CSDJ - F68001110200020150107701ADJUNTA20170707153648-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150107701ADJUNTA20170707153648-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN TERMINACION ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el quejoso no logró demostrar en la actuación disciplinaria que su denuncia correspondiera a incumplimiento de deberes profesionales por parte del denunciado, en tanto se comprobó que la entidad contratante del denunciante ejecutó los actos propios exigidos por la ley de contratación para la culminación del contrato y por ende la revocatoria de los poderes, etapa culminada por la cual procedió a contratar al encartado de forma posterior, teniendo que el tema de honorarios ya había sido finiquitada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501077-01 (12318-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido el 28 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual terminó anticipadamente el proceso la investigación disciplinaria al doctor DAIRO EFRAÍN CASTRO
FLOREZ.
ANTECEDENTES 1.- La presente investigación se inició con la queja disciplinaria presentada por el señor Esteban Cárdenas Rodríguez contra el abogado Dairo Efraín Castro Flórez, señalando haber sido contratado
por el representante legal de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, para iniciar un proceso ejecutivo singular contra la Asociación Mutual la Esperanza “ASMET” Salud E.S.S. –EPS-S, el cual fue radicado bajo el No. 201100238 tramitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, pese haber presentado la demanda y actuado en la misma su mandante sin justificación alguna le revocó su mandato y le confirió el mismo al denunciado. Por lo anterior, el Juzgado de conocimiento en auto del 24 de agosto de 2015, le reconoció personería jurídica al encartado, sin que éste desplegara gestión alguna para enterarse de dicho cambio, ni sobre el pago de sus honorarios, ni le solicitó el paz y salvo respectivo a la entidad contratante, reuniéndose con el denunciado el 11 de septiembre de 2015, para llegar a un arreglo de su pago advirtiéndole que le estaba prohibido actuar sin que mediara el paz y salvo respectivo, destacando que el encartado en el traslado del proceso de 1 Con ponencia del doctor JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA incidente de honorarios aseguró que la negociación con su mandante fue de mala fe (fl. 1 – 6 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha 25 de septiembre de 2015, en el que se observa que el doctor DAIRO EFRAÍN CASTRO FLOREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.472.022 y
T.P. 96.571, sin reportar sanciones disciplinarias, así mismo, se allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional y datos de domicilio del encartado (fl. 9 - 1 c.o.), por lo cual el instructor de instancia en proveído del 24 de septiembre de 2015, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria fijando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 12 – 13 c.o.). 3.- El quejoso presentó escrito de adición a su queja el 30 de septiembre de 2015, en el cual reiteró los hechos de su denuncia inicial, alegando que no existieron motivos suficientes para la aceptación del poder por parte del encartado, teniendo que su actuación fue ajustada a derecho (fl. 19 – 23 c.o.). 4.- El 12 de noviembre de 2015, el Instructor de instancia instaló la audiencia programada contando con la asistencia del quejoso y del disciplinado, dando lectura a la queja presentada. 4.1.- Ampliación de la queja. El querellante reiteró lo indicado en su denuncia. Aseguró haber sido contratado con su empresa jurídica por el hospital para la normalización de cartera jurídica y pre-jurídica, adicionalmente recibió poderes del representante legal para iniciar el proceso ejecutivo de autos, actuando en este caso como persona natural. Como contraprestación a su gestión se había pactado en el contrato el pago del 5.5%, incluido IVA, teniendo una remuneración mixta, en tanto acordaba con los ejecutados el pago de sus honorarios, según la negociación como trámite administrativo de las carteras de las
IPS, recibiendo en total sus estipendios por aportes del deudor y del hospital. Aseguró haber presentado procesos de regulación de honorarios en los procesos en que le fue revocado su mandato. Agregó que ese proceso era dispendioso, pues el cobro era de muchas facturas por valor de $1.000.0000, debiendo clasificarlas y presentar la demanda, para lo cual se podía solicitar el expediente al juzgado de conocimiento para verificar su gestión, llegándose a ese actuación ante la imposibilidad de acuerdo tanto de lo recuperado como de sus honorarios. El encartado lo interrogó a lo cual aseguró el quejoso haber actuado como persona natural, así fue como presentó su petición de regulación de honorarios y queja, aclarando que existía un contrato entre el hospital y su firma de abogados, pero en el caso de autos actuó como persona natural. Manifestó que si bien el contrato fue suscrito con la persona jurídica, él siempre actuó en todo momento, como se podía comprobar de las actas de comité celebradas con su mandante. Ante el interrogatorio del instructor de instancia, señaló que no se había designado perito para tasar sus honorarios, en tanto le hizo saber en el proceso como era la forma de pago mixto que se había acordado, siendo el mencionado porcentaje el establecido por el mercado. Agregó que las cuentas de cobro las efectuaba por su empresa reclamando el 5%. 4.2.- Versión Libre. Indicó el encartado que de la génesis de la gestión desplegada por quejoso se tiene que este representó a su mandante de conformidad con los contratos de prestación de servicios el primero
del 25 de marzo de 2011 y uno segundo No. 226 del 11 de marzo de 2013, destacándose que las obligaciones se generaron con la persona jurídica SOJURIDICA AYC LTDA con el Hospital, y no con el quejoso, debiendo asignar otro profesional del derecho para ello. Agregó que del primer contrato, no se había finiquitado su gestión, por lo cual las partes de común acuerdo acudieron a ello como se evidenciaba de los soportes contables aportados, por lo cual su mandante suscribió un segundo contrato con la misma carga de procesos para proseguirse con la ejecución, refrendando su gestión como persona jurídica. Manifestó que el poder le fue revocado por una decisión de la administración pública al advertirse que el cobro de los honorarios debía obedecer a lo pactado contractualmente, es decir, a lo recaudado efectivamente de la cartera y no a la simple gestión, de conformidad con la cláusula 5 del contrato vigente, y ante la finalización del plazo acordado se requirió el denunciado para que presentara los informes y los documentos respectivos, al no comparecer para ello, la entidad procedió a la liquidación unilateral del contrato según lo pactado por las partes y normatividad vigente, emitiéndose la Resolución No. 446 del 29 de octubre de 2014, por lo cual el denunciado presentó recurso de reposición profiriéndose nueva Resolución No. 42 del 4 de febrero de 2015, encontrándose en firme la liquidación del contrato, cumpliendo la E.S.E. con lo ordenado por su manual de contratación, guardando silencio sobre el pago de sus
honorarios el quejoso. Concluyó que el proceso de autos, formaba parte de los procesos ejecutados en virtud del contrato suscrito con su mandante, por lo cual en la Resolución No. 42, se fijó como honorarios la suma de $275.895 correspondiente a 5.5% de lo recaudado al mes de marzo de 2014, debiendo la entidad hacer las apropiaciones presupuestales y el pago respectivo momento para el cual se declararan en paz y salvo. Por lo anterior, al revocarle el poder al denunciante la E.S.E. se quedó sin apoderado judicial, le comunicó el 31 de julio de 2015 dicha situación, recibida el 3 de agosto del mismo año, por ello actuó en virtud de lo informado por la entidad bajo el principio de buena fe y la convicción de certeza que le impartían los mencionados documentos, procedió a asumir la representación de los procesos entregados por el querellante, existiendo la justificación que alude la norma disciplinaria, actuando como persona natural y de forma posterior a la revocatoria del poder al doctor Cárdenas Rodríguez. 4.3.- El operador disciplinario ordenó la práctica de pruebas y fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 25 - 56 c.o. y Cd 1). 5.- El quejoso en escritos del 18 de noviembre de 2015 y 29 de enero de 2016, adicionó su queja allegando los documentos obrantes en el plenario, así como copia del proceso de incidente de regulación de honorarios dentro del proceso ejecutivo No. 201100238. De otra parte, en memorial del 3 de febrero de 2016, el quejoso allegó
certificación expedida por la empresa SOJURIDICA para el cobro de honorarios según lo pactado contractualmente (fl. 55 -58, 65 – 136, 137 - 146 c.o.). 6.- El 1 de febrero de 2016, el a quo prosiguió con la diligencia calendada, contando con la asistencia del quejoso y del disciplinado. 6.1.- Declaración de Carlos Humberto Beltrán Ortiz. Manifestó el testigo ser el Director Departamental de la EPS ASMET Salud, conociendo al quejoso en razón a un proceso ejecutivo iniciado contra su entidad. Al ser interrogado por el disciplinado aseguró haberse reunido un par de veces con el quejoso, con quien no llegaron a ningún acuerdo respecto al pago de sus honorarios, pues estos no estaban regulados en ningún vínculo contractual con su empresa, en tanto estos fueron pactados con la E.S.E. al momento de la contratación del doctor Esteban, desconociendo si el mandato fue con la persona jurídica que representaba el encartado o con él como persona natural. 6.2.- Testimonio del señor Eimar Sánchez Sánchez. Se identificó como gerente del Hospital Universitario de Santander, manifestando que no tenía conocimiento del proceso ejecutivo contra ASMET Salud, pues con el quejoso su relación era contractual para el cobro de cartera no solo con ASMET sino con otras EPS`s cumpliendo el objeto del contrato suscrito con la empresa ASOJURÍDICA en el cual fungía como representante legal el doctor Esteban. Ante el interrogatorio del investigado, aseguró que simplemente se dio cumplimiento al contrato suscrito con la firma del denunciando, por ende los honorarios pactados en el mismo y una vez efectuado el
cierre financiero del mes, la lista de empresas se pasó a la oficina de cartera, efectuándose el reconocimiento de estipendios contra recaudo, por ello se entregaba un listado de facturas llevando el control con las EPS al momento de informar de la cancelación de una de ellas y en la medida que su entidad cuenta con recursos procede a pagar honorarios, por esto al momento que culmina el contrato los poderes quedan revocados dentro del mismo momento, ante la importancia de obtener las sumas reclamadas como medio de permanencia financiera de su entidad, máxime si el togado quejoso fue requerido y éste no compareció. Destacó advertir con extrañeza que el poder del proceso de autos este con el logo del doctor Estaban y no de la E.S.E. 6.3.- Declaración de Niceforo Rincón García. Gerente del Hospital de Santander, indicó del trámite dado al contrato del denunciante con su entidad, que se intentó comunicación con el señor Esteban una vez desaparecieron las obligaciones contractuales por vencimiento del mismo pero no fue posible, por lo cual se liquidó unilateralmente. En cuanto a los poderes éstos siempre se elaboraban a nombre del doctor Esteban como representante legal de ASOJURÍDICAS. Reiteró que se intentó la renovación del contrato ante la imposibilidad de ello se debió acudir a la actuación administrativa respectiva, en la cual se le dio la oportunidad para que controvirtiera las resoluciones, por lo cual al cierre del balance las partes quedan a paz y salvo. No tenía conocimiento de que existiera relación directa con el doctor Esteban para instaurar procesos judiciales, siempre se hacía como representante legal de su firma de abogados.
Destacó que por las normas que rigen su entidad, tenían 4 meses para liquidar de forma bilateral el contrato suscrito y ante el vencimiento de dicho término se haría de manera unilateral, a lo cual se acogió la ESE emitiendo los respectivos actos administrativos siendo objeto de recurso por el quejoso, agregando que el contrato era global así mismo la liquidación y en el entendido del vencimiento del plazo, ello implicaba la terminación de la relación contractual y por ende los poderes. Aseguró que por cuestión de celeridad eran los abogados quienes elaboraban los poderes, resaltando haberse requerido al doctor Esteban para que entregara los poderes, a lo que manifestó que le revocara el poder como estrategia para pedir unos honorarios. 6.4.- El despacho procedió a la inspección judicial del proceso ejecutivo de autos ordenando tomar copias de las piezas procesales relevantes. 6.5.- El fallador de instancia suspendió y reprogramó la diligencia para su continuación (fl. 149 – 153 c.o. y Cd 2). 7.- El 28 de marzo de 2016, el a quo prosiguió con la diligencia con la participación del quejoso, del investigado y del agente del Ministerio Público. DE LA DECISIÓN APELADA El instructor de instancia, luego de valorar y analizar las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, procedió a calificar la actuación disciplinaria encontrando que no evidenciaba irregularidad alguna cometida por el doctor Dairo Castro Florez, por lo cual dispuso la terminación y archivo de las diligencias. Lo anterior, al advertir de las pruebas analizadas que la revocatoria del poder conferido al quejoso por la ESE contratante se debió a la
liquidación del contrato que el doctor Esteban había suscrito con el Hospital lo cual no ocurrió de forma bilateral sino unilateral, teniéndose que el proceso ejecutivo de autos, se originó en razón a la facultad del contratante para asignarle los asuntos que debía ejecutar el contratista, por lo cual el denunciado al momento de asumir la representación de dicho asunto, ya estaba liquidada y finiquitada la relación contractual y judicial entre la ESE y el quejoso, por lo cual no era necesario la presentación de paz y salvo alguno, ante el mencionado trámite administrativo adelantado. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la misma oportunidad procesal, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando que el proveído dictado por el a quo atiende la formalidad contraída con la ESE y su firma de abogados ASOJURIDICA LTDA, por ello no acudió a la jurisdicción para reclamar los honorarios que le asisten, sino que sea este fallador el encargado de velar por el mercado profesional ante la libertad de escogencia y de decisión que tienen los abogados, siendo los llamados a informar a sus clientes que las actuaciones vienen siendo ejercidas por otro togado quien tiene derecho a una remuneración, concluyendo que hay que remunerar una gestión que se realizó y en la parte motiva del auto dictado no se escuchó cual había sido su conducta como una recta y diligente encaminada a obtener el recaudo de lo contratado, doliéndose que el denunciado recogería los frutos de su larga gestión, bajo un acuerdo con la ESE para evadir la cancelación de sus estipendios, la cual era que el 5.5% de la
recuperación sería para el abogado, teniendo además la facultad de cobrarle los honorarios a la parte demandada, bajo el principio de la buena fe de cómo fue la negociación del contrato y del mandato, siendo el juez del proceso quien puede definir la regulación de sus honorarios, destacando que el contrato es claro y no señala que la empresa pueda terminar unilateralmente el contrato. Además en el proceso ejecutivo seguido contra Asmet no reposa documento que demostrara una relación jurídica entre el Hospital Universitario de Santander y Sojurídica Ltda, por el contrario las pruebas indican que la relación era entre la ESE y Esteban Cárdenas, si el disciplinado observó el expediente debió abstenerse de recibir dicho mandato sin antes obtener el paz y salvo, sustitución o justificación válida, no encontrando que la terminación sea un argumento sino el incumplimiento de sus deberes profesionales. La Sala le corre traslado al señor Procurador y al encartado quienes no recurrieron la decisión (fl. 157 – 158 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de julio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 541570 de antecedentes disciplinarios del abogado del cual se evidencia que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo en constancia secretaria certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra las togadas (fl. 10 - 11 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable
La Secretaria de Instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha 25 de septiembre de 2015, en el que se observa que el doctor DAIRO EFRAÍN CASTRO FLOREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.472.022 y T.P. 96.571, sin reportar sanciones disciplinarias, así mismo, se allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional y datos de domicilio del encartado (fl. 9 - 10 c.o.). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4Del caso en concreto El quejoso centró su inconformidad, señalando que en la parte motiva del auto dictado no escuchó cual había sido su conducta, es decir que actuó de manera recta y diligente encaminada a obtener el recaudo de los dineros para los cuales fue contratado, doliéndose que el denunciado recogería los frutos de su larga gestión, bajo un acuerdo con la ESE para evadir la cancelación de sus estipendios, la cual era el 5.5% más la facultad de cobrarle sus honorarios a la parte demandada, como fue acordada la negociación contractual con su mandante en el contrato y del mandato, siendo además el juez del proceso quien
puede definir la regulación de sus honorarios para lo cual el contrato era claro y no señalaba que el contratante pudiera terminar unilateralmente el contrato. Observa la Sala que la afirmación del recurrente resulta contradictoria en su dicho, en tanto, afirmó inicialmente que su relación contractual para ejercer el mandato conferido dentro del proceso ejecutivo No. 20110238, deviene del mandato conferido a título personal por parte del contratante la ESE Hospital Universitario Santander, sin embargo reclama el pago de los honorarios profesionales a que tiene derecho de conformidad con lo pactado contractualmente, como era el cobro del 5.5% de lo recaudado y además la facultad de poder cobrar los mismos a los deudores como era a Asmet Salud, sin embargo, observa la Sala que dicha discusión fue aclarada por la entidad contratante, pues en el trámite administrativo de terminación unilateral de su relación contractual, es decir del contrato No. 226 de 2013, en los actos administrativos respectivos se indicó que los poderes otorgados al quejoso obedecieron a la ejecución del mismo, además ante la falta de interés del doctor Esteban por proseguir con la contratación no se renovó su contrato, y ante la imposiblidad de ello debieron acudir a lo exigido por el Manual de Contratación de la Entidad, procediendo a la liquidación de común acuerdo y ante la renuencia del denunciante emitieron el respectivo acto de liquidación unilateral (fl. 109 – 111 c.o.). Destaca esta Corporación que en el asunto traído a estudio, se tiene que la situación planteada por el quejoso es atípica, pues no se trata de un mandante particular, sino que la ESE por ser una entidad pública
debe velar por el cumplimiento de sus fines estatales, para ello el legislador le otorgó facultades exorbitantes para solucionar sus inconvenientes contractuales, herramientas a las cuales efectivamente acudió la entidad generando como resultado la liquidación unilateral del mencionado contrato, debiendo decirse que no se tienen como desconocidos sus honorarios, por el contrario el pago de los mismo corresponde al mismo trámite interno presupuestal. Ahora bien, el quejoso disiente en última del monto liquidado, por lo cual presentó un proceso de regulación de honorarios, para el cual la ley prevé el respectivo impulso procesal al interior de la misma actuación judicial, sin embargo, dicha gestión, per se, no denota la incursión por parte del denunciado en falta disciplinaria, pues según lo afirmado por el Gerente del Hospital Universitario, una vez concluida la relación con el doctor Esteban, procedieron al cierre financiero del mes para dar cumpliendo a lo pactado contractualmente, es decir a cancelarle el 5.5% de lo recuperado de la cartera de morosos, valores que sirvieron de sustento para la relación de liquidación unilateral según Resolución No. 446 del 29 de octubre de 2014, la cual fue recurrida por el doctor Cárdenas Rodríguez, culminado el trámite de la vía gubernativa con la emisión de la Resolución No. 42, quedando ejecutoriada el 4 de febrero de 2015, debiendo la entidad contratante proceder a la contratación de un nuevo profesional del derecho para su representación judicial (fl. 38 – 43 c.o.). Por lo anterior, cobra acierto lo manifestado por el disciplinado en su versión libre, en la cual asegura que asumió la representación judicial
de los asuntos de la ESE, tiempo después de habérsele revocado el poder al querellante, máxime cuando los procesos judiciales se encontraban sin apoderado y bajo la posibilidad de obtenerse condenas en contra de la ESE, sustentando su versión al presentar la carta de suscrita por el Gerente del Hospital Universitario de Santander, con visto bueno del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en la cual lo invitaban a asumir la defensa judicial de los procesos iniciados por el denunciante luego de la liquidación unilateral del contrato suscrito con la firma SOJURIDICA AYC LTDA., por lo cual las partes de declaraban en paz y salvo ante la terminación de su vínculo contractual bajo la referida figura jurídica (fl. 35 – 36 c.o.). En suma, considera la Sala que la actuación del doctor Dairo Castro Flórez no es constitutiva de falta disciplinaria, en tanto éste asumió la representación de la mentada ESE, lo cierto es que previamente se había desplegado una actuación administrativa prevista por la ley, la cual concluyó con la liquidación de los honorarios generados a esa fecha en favor del quejoso, quien al sentirse inconforme con los mismos, procedió a iniciar un incidente de regulación de honorarios, teniéndose que la controversia prestacional está en manos del juez competente para ello, con lo cual la contratación del encartado se dio bajo condiciones distintas a la señaladas por la norma disciplinaria. En relación con lo manifestado por el recurrente sobre la inexistencia de prueba en el proceso ejecutivo seguido contra Asmet que demostrara una relación jurídica entre el Hospital Universitario de
Santander y Sojurídica Ltda, que por el contrario las pruebas indican una relación entre la ESE y Esteban Cárdenas como persona natural, por lo cual el disciplinado debió abstenerse de recibir dicho mandato sin antes obtener el paz y salvo, sustitución o justificación válida para ello, la misma resulta ser una simple apreciación del interesado, en tanto las piezas probatorias obrantes en el plenario, demuestran que no existió ninguna duda sobre la representación judicial del quejoso en el proceso judicial de autos, pero que la misma obedeció al mentado contrato de prestación de servicios, pues resulta lógico pensar, que los acuerdos reclamados por el querellante devienen de la forma de pago de honorarios pactados en el contrato No. 226 de 2013, sin que aportara contrato nuevo que demostrara la existencia de otra relación contractual con la ESE o su gerente, pues en todo caso esta entidad debía contar con el soporte necesario para asignar las reservas presupuestales necesarias para el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo tanto las declaraciones del gerente y su empleado afirmaron que el trámite de pago se efectuó con base en el documento contractual anunciado como obligaciones de las partes. Nótese que en todo caso, el quejoso no advirtió a la ESE, durante el trámite de la vía gubernativa activado por la liquidación unilateral del su contrato, que existía otra obligación por pago como era ese poder exclusivo, luego no puede alegar en esta instancia que el mismo corresponde a otra obligación, cuando debió haberlo manifestado ante el hospital. Se destaca, que sin desconocer la competencia del juez natural para resolver su incidente de regulación de honorarios, tales
actos no pueden constituirse como una afrenta al Código Disciplinario del Abogado por parte del hoy investigado, pues se demostró que éste actuó bajo unas condiciones claras por parte de la entidad, sin desconocerse tampoco la gestión profesional que pudo haber desplegado el quejoso, en tanto ese hecho no ha sido objeto de investigación. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en las actuaciones del encartado, no hay lugar a proseguirse con la acción disciplinaria, de tal manera CONFIRMARÁ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto como quedó demostrado en precedencia, el abogado no ejecutó ninguna actuación en contra del catálogo de deberes profesionales y por ende no incursionó en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de marzo de 2016 por Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual terminó anticipadamente el proceso la investigación disciplinaria al doctor DAIRO EFRAÍN CASTRO FLOREZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso
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