CSDJ - F68001110200020150107801ADJUNTA20170831073823-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150107801ADJUNTA20170831073823-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 19 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 680011102000201501078 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Stella Delgado Santisteban contra el proveído de 29 de abril de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Humberto Landinez Fuentes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Stella Delgado Santisteban2, quien solicitó se investigara al abogado Humberto Landinez Fuentes, por dilación injustificada en el proceso reivindicatorio radicado No. 2013-003, iniciado por ella contra Marlene Sánchez Antolinez y Jorge Antonio Delgado Santisteban, el cual fue de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción. 1 Magistrado Juan Pablo Silva Prada 2 Folios 1-3. C.o.1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201501078 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Narró que en el mes de marzo de 2013 el doctor Humberto Landinez Fuentes, en calidad de abogado de Marlene Sánchez Antolinez contestó la demanda y presentó demanda de reconvención en su contra. Agregó “desde el momento mismo de la postulación del proceso, dicho abogado ha empleado todos los medios que están a su alcance para dilatar y entorpecer el normal curso del proceso, presentado recursos y peticiones no acordes al trámite y tergiversando la información del señor Juez encargado del proceso”.
En el mes de septiembre de 2013 el Juzgado de conocimiento citó a audiencia de conciliación y fijación del litigio, y desde ese momento el abogado ha presentado varios escritos con solicitud de aplazamiento de audiencias, argumenta otros compromisos por ser defensor público en otros asuntos penales. Con la queja solicitó las siguientes pruebas:
1. Oficiara al Juez Promiscuo Municipal de Concepción para que allegue el expediente radicado 2013-003 de Stella Delgado Santisteban contra Marlene
Sánchez Antolinez y Jorge Antonio Delgado Santisteban.
2. Comisionara al Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción para que recepcionara la declaración del señor Fortunio Delgado.
3. Escuchar el testimonio de la señora Yolanda Delgado.
Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia allegó el certificado No. 13160 de 5 de noviembre de 2015 en el cual acreditó la calidad del inculpado Humberto Landinez Fuentes como abogado, identificado con cédula de
ciudadanía No. 91259225 y tarjeta profesional No. 820263. 3 Fl. 7 del C.o. 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el magistrado de instancia mediante auto4 de 5 de noviembre de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Humberto Landinez Fuentes y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 17 de febrero de 2016, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el encartado Humberto Landinez Fuentes y la quejosa. No asistió el representante del Ministerio Público. 3.1Versión libre. El magistrado de instancia recibió en versión libre al abogado Humberto Landinez Fuentes, quien manifestó que su conducta nunca fue dirigida a violentar el estatuto disciplinario del abogado, sino que ha estado orientada a defender los intereses legítimos de su representada.
Indicó que efectivamente recibió poder para representar a Marlene Sánchez Antolinez, quien era esposa del hermano de la quejosa a quien esta última también demando. El
señor José Antonio Delgado Santisteban, esposo de su representada, antes de su fallecimiento al contestar la demanda se allanó a todas las pretensiones, en confabulación de la demandante pues él se había separado de su esposa. Por lo anterior, el abogado inició trámite de contestación de la demanda y con ello demanda de reconvención, la cual fue rechazada de plano por el juzgado de conocimiento, por lo que apeló dicha decisión, de manera que el Juzgado Promiscuo de Málaga revocó la decisión y admitió la demanda presentada. 4 Fl. 9 del C.O. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según adujó desde el inicio del trámite el Juez Promiscuo Municipal de Concepción ha estado interrumpiendo el ejercicio de su actividad profesional, pues no le permite contra interrogar en la práctica de los testimonios y además constantemente objeta sus preguntas, lo cual no sucedió con la contraparte.
Posteriormente en audiencia de práctica de pruebas el juez concedió la palabra al apoderado del ya fallecido José Alonso Delgado Santisteban sin que se le hubiese otorgado poder por parte de los herederos del mismo, de manera que “eso se fue en recurso de apelación” y por eso se presentó una demora en el proceso, pues el mismo continuo hasta que los herederos del demandado le otorgaron poder al abogado y
cesaron las razones por las que se interpuso el recurso. En su defensa dijo, que no era esta ultima una apelación infundada y por el contrario buscaba corregir un error. Manifestó que en dos oportunidades solicitó el aplazamiento de la audiencia por razones justificadas, la primera vez ya que le habían programado en otro proceso otra audiencia, y la segunda porque tenía que asistir a clases de maestría en la fecha establecida. Teniendo en cuenta lo anterior se fijó fecha de audiencia para el 15 de octubre de 2015, a la cual asistió en su lugar Nelson Javier Herrera con sustitución de poder. Una vez realizada dicha audiencia se fijó nuevamente para el día 18 de noviembre de 2015, y nuevamente solicitó su aplazamiento porque su representada le informó que los testigos no podían asistió; además informando que ese día tenía una audiencia en el Consejo Seccional de la Judicatura de un proceso disciplinario, pese a lo cual el Juez dio por no justificada la inasistencia y decidió continuar con el tramite del proceso y decretar la terminación de la etapa probatoria. Tomada la decisión anterior el abogado presentó recurso de apelación, el cual fue negado, pues el fallador dio aplicación al Código General del Proceso pese a haber 4
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
antepuesto el recurso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo cual interpuso recurso de queja para que fuera el superior jerárquico quien decidiera si el recurso de apelación debía o no ser concedido, etapa en la cual para el momento de la versión libre del inculpado se encontraba el proceso reivindicatorio. Agregó que su actuación no ha sido dilatoria, sino en representación de los intereses de la señora Marlene Sánchez y que las ocasiones en que las audiencias han sido aplazadas están justificadas. Finalmente solicitó se llamara a declarar a la señora Marlene Sánchez Antolinez, quien puede dar claridad de la forma en que se llevó el proceso reivindicatorio. 3.2.- Ampliación de la queja. La señora Stella Delgado Santisteban indicó en su ampliación de la queja que no entendía porqué si el abogado estaba supremamente ocupado no delegó a otra persona para que asistiera a las audiencias, en vez de solicitar su aplazamiento; arguyó que la demora la ha perjudicado teniendo en cuenta que el proceso inicio en 2011. 3.3Decreto y practica de pruebas. El magistrado instructor ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción para que allegara el proceso radicado 2013-003; en virtud del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, negó las pruebas testimoniales solicitadas por la quejosa; y finalmente tampoco accedió a escuchar el testimonio de la señora Marlene Sánchez Antolinez, solicitado por el inculpado por considerar innecesaria e inconducente la prueba.
El 29 de abril de 2016, el magistrado instructor continúo con la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia de la quejosa Stella Delgado Santisteban y el abogado Humberto Landinez Fuentes. En dicha diligencia declaró 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio cerrado el ciclo probatorio y anexó al expediente las copias del proceso 2013-003 allegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción. 3.4Calificación jurídica. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas recaudadas, así como de la ampliación de la queja y la versión libre presentada por el disciplinado, conforme a la cual manifestó que no obra en el expediente la prueba que reclama el proferimiento de pliego de cargos, de manera no se encuentra acreditado el mérito sustancial para continuar la investigación, motivo por el cual debe terminarse la investigación.
AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante proveído de 29 de abril de 2016, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Humberto Landinez Fuentes En consecuencia, argumentó el archivo de las diligencias, indicando que la quejosa se duele principalmente de que el abogado Humberto Lalindez Fuentes realizó
maniobras para dilatar proceso reivindicatorio, de manera dolosa. Para establecer si fue así o no el a quo realizó un resumen de cada una de las actuaciones del proceso reivindicatorio y concluyó que la afirmación realizada por la quejosa sobre que el abogado interpuso actuaciones y recursos abiertamente improcedentes no es cierto, porque la demanda de reconvención por ejemplo, presentada tiene fundamento jurídico y fáctico tanto así que una vez fue inadmitida por el juzgado de primera instancia y siendo interpuesto el recurso de apelación 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio pertinente, la decisión fue revocada por el superior, quien ordenó admitir dicha demanda.
No comparte el seccional de instancia la apreciación de la quejosa sobre que ella indefectiblemente tiene el derecho reclamado porque es el juez quien toma la decisión, si ella reclamó la protección un derecho su contraparte debe tener la posibilidad de defenderse, y si en el curso del proceso se presentan cierta eventualidades el ordenamiento jurídico permite a las dos partes realizar diferentes actuaciones en defensa de sus intereses. Frente a la solicitud de aplazamiento realizada por el encartado observó que la parte accionante a través de su abogada también presentó dos veces la misma, cuando ello está justificado no existe reproche alguno, por el contrario es normal que ocurra, por las diferentes ocupaciones.
Así las cosas, sostuvo que el abogado Humberto Lalindez Fuentes justificó sus peticiones de aplazar las audiencias, y cuando vio que no se justificaba pedir nuevamente aplazamiento por su imposibilidad de asistir le sustituyó poder a otro profesional del derecho, lo cual es una muestra indicativa de que no estaba tratando de interferir en el desarrollo normal del proceso. Agregó el a quo, que posterior a la fecha en que fue el abogado con sustitución de poder el inculpado presentó nuevamente solicitud de aplazamiento de la audiencia, y pese a estar justificada el juzgado de conocimiento no accedió, por lo cual realizó la diligencia sin presencia del abogado, sin que ellos hubiese causado algún perjuicio a su contraparte. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Frente a los recursos interpuestos manifestó el fallador de instancia, que cada uno de ellos está plenamente justificado, en tanto cuando en el proceso de decretó el cierre probatorio, el juez negó algunas pruebas testimoniales y al estar en desacuerdo manifestó su inconformidad.
RECURSO DE APELACIÓN Notificada la señora Stella Delgado Santisteban en audiencia, presentó recurso de alzada en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión, pues manifiesta que al
abogado insistió en contradecir al juez, realizando acciones contra del avance del proceso, pues si el juez ya había decidido que las pruebas no eran necesarias, se pregunta por qué el abogado, interpone “recurso de nulidad” y de queja, cuando ya se había decidido continuar con el proceso. Finalizo diciendo que no está de acuerdo con la decisión porque el abogado Humberto Landinez Fuentes, sigue perjudicándola dilatando el proceso. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de julio de 2016, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.5 Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 1 de agosto de 2016 y el 9 del mismo mes y año, se pronunció 5 Fl. 6 del C.o. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio solicitando se confirme al decisión, en tanto consideró que el abogado Humberto
Landinez Fuentes, no tiene la culpa que cada vez que se envía el expediente a su superior jerárquico, para que se cumpla una comisión o se practique una prueba, diligencias se demoren tanto tiempo en realizarse. Asimismo indicó el Ministerio Publico, que el abogado tenía todo el derecho de presentar recursos, memoriales y oficios en pro de lograr definir y aclarar el problema jurídico en relación al derecho de la propiedad, por lo que no se le puede pedir que para que el proceso no se dilate el deje de presentar sus alegatos o realice su actuación de forma menos diligente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 591855 de 19 de agosto de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado Humberto Landinez Fuentes. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de
disenso esbozados por el apelante6. Asunto a resolver. Procederá esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Stella Delgado Santisteban contra el proveído de 29 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura deSantander, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Humberto Landinez Fuentes. Conforme el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que, sí al momento de realizar la calificación jurídica se observa que no hay mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de la diligencia, así pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se
notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días.
Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. Para fundamentar su recurso de apelación la quejosa argumentó que la determinación le parecía inadecuada, puesto que considera que el abogado sí realizó actuaciones dilatoria que la perjudican. Revisado el material probatorio obrante en el expediente desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, toda vez que los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación de prosperidad. Con la prueba documental allegada al expediente, se pudo establecer que el abogado
Humberto Landinez Fuentes realizó toda la gestión necesaria para defender los intereses de su poderdante la señora Marlene Sánchez Antolinez. Ahora bien, el tema medular sobre el cual se determina si existe reproche disciplinario contra el abogado Humberto Landinez Fuentes, es si los recursos y solicitudes presentadas en el proceso ejecutivo reivindicatorio, en representación Marlene Sánchez Antolinez, fueron manifiestamente realizados para entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En efecto, se tiene en el presente proceso disciplinario pruebas suficientes para concluir que el abogado fue contratado para realizar una gestión específica, y que fue realizada en defensa de los intereses Marlene Sánchez Antolinez, en tanto, el inculpado presentó las diferentes solicitudes, en el trámite del proceso, estando estas justificadas para poder llevar a cabo de la mejor defensa posible.
Se observa, que ninguno de los recursos presentados han sido impenitentes, ni fuera de su oportunidad legal, y si bien ha existido un retardo en la entrega del bien, éste ha sido por situaciones propias del proceso y no por la voluntad manifiesta de la contraparte de entorpecerlo, así mismo que la solicitud de aplazamiento de las audiencias fueron justificadas, y solicitadas de parte y parte, de manera que si por ello
ha existido retraso en el proceso no es necesariamente atribuible al inculpado. Por lo anterior concluye la Sala que no hay conducta que pueda ser censurable por esta Sala, al togado quien actuó de manera ética sin violar ninguno de los deberes establecidos en el estatuto deontológico del abogado. Motivo por el cual no se puede hacer reproche disciplinario alguno; en consecuencia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que los razonamientos expuestos por la apelante no tienen mérito suficiente para revocar la decisión de instancia, razón por la cual se procederá a confirmar la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria, adelantada contra el abogado Humberto Landinez Fuentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de abril de 2016, por el Magistrado Juan Pablo Silva 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Prada, mediante la cual dispuso la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor del abogado Humberto Landinez Fuentes, de acuerdo con la parte considerativa de éste proveído.
Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta superioridad. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado 14
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Referencia: Abogado en Apelación
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JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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