese dinero que recibió el abogado ante la DIAN, pero que no lo recibió y el togado nunca les informó. Testigo JULIO CESAR CÁCERES SERRANO: Mencionó que el señor JUSCELINO inició un proceso penal por abuso de confianza en la Fiscalía 13 local, en donde él actuó como defensor en dicho proceso y solamente hasta el año pasado se enteró que se había realizado una transacción. Posteriormente señaló, el estado actual de dicho proceso se encontraba en la parte de indagación y con relación a los hechos, el señor JUSCELINO instauró denuncia en contra del abogado
LEANDRO.
Procedió el Operador Disciplinario a dictar la correspondiente calificación Jurídica de la actuación del abogado LEANDRO SILVA
LONDOÑO, de la siguiente manera: Calificación Jurídica. Inició el a quo, mencionando que de las pruebas obrantes en la foliatura se apreció que los dineros fueron recibidos efectivamente por el abogado LEANDRO SILVA LONDOÑO en mayo y junio de 2014, y de acuerdo al dicho de los quejosos, estos se enteraron de la recepción del dinero a la órbita de dominio del abogado, en septiembre de 2015, denunciando que el togado no informó el recibido del dinero y mucho menos entregó el mismo, mencionando el Operador Disciplinario que el abogado encartado no allegó ningún elemento de prueba que indicara que se encontraba autorizado para retener en principio esos dineros que debía haber entregado a sus poderdantes, y si el togado creía que podía retener dicho dinero, porque la cooperativa y el señor JUSCELINO le debían casi $100.000.000, recibiendo de esa deuda según él, solamente la suma de 78.000.000, no se apreció ningún elemento de prueba del togado, solicitando a la cooperativa o al señor JUSCELINO elaborar algún tipo de cruce de cuentas. Agregó que, de acuerdo con el Código Civil, en virtud del contrato de mandato, el mandatario, está autorizado para retener algunas sumas de dinero, si no se la ha reconocido lo que le corresponde en virtud de la gestión de ese mandato, pero en integridad del ejercicio de la profesión y del deber de honradez, el abogado ha debido informar inmediatamente y en forma oportuna el recibo de esos dineros y proceder a hacer entrega de ellos en un término oportuno y razonable.
Añadiendo que era cierto que el togado debió adelantar incidente de honorarios, sin embargo, dicho incidente fue promovido en términos de apelación en el año 2016 y de la demanda de incidente, el 2 de septiembre de 2015, es decir, que ya hacía más de un año que se había recibido el dinero desde mayo y junio de 2014 y la controversia del incidente nace en septiembre de 2015, añadiendo que parecía ser que después de haber recibido los dineros, no hay más dialogo entre cliente y abogado, rompiéndose relaciones en julio de 2014, quedando vigente la obligación del abogado de entregar ese dinero, al punto que el togado efectivamente terminó entregándolo el 30 de agosto de 2017, mediante la consignación que se hizo, en virtud de la sentencia en el proceso de rendición de cuentas. Posteriormente indicó que objetivamente, de las pruebas obrantes en la foliatura, el dinero estuvo en la esfera de dominio del abogado, entre mayo y junio de 2014 hasta agosto de 2017, es decir tres años y algo más, a pesar de las controversias que se daban y de las disquisiciones que se hicieron sobre lo adeudado. Mencionando “no es que para mayo y junio de 2014 hayan existido las demandas y las controversias que el abogado finalmente presentó contra la cooperativa, la de las facturas y la de los honorarios del proceso en Bogotá, eso nace después”, la reclamación se hizo mucho tiempo después y finalmente la entrega de ese dinero, solo se hizo en agosto de 2017, esa situación pone de presente desde el punto de vista objetivo la conducta del
abogado, que pudo estar inmersa o constituir la falta contra la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Además de ello, apreció el a quo, que igualmente de los documentos de prueba hasta el momento allegados, era posible que la conducta del abogado SILVA LONDOÑO, también decidiera establecer una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. La intervención que el abogado pudo haber tenido al elaborar la escritura pública No. 4310 del 30 de agosto de 2016 de la Notaría Quinta, vendiéndole los 3 inmuebles que allí se relacionan, a la señora MOLLIE SILVA RAMÍREZ, de quien el apoderado de los demandantes ha dicho que era pariente del abogado, y la venta que el abogado hizo al señor DIEGO BOTHA el 16 de septiembre del automotor de placas KKZ 961 de Girón, a pesar de que efectivamente el 9 de septiembre de 2016, se habían decretado medidas cautelares, independientemente de la revocatoria que de ese auto hizo el Juzgado del Circuito, pero teniendo en cuenta que al proferirse sentencia que ordena rendición de cuentas, nace la posibilidad de registrar medidas cautelares y que para entonces el abogado carecía de titularidad de los bienes, por ello es posible que la conducta del doctor LEANDRO SILVA LONDOÑO constituyera una real intervención en un auto fraudulento en perjuicio de los intereses de los hermanos BADILLO SANTODOMINGO que
eran los demandantes en ese proceso y en perjuicio de la misma administración de justicia. Desde el momento en que el abogado por un lado recibió el dinero, no informó ese recibido, y mucho menos entregó a sus clientes dicho dinero y por otro lado desde el momento en que el abogado transfirió los bienes sobre los cuales venia recayendo formalmente la medida cautelar que había decretado el Juzgado, se configuraron posiblemente las faltas disciplinarias por parte del togado encartado, por ello el a quo formuló cargos en contra del abogado LEANDRO SILVA LONDOÑO por un posible concurso de faltas disciplinarias, por un lado la falta a la honradez de conformidad con el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y por otro lado la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado de conformidad con el artículo 33 numeral 9 ibídem, ambas faltas fueron atribuidas a título de dolo. (Fls.250 – 258 del c.o . y Cd No. 5) 10.- El 2 de agosto de 2018, el Operador Disciplinario procedió a celebrar audiencia de juzgamiento, contando con la presencia del apoderado de los quejosos, doctor LUIS CARLOS ARDILA, el defensor del abogado encartado, doctor DIEGO ARMANDO BADILLO, presentándose ausentes tanto los quejosos como el agente del Ministerio Público, una vez acreditada la asistencia de los mismos, el a quo procedió a recepcionar los alegatos de conclusión de la siguiente manera: Alegatos de conclusión de la defensa.- El apoderado del abogado
investigado manifestó su intención de querer recordar qué fue lo que sucedió, la serie de trámites, investigaciones, procesos, demandas, lo que los llevó a estas instancias, señaló que a pesar de haber pretendido compensar los dineros adeudados a la cooperativa con lo recibido en representación de los hijos BADILLO SANTODOMINGO como parte del mismo patrimonio, aproximadamente $78.000.0000 recibidos por Interconexión Eléctrica S.A, en representación de los hijos y lo adeudado por la empresa en un valor cercano a los $45.000.000 sumados los honorarios adeudados por el proceso ejecutivo en Bogotá en el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se recuperó cerca de $2.000.000.000 y se pretendió a través de incidente de regulación de honorarios que se estableciera el valor correspondiente que incumbiera al investigado, indicando que todo ha sido un “completo desastre”, por cuanto el Juez 14 Civil Municipal de Bucaramanga en donde tramitarón el proceso de rendición de cuentas, no aceptó la compensación y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá a pesar de las pretensiones y lo que se logró fue más de $2.000.000.000, se fijó únicamente como honorarios la suma del 5%, es decir el 0.04% de los honorarios que en realidad se deberían a la labor desplegada, no obstante la injusta actuación, el investigado acató el fallo procediendo a suscribir un contrato de transacción con los demandantes ante el Juzgado 14 Civil Municipal, cancelando la suma aproximada de $88.000.000, con lo cual se dio cumplimiento a la
sentencia para continuar con el proceso ejecutivo contra JS CERVIPETROL LTDA., en contraprestación a que no se pudo compensar, su mandante inició un proceso ejecutivo que tuvo curso en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón y pasó por reestructuración al Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga. Con posterioridad a lo anterior, la mencionada cooperativa inició un proceso de reorganización ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito a través del cual pretendía reorganizar sus obligaciones, en la actualidad adeuda a la DIAN aproximadamente la suma de $14.000.000.000, de este proceso de las obligaciones que contenían una y otra parte, el título que se había logrado embargar en el proceso ejecutivo en virtud a la reorganización, salió del proceso ejecutivo y llegó al proceso de reorganización, mencionando ser importante esto, toda vez que, en realidad se reconoció una deuda que está pagando JS CEVIPETROL y fue reconocida en el proceso de reorganización que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y los dineros que justamente en virtud a la labor realizada por su mandante señor LEANDRO, se encontraban embargados en ese proceso para el pago de las obligaciones que no se pudieron compensar, siendo ello la raíz de este proceso, añadiendo que no sabe si por circunstancias de tiempo o circunstancias ante la DIAN, iniciaron el proceso de reorganización y se encontraron con un crédito quirografario en virtud de los pagarés en cuarto orden, en el proceso de reorganización. Con lo anterior se pudo lograr poder dar fin al proceso de rendición provocada de cuentas, proceso de simulación por supuestas
insolvencias y las denuncias penales por abuso de confianza y por incumplimiento de deberes profesionales. Además, agregó que no fueron notificados de la investigación penal por el delito de abuso de confianza; por lo que solicitaron el desarchivo, pero ello no se pudo realizar. Indicando que es un proceso penal que aún sigue activo, pero sin movimiento debido a la estadía del investigado de manera permanente en los Estados Unidos de América desde diciembre de 2016, lo cual ha hecho aún más difícil cualquier tipo de continuidad o representación en el proceso de reorganización que se adelanta ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y los costos de representación ante estas instancias disciplinarias. Aclaró que siempre se ha intentado por parte de su cliente respetar y hacer cumplir lo que la justicia civil, disciplinaria y penal decidan, por ello procedió a entregar los dineros a sabiendas de que la deuda existía a favor de su cliente, por lo anterior solicitó que no se diera continuidad al proceso disciplinario, pues como se trata de un acuerdo transaccional cuya copia reposa en el expediente, los hechos que dieron origen a la queja han sido superados a pesar de la pérdida económica en que incurrió el togado. Respecto al segundo cargo que se le imputó a su defendido, es decir la compulsa de copias del Juzgado 14 Civil Municipal, solicitó se tuviese de presente al momento de dictar fallo, que efectivamente el artículo 302 del CGP respecto a la de las ejecutorias, las cuales una es ejecutoria formal y una ejecutoria material; si bien es cierto en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga, se profirió una orden de
embargo de los bienes, este embargo nunca quedó ejecutoriado, nunca salió a la vía jurídica, indicando que si bien el CGP permite el retiro de los oficios de medidas cautelares, ese decreto fue apelado y en segunda instancia se decidió que no procedían las medidas cautelares dictadas en primera instancia, entendiéndose la ejecutoria como la firmeza, el decreto de las medidas cautelares, nunca adquirió firmeza en el proceso y la segunda instancia dijo que no eran procedentes. Finalizó, con la solicitud al Magistrado de que referente al primer cargo se falle teniendo en cuenta que efectivamente se indemnizó y se pagó, si bien es cierto no le exime de la falta, es cierto que se pagaron los perjuicios frente a la actuación que hizo mal. Frente al segundo cargo que cursó en el mismo proceso respecto a la enajenación de los bienes, pues dicha obligatoriedad de cumplimiento de la inscripción nunca se generó porque nunca cobró ejecutoria y en segunda instancia el Tribunal después de hacer un análisis procesal referente a la situación que se presentaba en el proceso de rendición de cuentas, señaló que no era procedente la práctica de las medidas. Se deja constancia que lo antes señalado, se sustrajo del acta de la audiencia del 2 de agosto de 2018, ya que no se encontraba el audio de la respectiva audiencia de Juzgamiento. (Fls. 285 a 286 del c.o.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia adiada de 23 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión
durante el término de DOCE (12) MESES, al abogado LEANDRO SILVA LONDOÑO, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4°, y artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, faltas cometidas ambas a título de dolo. Respecto a la falta contra la honradez del abogado, quedó acreditado que en virtud de poder otorgado por JUSCELINO BADILLO LUNA y GLORIA STELLA SANTODOMINGO GUARÍN en nombre propio y en representación de JESSICA JOHANNA BADILLO y JOSEPH JUSCELINO BADILLO SANTODOMINGO, el abogado suscribió la escritura pública No. 1878 del 8 de mayo de 2014 de la Notaría Quinta del Circuito de Bucaramanga, constituyéndose servidumbre de energía eléctrica en el predio de matrícula inmobiliaria No 303-1856 con la empresa Interconexión Eléctrica S.A E.S.P, por lo cual recibió un total de $ 78.000.000 en varios pagos. Indicando, aparece demostrado que el togado recibió el dinero y no informó a sus clientes al respecto, ocurriendo que ellos solo se enteraran del pago del dinero en septiembre de 2015, debido al reporte que hizo la empresa Interconexión Eléctrica S.A E.S.P ante la DIAN en la información exógena de los propietarios del predio, para efecto de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2014, entonces requirieron al abogado para la entrega del dinero, pero el togado se
negó a la entrega aduciendo una compensación de obligaciones. Al respecto, reseñó el a quo que, el abogado no demostró haber informado a sus clientes en mayo y junio de 2014 sobre los dineros que estaba recibiendo, de modo que ellos solo se enteraron de la situación a mediados de 2015, al parecer en el mes de julio o septiembre de ese año, devolviendo el dinero solo hasta agosto de 2017 en virtud de un proceso de rendición provocada de cuentas que se adelantó en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga y cuando ya estaban en trámite las presentes diligencias disciplinarias. Agregando haberse apreciado diferentes solicitudes de “cruce de cuentas” de los pagos a favor de la Cooperativa y lo que a él se le adeudaba por sus servicios como abogado en el año 2012 y 2013, lo cual demostraba en efecto que solían realizar dicha práctica, al igual que aparece que hubo procesos y trámites en los cuales representaba a la cooperativa y no se le pagaron sus honorarios, como el proceso adelantado ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Agregó ser cierto que la compensación es un modo de extinguir las obligaciones acordes a lo establecido en el numeral 5 del artículo 1625 del Código Civil, sin embargo, en este caso se trata de una deuda propia del abogado con la cooperativa o con sus mandantes, por lo cual no podría haber operado esa figura, ya que el dinero que el abogado recibió no era suyo sino de sus poderdantes, en virtud del poder que le otorgaron con la facultad de recibir, por ello si el dinero no era suyo, no era posible que se constituyera c
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