CSDJ - F68001110200020150107901ADJUNTA20160912094953-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150107901ADJUNTA20160912094953-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201501079 01
ASUNTO Resuelve la Sala la CONSULTA respecto de la sanción impuesta por dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes con fecha 25 de agosto de 2016, que le impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por el mismo Seccional, el 29 de septiembre de 2015.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante sentencia de tutela de 29 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, tuteló el derecho fundamental a la salud de CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO ARGUELLO estableciendo: “SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, convoque y autorice a los integrantes de la Junta Médico Laboral Militar, para que ordenen la práctica de los exámenes diagnósticos que consideren convenientes para establecer, entre otros aspectos, el estado actual de salud del accionante, las
patologías que pudiera haber adquirido con ocasión de la prestación del servicio 1 Magistrado Ponente Dr. Martha Isabel Rueda Prada.
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Referencia: Incidente de Desacato militar obligatorio y el tratamiento a seguir, para que contando con base actualizadas puedan realizar la Junta Medica provisional o definitiva, en la forma y oportunidad que la evolución de la salud del accionante lo indique, determinándose con certeza si existen lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral del accionante, todo, en un término no mayor de 30 días, y si no hubiere sido efectuada, y si lo hubiere sido, en el mismo término inicial la notifique.
TERCERO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a su notificación, proceda a brindar la atención medica integral que requiera el señor CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO ARGUELLO, para el tratamiento de las consecuencias que se derivaron del padecimiento de laceración corneal con ocasión del accidente durante el tiempo de su prestación de servicio militar obligatorio, hasta tanto se logre el restablecimiento de su salud a las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su ingreso al Ejército Nacional, debiendo garantizar las prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral”.2
2. Mediante auto de 1 de agosto de 2016, se ordenó la apertura del incidente de desacato y la
recepción del testimonio del señor CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO ARGUELLO. Se corrió traslado a cada uno de los accionados, Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y a la Junta Médico Laboral Militar. 3
3. En el trámite del incidente, se recibió contestación del Batallón de Ingenieros No. 30, en la cual se expone que el referido Batallón, no tiene relación alguna con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Precisa que si bien es cierto que el accionante fue miembro del Ejército Nacional, no es menos cierto que la Junta Médico Laboral depende de manera exclusiva de la referida Dirección.
Las demás instituciones accionadas guardaron silencio.
4. Mediante auto de 12 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador en aplicación de la Sentencia C-367 de 2014, consideró razonable y obligatorio, exceder el término de diez días, por la falta de respuesta por parte de los accionados para determinar si efectivamente el accionante ha recibido el tratamiento oftalmológico. Destaca que 2 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 16 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Incidente de Desacato tampoco se ha recibido pronunciamiento del Brigadier General GERMAN LÓPEZ
GUERRERO, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL. Por lo anterior, ordena requerir al apoderado del accionante para la comparecencia del petente a rendir testimonio y requiere al Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, para que se pronuncie sobre el cumplimiento del fallo de tutela, aportando la correspondiente prueba.4
5. Con providencia de 19 de agosto de 2016, se requirió con carácter urgente al Dr. Javier Parra Jiménez, apoderado del accionante, para la comparecencia de aquel a rendir testimonio. De igual forma se requirió “en forma efectiva y por el medio más expedito” al Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela y aportara la prueba correspondiente.5
6. En la declaración del accionante rendida el 19 de agosto de 2016, se destaca que si bien se encuentra activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares, esta situación le sirve de muy poco, toda vez que cuando solicita citas médicas nunca existe disponibilidad de médicos, no tan siquiera de medicina general, que incluso cuando ha sido posible ser atendido por un médico, éste solo realiza la valoración por unos minutos, le envía unas gotas para la picazón en los ojos, pero esta medicina nunca es entregada, lo que ha generado graves problemas en su visión, quedando en múltiples ocasiones sin ver nada y aunque el medico recomendó usar lentes de contacto, el establecimiento de sanidad militar no ha querido iniciar los tratamientos que necesita, pasando el tiempo sin
que la orden de tutela sea acatada.6 PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído de 25 de agosto de 2016, resolvió el incidente de desacato promovido por el señor CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO ARGUELLO, 4 Folio 26 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 31 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 32 a 35 del cuaderno de primera instancia. 3
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Referencia: Incidente de Desacato en el cual se declaró incurso en desacato al Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, sancionándolo con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Para la Sala a quo, no tiene justificación que habiéndose notificado en varias oportunidades el trámite del presente incidente de desacato, el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, hubiera guardado silencio, situación que se agrava por la extensión del termino del incidente de desacato y el requerimiento realizado en dos oportunidades para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
Destaca el fallo consultado, que ante la falta de respuesta de la entidad accionada, no existe ninguna prueba que les permita concluir que se cumplió con la orden de tutela impartida, lo cual configura la presunción de veracidad a lo expuesto por el accionante, según lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Afirma que existe un claro desconocimiento voluntario de la orden de tutela y una actitud indiferente por parte de la DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL. Lo cual justifica la imposición de una sanción en contra del Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, así como la compulsa de copias para que sea investigado penal y disciplinariamente. “La sanción de arresto se fijara en DOS DIAS u multa de Dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, atendiendo el comportamiento reiterado de omisión en cumplir la orden judicial por espacio de un año, sin que existan excusas de estructura o de funcionamiento atribuible al ente que representan y el grave daño que causa al actor, comoquiera que su salud sigue en detrimento”.7 7 Folio 52 del cuaderno de primera instancia. 4
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Referencia: Incidente de Desacato
INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante oficio 20168451170961, el Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO,
DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, intervino en el presente trámite constitucional, exponiendo la forma como se ha dado cumplimiento a la orden de la tutela del 29 de septiembre de 2015. Expone que el accionante se encuentra activo en el sistema de salud del Ejército y puede acceder a los servicios que requiera en el establecimiento de sanidad militar más cercano a su domicilio. Afirma que la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, es un proceso que requiere de una participación activa y personal del accionante, diligenciando una ficha médica y el concepto por la especialidad de oftalmología, con la finalidad que el médico tratante realice el concepto definitivo. En consecuencia, asegura que existe una voluntad libre del accionante de acercarse para ser valorado por el médico especialista, el cual dará certeza de la necesidad de la Junta Médico Laboral. Expone que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, envió orden de cumplimiento al Dispensario Médico de Cúcuta, con la finalidad que de manera urgente e inmediata le asigne al accionante la cita para la valoración en la especialidad de oftalmología, estableciendo incluso contracto telefónico con el petente para la entrega de la orden de asignación de cita. Finalmente, plantea la nulidad de lo actuado por no haberse requerido de manera previa al superior jerárquico del DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. Por lo anterior solicita, revocar la sanción impuesta, suspender cualquier trámite para el cobro de las multas y declarar que la Dirección de Sanidad viene cumpliendo con lo ordenado en el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Referencia: Incidente de Desacato De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País.
El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción8. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de
2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones 8 Inciso 2º. 6
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Referencia: Incidente de Desacato Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe
valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que 7
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Referencia: Incidente de Desacato acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial.
Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos9: 9 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8
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Referencia: Incidente de Desacato “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las
órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino
especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el
cumplimiento y el desacato: 9
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Referencia: Incidente de Desacato “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la
orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. 3.- Del Caso en Concreto: Como viene de señalarse en líneas anteriores, el presente incidente de desacato surge ante el no cumplimiento de la acción de tutela proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 29 de septiembre de 2015, en la cual concedió la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO 10
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Referencia: Incidente de Desacato ARGUELLO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por encontrar que se habían vulnerado su derecho fundamental a la salud.
Para esta Sala la intervención realizada por el señor Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, muestra un cumplimento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Dicha intervención, desvirtúa el argumento del fallo de instancia, el cual se basó en la presunción de veracidad de lo expuesto por el accionante cuando en el trámite constitucional no se da contestación por parte de la entidad accionada. Presunción que es desvirtuada por la intervención, la cual muestra a este juez constitucional el papel activo de la DIRECCIÓN
DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en partícula de su Director, para el cumplimiento del fallo de tutela de 29 de septiembre de 2016. Se destaca la emisión de una orden de cumplimiento al Dispensario Medico de Cúcuta, con la finalidad de ser valorado el accionante, de manera urgente e inmediata. Orden que además, fue comunicada al teléfono registrado por el señor CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO ARGUELLO Así las cosas, en aplicación de los medios de prueba obrantes en el expediente, se debe concluir que el ciudadano CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO ARGUELLO, ha recibido el tratamiento médico ordenado por el fallo de tutela del 29 de septiembre de 2015, por lo cual la autoridad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, no se encuentra ante un incumplimiento del referido fallo. Siendo así, esta Sala REVOCARÁ la decisión proferida el 25 de agosto 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO ARGUELLO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, sancionó con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2015 por la 11
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Referencia: Incidente de Desacato Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 25 de agosto 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO ARGUELLO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, sancionó con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR y en su oportunidad devolver el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente 12
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Referencia: Incidente de Desacato
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13